Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 50/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100417
Núm. Ecli: ES:APSA:2014:417
Núm. Roj: SAP SA 417/2014
Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00083/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SALAMANCA
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37046 41 2 2008 0201226
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2014
Delito/falta: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: REALE SEGUROS REALE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado/a: D/Dª CARLOS POMARES BARRIOCANAL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 83/14
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 78/13, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 621/2008, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar (Salamanca), sobre DELITO DE
LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE Y CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES.- Rollo de
apelación núm. 50/2014. - contra:
Laureano , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo
y bajo la dirección del Letrado Sr. José Luis Hidalgo. Y contra:
Romeo , con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo
y bajo la dirección del Letrado Sr. Ignacio López Picón.
Han sido parte en este recurso, como apelante REALE SEGUROS SA, representado por el Procurador
Sr. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Sr. Carlos Pomares Barriocanal, y como apelado
el MINISTERIO FISCAL , con la representación y atribuciones que le confiere la ley en ejercicio de la acción
pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de Octubre de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno al acusado Romeo como autor responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 y 317 del C. penal , en concurso ideal del art. 77 del C. Penal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152-1º-1 del C. penal ; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIRARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; e inhabilitación para ejercer oficio de encargado de obra durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular. Y que indemnice a Eulalio en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y CUATRO CÉNTIMOS (9.858,44 #) por días impeditivos y hospitalarios; CUARTENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (46.587,52 #) por secuelas, CUARENTA Y TRES CIENTOS OCHENTA Y TREES EUROS, aplicando a dichas cantidades el 10 % de factor de corrección, más 843.683 #) por la incapacidad total para su ocupación habitual; más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C . . Siendo responsables civiles directos de dichas cantidades las compañías de seguros MAPFRE Y REALE, hasta el límite de sus coberturas, las cuales deberán abonar además los intereses del art. 20 de la L.C.S .; y como responsable civil subsidiario CONTAMAR INTEGRAL DE CONSTRUCCIÓN S.L., PREFABRICADOS TECNYCONTA S.L., y COMPLEJO ALIMENTARIO DE BÉJAR S.L.'.
Absolviendo al acusado Laureano , de los delitos que le venían imputando con declaración de oficio de las costas.' Con fecha 7 de Febrero de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó Auto aclaratorio, en el que efectivamente 'existe un error aritmético al calcular las secuelas fisiológicas, pues como se indica en el fundamento de derecho quinto, las secuelas se valoran en 29 puntos, y aplicando el baremo, el punto está cuantificado en 1171,88 #, por lo que el resultado es de 33.984,52 # y no los 43.785,94 # que por error se consignó. Debiendo en consecuencia corregir dicho extremo en el fundamento de derecho indicado en la parte dispositiva, así como la parte dispositiva pues por secuelas fisiológicas más perjuicio estético, nos daría un total de 36.786,1 #, más el 10 % de factor de corrección y no los 46.587,52 # como por error se trascribió.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de REALE SEGUROS SA, solicitando se revoque la sentencia dictada en el sentido de absolver a REALE de la condena impuesta por no ser responsable civil directa. Por su parte, el Mº FISCAL presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de contrario, y tras realizar las alegaciones que estimaron oportunas terminó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que es ajustada a derecho con imposición de costas de esta instancia a la apelante.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de Julio de 2.014, y se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr.
Magistrado para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia, pero con el siguiente añadido final: 'La empresa Complejo Alimentario Béjar, S. L. tenía contratada a la fecha de los hechos en esta resolución enjuiciados con la compañía de Seguros Reale una póliza de seguro de accidentes de grupo/ convenios a favor de sus trabajadores, sin ninguna cobertura de asunción de riesgos frente a terceros perjudicados'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en fecha 22 de octubre de 2013 , y aclarada por auto de 7-2-2014 , vino a establecer, entre otros, los siguientes pronunciamientos: a) el de la condena del acusado Romeo como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto en los arts. 316 y 317, en concurso ideal del art. 77 con otro de lesiones imprudentes, tipificado en el art. 152. 1. 1ª, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole determinadas penas y el pago a Eulalio , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la suma de 9.858, 44 euros por días impeditivos y hospitalarios y de 36.786, 01 euros por secuelas, etc...; b) el de la condena al pago de las citadas cantidades, en primer lugar, a las entidades mercantiles Contamar Construcciones Integral, S. L., Prefabricados Tecnyconta, S. L., y Complejo Alimentario Béjar, S. L ., como responsables civiles subsidiarias y, en segundo lugar, a las compañías de seguros Mapfre y Reale hasta el límite de sus coberturas; aseguradoras que, además, deberán abonar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , etc.
