Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 9/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100211

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:505

Núm. Roj: SAP J 505/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 154/12
ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 9/13
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 83/14
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
Dª Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª Mª JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén a diez de Marzo de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Jaén, con el número 154 de 2012, por Falsedad en documento mercantil y Estafa, entre
partes, de la una el Ministerio Fiscal representado por D. Alberto Manuel López López, y de la otra el acusado
Alfredo , nacido el NUM000 -1968, con D.N.I. nº NUM001 , de estado casado, natural de Jaén y vecino de
Martos, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , bloque NUM003 - NUM004 NUM005 , hijo
de Gerardo y de Victoria , sin antecedentes penales, de ignorada conducta, cuya solvencia no consta, y en
libertad provisional de la que no consta haya sido privado por esta causa hasta la actualidad, representado
por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. López Carrasco, actuando
como Acusador Particular UNICAJA, BBVA y EPSA, representados por los Procuradores Sras. Moral Carazo,
Guzmán Herrera y Marín Hortelano y defendidos por los Letrados Sres. Carazo Carazo, Gordillo Alvarez-
Valdes y Carpio González respectivamente, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ
COVALEDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, se siguió la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 154/2012, dimanante de las Diligencias Previas nº 2305 de 2012, incoadas en virtud de denuncia presentada por D. Simón , Gerente de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA).



SEGUNDO.- Una vez concluida la causa, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, formándose el Rollo nº 9 de 2013, turnándose la ponencia y señalándose para el acto del juicio oral el día 17 de Septiembre de 2013, y solicitándose la suspensión del juicio por la representación procesal de Promociones Tearcern S.L., (responsable civil subsidiario) para poder instruirse de la causa el administrador actual, se accedió a ello, dejando sin efecto el señalamiento.

Por la Secretaria Judicial se efectuó nuevo señalamiento para el comienzo de las sesiones del juicio el día 3 de Diciembre de 2013, y nuevamente se suspendió el juicio por renuncia del letrado defensor de Promociones Tearcen S.L., señalándose para su celebración el 11 de febrero de 2014, en que de nuevo se suspendió por enfermedad del acusado, señalándose para su celebración el día 5 de marzo de 2014, en que tuvo lugar con asistencia de las partes.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1, como medio para cometer un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.5º (superior a 50.000 euros), teniendo ambos el carácter continuado del artículo 74 del Código Penal , debiendo ser penados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, todos del Código Penal , del que resulta responsable en concepto de autor Alfredo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad. pago de las costas y a que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnice a Unicaja en 324.727,22 euros y a BBVA en 119.155,76 euros, siendo responsable civil subsidiaria para el pago de estas cantidades Construcciones y Promociones S.L., con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Las acusaciones particulares constituidas por UNICAJA, BBVA y EPSA, en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal y solicitaron la misma condena y responsabilidad civil para el acusado y pago de las costas con inclusión de las acusaciones particulares.



QUINTO.- La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas, reconoció los hechos cometidos como constitutivos de los delitos de falsedad y estafa continuados calificados por las acusaciones pública y privadas, pero aduciendo, además, la concurrencia de las atenuantes de estado de necesidad y de haber procedido a confesar la infracción, solicitando la imposición al acusado de la pena de un año y siete meses de prisión, accesorias y costas.

HECHOS PROBADOS Aparece probado, y así expresamente se declara, apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, que: ' Desde el mes de Abril de 2011 y hasta el mes de Enero de 2012, el acusado Alfredo , a consecuencia de las dificultades económicas que atravesada la empresa que dirigía, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES TEARCEN SL., y con la intención de obtener dinero en efectivo, emitió facturas por servicios no prestados a EPSA y falseó certificados emitidos por EPSA en los que añadía referencia a facturas falsas, o en las que estampaba sellos oficiales de la Gerencia Provincial de EPSA y simulaba en la diligencia de toma de razón la firma de una de sus trabajadoras, Macarena , para así ofrecerles un aspecto de autenticidad y presentarlas para su descuento a las entidades bancarias Unicaja y BBVA, que procedieron a hacer efectivo al acusado el importe de las mismas, rechazándose posteriormente el pago de las mencionadas facturas por el supuesto deudor, EPSA, cuando le fueron presentadas al cobro.

En concreto, Unicaja, abonó al acusado 14 facturas falsificadas por importe total de 324.727'22 euros, mientras que BBVA abonó al acusado 9 facturas falsas por importe de 119,155'76 euros'.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.1 y 2 y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa continuado y agravado de los artículos 248 , 249 y 250,6 º y 74 del Código Penal .

