Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1042/2012 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100107

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:415

Núm. Roj: SAP SS 415/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa:
943-00.43.74
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/024434
Rollo penal abreviado 1042/2012 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM003
Hecho denunciado: LESIONES Y EXTORSIÓN
Juzgado Instructor Instrucción nº 5 de Donostia PAB: 264/2012
Contra / Noren aurka : Efrain
Procurador/a / Prokuradorea : OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua : ROSA MARIA SOLSONA ANZA
SENTENCIA Nº 83/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1042/12, dimanante del Procedimiento
Abreviado 264/12 del Juzgado de Instrucción nº 5, Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de ROBO
con violencia, y un delito de LESIONES AGRAVADAS , contra Efrain , con DNI: NUM004 , nacido el día
NUM005 /1972 en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa), hijo de Lorenzo y de Estela , representado por
la Procuradora Sra. Miranda y defendido por la Letrada Sra. Solsona Anza. Habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal representado por D. Juan Carlos GALVEZ.
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: 1) Un delito de robo con violencia, en su modalidad agravada por el uso de armas, previsto y penado en el art. 242, apartados 1 º y 3º, en relación con el 237, ambos del C.P . Alternativamente se califican los hechos como un delito de extorsión, previsto y penado en el art. 243 de la misma norma sancionadora.

2) Un delito de lesiones agravadas por el resultado de deformidad, previsto y penado en el art. 150, en relación con el art. 147, ambos del C.P .

Siendo responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P .

Concurre la circunstancia eximente incompleta de enfermedad psíquica, prevista en el apartado 1º del art. 21, en relación con el aparado 1º del art. 20, ambos del Código Penal .

Procede imponer, por el delito de robo con violencia, la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento. Por la califiación alternativa de extorsión, procede imponer la pena de once meses de prisión, con idénticas accesorias.

Por el delito de lesiones agravadas, se impondrá la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento.

Por aplicación del art. 104 del C.P., en relación con el 101 de la misma norma sancionadora, se impondrá al acusado la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico por un tiempo que no excederá de la duración de la suma de penas privativas de libertad impuestas en sentencia.

El acusado, como responsable civil directo, indemnizará a Jose María en la cantidad de 20 euros por la cantidad sustraída, 3.030 euros por los días requeridos para la sanidad, 2.115 euros por las secuelas funcionales, y otros 2.115 euros por el perjuicio estético, con los intereses y actualizaciones que procedan en ejecución de sentencia en todos los casos.



SEGUNDO.- En el juicio oral, señalado el día 17 de marzo de 2014, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: *Conclusión I : Procede eliminar la última frase del primer párrafo que dice: '... y a continuación más dinero para sufragar los supuestos gastos afrontados por el acusado para localizarle'.

* Conclusión V : Procede la imposición, para el delito de extorsión, previsto y penado en el art. 243 del C.P , de la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de lesiones agravadas, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión.

Se impone al acusado la medida de seguridad consistente en sometimiento a tratamiento ambulatorio, en vez de internamiento en centro psiquiátrico.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO. - En el acto de la vista oral celebrada el día 17 de marzo de 2014, la Letrada de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



QUINTO.- En el acto del juicio oral la defensa del acusado solicitó la suspensión de la pena de privación de libertad, no oponiéndose el Ministerio Fiscal a la mencionada suspensión, toda vez que concurren los presupuestos de los arts. 80 y concordantes del C.P .

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 12 de noviembre de 2010, alrededor de las 21:30 horas, el acusado Efrain , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y con DNI: NUM004 , se encontraba en las escaleras de entrada a la Casa del Mar-Portuetxe de Pasaia, donde había acusido con la finalidad de reclamar a Jose María la cantidad de 20 euros por unas recetas médicas usadas infructusosamente por la persona que acompañaba al acusado, Antonieta , para adquiri benzodiacepinas de la marca 'Trankimazin'. En el momento de encontrar a esta persona, el acusado esgrimió un cuchillo de caza para jabalíes que portaba consigo, exigiendo la entrega de esta cantidad.



SEGUNDO.- Seguidamente, y con la finalidad de atentar contra la integridad física del mencionado Jose María , el acusado le introdujo en la boca el cuchillo, causándole una herida incisa. Posteriormente, el acusado comenzó a golpear repetidamente a la víctima, con el puño y con los pies, provocándole hematoma periorbitario izquierdo, erosiones en la rodilla derecha, fractura de pared anterior e interna del seno maxilar superior izquierdo con hemoseno, fractura del suelo de la órbita izquierda, fractura de los huesos propios nasales, fractura del tabique nasal, lesión en el nervio radial de la mano izquierda, y fractura de la quinta costilla izquierda, tardando 63 días en curar, 7 de ellos de hospitalización y 35 días impeditivos, quedándole como secuela una desviación de tabique nasal que provoca alteración de la respiración nasal por deformidad, así como una cicatriz de 1 cm en el labio superior y desviación de tabique que constituyen un perjuicio estético ligero.



TERCERO.- El acusado sufre un trastorno de ideas delirante que limita ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas, sin anularlas.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim . En este caso, además, al ser la conformidad una plasmación procesal de un trabajo de mediación previa, se cumplen las exigencias de inserción social constructiva promovidas por la justicia restaurativa.



SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en DOS AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada a que el penado no delinca durante el plazo de suspensión, ( art. 83 CP ) y a que no abandone el tratamiento ambulatorio que está siguiendo en el Centro de Salud Mental de Amara.



TERCERO.- Costas procesales Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Efrain , como autor de: A) Un delito de extorsión, previsto y penado en el art. 243 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enfermedad psíquica, prevista en el art. 21.1º del C.P , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el art. 150, en relación con el 147 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enfermedad psíquica, prevista en el art. 21.1º del C.P , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IMPONEMOS al acusado Efrain la medida de seguridad consistente en el sometimiento a tratamiento ambulatorio, por un tiempo que no excederá de la duración de la suma de penas privativas de libertad impuestas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los herederos del perjudicado D. Jose María , en la cantidad de 20 euros por la cantidad sustraida, 3.030 euros por los días requeridos para la sanidad, 2.115 euros por las secuelas funcionales y otros 2.115 euros por el perjuicio estético, con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .



SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.



TERCERO.- SE SUSPENDE, por un plazo de DOS AÑOS, la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de la suspensión y a que el mismo no abandone el tratamiento que está siguiendo en el Centro de Salud Mental de Amara.

El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliera la condición establecida.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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