Frente al último de tales pronunciamientos se muestra disconforme la aseguradora Reale, impugnando la sentencia referida bajo la rúbrica o motivo de infracciónlegaldelosarts.1, 73 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro , argumentando que en atención a dichas preceptos y de que la póliza de seguros que tenía concertada con la entidad Complejo Alimentario Béjar, S. L .,- entidad promotora de la obra 'Matadero Municipal de Béjar' en el Polígono Industrial el Guijarral de dicha localidad, obra en la que se produce el accidente laboral objeto de enjuiciamiento- no es una póliza de responsabilidad civil, sino una póliza de seguro de accidentes, mejor, de aseguramiento de las prestaciones derivadas del convenio colectivo aplicable a dicha entidad con sus trabajadores, (para instrumentar los compromisos por pensiones del tomador del seguro con sus trabajadores...), resulta, por tanto, que ésta última no cubre la responsabilidad civil frente a terceros de la empresa asegurada, sino sólo las garantías exigibles por mor del convenio colectivo aplicable, por lo que, en definitiva, al no asumir riesgo alguno derivado o propio de un seguro de responsabilidad civil, la sentencia yerra en su calificación de responsable civil directa de los hechos...; solicitando, en consecuencia, que se dicte nueva sentencia que la revoque y por virtud de la cual venga absuelta de la condena que se le impone.
SEGUNDO .- Así las cosas, visto el alegato de la recurrente y el contenido de la póliza que se dice, unida al folio 746 y siguientes de la causa, anticipa la Sala que el recurso debe prosperar.
En el fundamento quinto de la sentencia impugnada, la juzgadora a quo fundamenta la condena pecuniaria de Reale Seguros en el simple hecho de que la promotora Complejo Alimentario Béjar, S. L., (recordemos que ésta había contratado los servicios de la contratista Prefabricados Tecnyconta, S. L., para los trabajos de la obra, y que dicha contratista, a su vez, subcontrató a Contamar Construcciones Integral, S.
L., y es para la cual trabajaba el trabajador accidentado Eulalio ), tenía concertada a la fecha de los hechos (18-6-2007) una póliza de seguros con dicha aseguradora, pero sin describir o mencionar su naturaleza, clase y contenido; es decir, que tenía concertada una póliza de seguro vigente en la fecha del siniestro, respondiendo, entonces, al amparo del art. 117 del Código Penal , que establece que los aseguradores que hubieren asumido elriesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
Pues bien, la lectura de dicha póliza colectiva y, en especial, de sus condiciones particulares, folio 747 y siguientes, muestra a las claras que su objeto ( art. 1) es instrumentar, desde la fecha de efecto de la misma, los compromisos por pensiones del tomador CON SUS TRABAJADORES (52), quedando sujeta al régimen previsto en la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre ; viniendo descrito como único grupo asegurable (art.4), el constituido por la totalidad de los trabajadores por cuenta ajena al servicio activo del tomador en la fecha de efecto de la susodicha póliza colectiva y por aquellas altas de la empresa que tengan lugar en fecha posterior a la de efecto de la misma, teniendo la consideración de trabajadores por cuenta ajena al servicio activo del tomador, todos los trabajadores que presten sus servicios retribuidos por cuenta del tomador en virtud de una relación laboral comprendida en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, incluidas las relaciones de carácter especial, etc.
Efectivamente, como argumenta la recurrente estamos ante un puro contrato de seguro de accidentes, concreto y delimitado, suscrito al amparo del tenor del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro (y no ante uno de responsabilidad civil, ex art. 76 de la misma), por virtud del cual la aseguradora recurrente no asumió en modo o momento algunos (de ahí, que no sea aplicable el art. 117 del CP ) riesgo alguno de responsabilidad pecuniaria frente a otros sujetos que no sean los propios trabajadores de la empresa tomadora del seguro; es decir, lo que conforma la propia cobertura del contrato no es otra cosa que la de cubrir las responsabilidades de la empresa asegurada por accidentes sufridos por los trabajadores de la misma, con ocasión de la realización de su trabajo sin otra exigencia que la dependencia y la causación de los daños que se reclamen durante el trabajo..
Por consiguiente, en el presente caso, queda perfectamente acreditado el riesgo asegurado tanto objetiva como subjetivamente, en virtud de las cláusulas particulares de contratación de la póliza. Y sin que el hecho de que la tomadora del seguro sea la promotora de la construcción de las obras en el seno de las cuales se produce el accidente y, por ello, resulte declarada responsable civil subsidiaria, conlleve la exigencia de una responsabilidad civil directa para aquella aseguradora, cuando se carece de póliza vigente que de cobertura a dicha exigencia, procediendo, en consecuencia, la exención de responsabilidad civil de la compañía apelante, declarada responsable civil directa en la sentencia apelada, ya que el accidente de trabajo objeto de este juicio se halla excluido de la responsabilidad que le puede ser exigida conforme a dicha póliza de accidentes...
Pretender extender la cobertura del seguro concertado a coberturas objetivas o subjetivas distintas de las pactadas supone quebrar el principio de la equivalencia en las prestaciones y provocar un enriquecimiento injusto en terceros que por esta vía obtienen un resarcimiento distinto y mucho más amplio al riesgo concertado verdaderamente.
TERCERO .- Por lo expuesto, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora REALE SEGUROS y revocada parcialmente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil, REALE, Compañía de Seguros , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, en la causa 78/2013, y en fecha 22 de octubre de 2013 (aclarada por auto de 7 de febrero de 2014 ), revocando la referida sentencia en el particular interesado por dicha mercantil, es decir, debiendo absolver y absolviendo a la citada compañía aseguradora de las acciones civiles contra ella ejercitadas en la dicha causa, dejando sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa contra ella emitido en la misma, y confirmando en el resto todos los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