Y decimos que los hechos probados constituyen un delito de falsedad en documento mercantil, por cuanto que según sienta el hecho probado, el acusado emitió facturas por servicios no prestados a EPSA y falseo certificados emitidos por EPSA, en los que añadía referencia a facturas faltas, faltando a la verdad o simulando así contratos o servicios no prestados con una finalidad defraudatoria, bien estampando los sellos oficiales de la Gerencia Provincial de EPSA, o simulando en la diligencia de toma de razón la firma de una de sus trabajadoras, o añadiendo a los certificados en los espacios en blanco referencia a facturas falsas, para así ofrecerles aspecto de autenticidad; de manera que indujo a error en cuanto a la autenticidad de dichos documentos a las entidades de crédito mencionadas en el hecho probado que le entregaron las cantidades de dinero que reflejaban los documentos (facturas falsificadas) por servicios no prestados realmente al supuesto deudor (EPSA), y que fueron rechazadas por este cuando le fueron presentadas al cobro; dándose, pues, todos los requisitos necesarios para la existencia del referido delito, como es: 1º) El elemento objetivo o material de la falsedad documental en documento mercantil, ante cuya existencia cede la presencia de alguna falsedad en documento privado, dada la mayor gravedad de aquella falsedad; 2º) que la mutatio veritatis, recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mandamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del sujeto de transmitir la realidad (SS.T.S. 6-10-93, 25-4-94, 21-11-95, 20-4-97 y 23-3-99 entre otras).

También los hechos probados constituyen un delito de estafa continuado y agravado de los artículos 248 , 249 y 250.6 º y 74 del Código Penal , pues el acusado con ánimo de lucro ha utilizado un engaño para producir error en otras personas induciéndoles a realizar un acto de disposición en perjuicio del disponente ó de terceras personas, como ha ocurrido en el presente caso, que con simulación, falacia o maniobra dolosa, como es emitir unas facturas falsas de servicios no prestados realmente, cobraban de las entidades bancarias el importe de dichas facturas en las que figuraba como deudor la empresa pública del suelo (EPSA), quedándose el acusado con el importe de las facturas que posteriormente eran rechazadas por el supuesto deudor (EPSA), dándose así, claramente, todos los elementos o requisitos de la estafa, que requiera para existir, a saber: a) el engaño, como elemento doloso de la culpabilidad; b) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto perteneciente al ámbito de la antijuridicidad; c) los económicos de daño y perjuicio que operan como elementos objetivos; y d) la relación causal entre el ardid primero, que determina el error, vicia el consentimiento y produce el acto dispositivo y como consecuencia el desplazamiento patrimonial indebido.

En la estafa concurre además el tipo agravado del apartado 6º del artículo 250 del Código Penal , que reviste especial gravedad el caso atendido el valor de la defraudación, que supera con creces el límite cuantitativo establecido por la Jurisprudencia (v.gr. S.T.S. 188/2002 de 8-2 ).

Y en ambos delitos (falsedad en documento mercantil y estafa), concurre el subtipo agravado de delito continuado, al ejecutar el acusado con un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, una pluralidad de acciones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal, según resulta del hecho probado, y que como después veremos, se resuelve por el legislador castigando con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior ( art. 74.1 del Código Penal ).

Y, por último, constituyendo los hechos probados, como hemos visto ut supra, un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.1 y 2 y 74, en concurso medial con un delito continuado y agravado de estafa, de los artículos 248 , 249 , 250.6 º y 74 del Código Penal , por cuanto que los documentos mercantiles falsificados sirvieron como instrumento idóneo para cometer el delito de estafa, se impone la aplicación, en cuanto a la pena, de lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código penal , que dispone 'En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de la que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.



SEGUNDO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Alfredo , por haber realizado voluntaria, material y directamente los hechos que lo integran. Autoría que ha sido reconocida claramente por el propio acusado.



TERCERO.- En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No se aprecia la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad, ni de la atenuante de confesión de los hechos a la autoridad, por cuanto del relato de hechos probados no se deduce la concurrencia de dichas circunstancias modificativas, y sabido es que para poder apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los hechos en que descansan habrán de estar tan acreditados como el hecho mismo que se incrimina (SS.T.S. Sala 2ª de 8 de Julio de 1.982 y 23 de Septiembre de 1998, entre otras).



CUARTO.- Respecto a las penas a imponer al acusado por los delitos cometidos, al tratarse de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.1 y 2 y 74, en concurso medial instrumental con un delito de estafa continuada y agravada, de los artículos 248 y 250.6 º y 74 del Código Penal , habrá de aplicarse lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 77 del Código Penal , es decir, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, con la agravación prevista para el delito continuado ( artículo 74) y para la estafa agravada del artículo 250.6º del Código Penal (por ser este el delito mas gravemente penado), y no exceder la pena así computada del límite establecido por el apartado 3 del artículo 77, esto es, procede imponer al acusado la pena de tres años y 7 meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de ocho euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

Amén de ello, procede imponer al penado inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la extensión determinada y con el carácter expresado en los artículos 109 a 122, ambos inclusive, por lo que procede que el acusado indemnice a los perjudicados en las cantidades siguientes: A la entidad Unicaja en 324.727'22 euros.

A la entidad BBVA en 119,155'76 euros, cantidades que incrementarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Conforme al artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos, además de los citados, los artículos 1 , 10 , 19 , 22 , 27 a 30 , 39 , 44 , 56 a 61 , 72 , 78 y 101 a 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfredo como autor responsable de un delito de Falsedad en documento mercantil y Estafa continuados en concurso medial ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 8 meses con cuota diaria de 8 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago; pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnice a UNICAJA en 324.727'22 euros y a BBVA en 119.155'76 euros, siendo responsable civil subsidiario para el pago de estas cantidades Construcciones y Promociones Tearcen SL, cantidades que se incrementaran conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Juzgado instructor la Pieza de Responsabilidad Civil del acusado, una vez debidamente cumplimentada la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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