Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 728/2013 de 28 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100131


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 728/13

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con fuerza, contra Enrique , representado por la Procuradora Doña Alicia Marrero Pulido y defendido por el abogado Don Ignacio López, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de mayo de 2013, con el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Enrique , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y OTRO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A DOS PENAS DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CADA UNA, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Enrique a indemnizar a D. Gregorio en la cantidad de 3.235 euros por los perjuicios causados, más los intereses del artículo 576 de la LEC .'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

Primero: Se alega como primer motivo de fundamentación del recurso error en la valoración de las pruebas y teniendo en cuenta que se han valorado las declaraciones de las partes deforma decisiva, se ha de recordar que ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones (por todas, STS de 13 de octubre de 2001 ). El juicio de credibilidad del testimonio ofrecido por las personas que declaran en juicio compete en exclusiva al juez de instancia, en la medida que únicamente el mentado juzgador puede, a partir de la inmediación, percibir los matices inherentes a la comunicación no lingüística de lo percibido. El juicio de veracidad del testimonio únicamente puede formularse cuando se ha percibido visual y acústicamente las palabras emitidas por el declarante y se ha presenciado su expresividad corporal y su estado emocional durante la declaración. No en vano, la declaración oral, además de la secuencia verbal, ofrece un elenco de elementos paralingüísticos que refuerzan, atenúan o devalúan el mensaje lingüístico. El tribunal de apelación no reevalúa la validez del juicio de credibilidad de los testigos. Únicamente examina la racionalidad de los criterios de apreciación probatoria del juez de instancia, tomando como referentes las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia comunitaria. Y, desde luego, como veremos, la conclusión a que llega el juez a quo es, como veremos, ajustada a derecho.

Segundo: En el caso que se examina concurren los elementos determinantes del delito de robo con fuerza que, de acuerdo con la jurisprudencia, son: 1) Una acción de apoderamiento, es decir, existe una situación de disponibilidad anterior de la cosa que la acción del sujeto activo, mediante un traslado material de la cosa, quiebra y hace desaparecer, creando una nueva situación de disponibilidad, ya para ese sujeto activo, ya para un tercero; 2) Apoderamiento de cosa mueble ajena; entendiéndose por cosa todo objeto corporal susceptible de apropiación y valuable en dinero; por mueble aquella de posible movilidad, lo que permite considerar como tal no solo a las cosas definidas como muebles en los artículos 335 y 336 del Código Civil , sino también a los inmuebles por incorporación -estatuas, relieves, pinturas ...-, cuando se separan del inmueble al que están adheridos - STS de 4 de julio de 1986 - y por ajenas ha de entenderse las cosa perteneciente a otro. La ajeneidad es una cualidad estrictamente jurídica de la cosa y también diferente del concepto 'res aliena' del Derecho Civil en la medida en que el campo penal que la cosa sea ajena solo quiere decir que no puede ser autor del robo quien ostenta la cualidad de propietario de la cosa; 3) Apoderamiento sin la voluntad del dueño, pues de concurrir el consentimiento de éste el acto sería lícito, consentimiento que no se presume, salvo actos concluyentes, que ha de ser previo; 4) Ánimo de lucro, por el que ha de entenderse, en un amplio concepto cualquier ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluso los meramente contemplativos que se proponga el agente - STS de 30 de mayo de 1980 y 10 de marzo de 1981 -; ánimo que se presume que concurre en el simple apoderamiento de una cosa con valor económico apreciable - STS de 3 de marzo de 1979 -, salvo que se pruebe la concurrencia de otra intención que lo excluya - STS de 10 de octubre de 1979 -, como hacerse pago con cosa del deudor, o cuando solo se intenta causar daño y 5) La fuerza en las cosas debe referirse a alguna de las modalidades comprendidas en el artículo 238 del Código Penal .

Tercero: Proyectando al presente caso la jurisprudencia aludida, se observa que existen pruebas de cargo constituidas por las declaraciones de las partes, unido a la documental obrante en autos que permiten concluir de forma razonable que los hechos son constitutivos de los delitos por los que ha sido acusado y condenado el recurrente, por un lado, delito de robo con fuerza en las cosas al haber utilizado la llave del establecimiento obtenida de forma ilícita y, por otro de un delito de estafa, simulando la intención de arrendar el local y de vender unos coches, simulando realizar una transferencia por 1.600 euros que nunca llegó a su destino, esto es a los dueños del local hoy perjudicados, y recibiendo 1.000 euros por la venta de un coche, en concreto, una furgoneta, que debía trasladarse desde Cádiz a Las Palmas, pero que no existía más que en la mente del acusado. En efecto, a pesar de que el acusado tenga respuesta para todas las situaciones, lo que se expresa con respeto a su derecho de defensa, alegando que es cierto que vendió en la tienda de Cash-Converters dos pantallas de ordenadores, pero que fue autorizado por el dueño (el dueño lo niega), o que el resto de ordenadores no existían en el local (el dueño ha aportado facturas y fotos de los mismos); o que no es cierto que, contrariamente a lo manifestado por el matrimonio denunciante, hubiera en caja cien euros en efectivo en diversas monedas y billetes para facilitar la devolución de cambio, etc, etc, lo cierto sin embargo, es que incurre en contradicciones con sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción puestas de manifiesto en la sentencia recurrida que le llevaron al juez a quo a dictar el pronunciamiento condenatorio y que en esta alzada no se observa motivo alguno para su variación. Por el contrario, la declaración del denunciante es coherente y viene avalada no solo por la documental aportada, sino también por la declaración de su esposa, no menos coherente y creíble. El recurso no puede prosperar.

Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CUATRO de Las Palmas de fecha 20 de mayo de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.