Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 61/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00083/2015
AUDIENCIA PROVICNIA SECCION Nº 1 CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13034 41 2 2010 0027698
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Marcos
Procurador/a: D/Dª MARIA MACARENA PORRAS VILLA
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 83
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
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En Ciudad Real a quince de Julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 720/2013 y del Juzgado de lo Penal nº 1, seguidos por el delito de robo con fuerza, contra Marcos , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Macarena Porras Villa y defendido por el Letrado Sr. Don José Carlos Madrid Rodríguez del Lamo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha diecisiete de abril de dos mil quince, el Juzgado de lo Penal número Uno de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:'El acusado, Marcos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no concretada pero en todo caso entre las 20:00 horas del día 15/11/2010 y las 8:30 horas del día 16/11/2010, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico, accedió al interior del garaje ubicado en el inmueble de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Ciudad Real, y una vez dentro violentó los siguientes vehículos: marca Peugeot, modelo 206 s.0 GTI, matrícula ....WWW , propiedad de Pedro Jesús , rompiendo el cristal de la puerta delantera izquierda, accediendo a su interior, sin que haya resultado acreditado que se apoderara de ningún efecto, y en el cual se encontraron dos huellas digitales sobre la superficie exterior de dos de los Cds sacados de la guantera; el vehículo marca Audi A-3, matrícula ....-QJZ , propiedad de Susana , al cual accedió rompiendo el cristal de la puerta delantera derecha, y se apoderó de un par de gafas graduadas y finalmente el vehículo marca Volkswagen Pasta, matrícula ....-TJF , propiedad de Darío , al cual fracturó el cristal de la puerta delantera derecha no apoderándose de ningún efecto.
Los daños ocasionados en los vehículos propiedad de Susana y de Darío han sido objeto de reparación por parte del seguro, no reclamando en este acto ninguno de los propietarios por dichos desperfectos. Susana reclama por el valor de las dos gafas sustraídas de su vehículo y que asciende, según facturas aportadas, a la cantidad de 299 euros.
Pedro Jesús , propietario del vehículo marca Peugeot, modelo 206 2.0 GTI, matrícula ....WWW , no ha comparecido al acto de la Vista y nbo ha efectuado reclamación alguna.'
y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Marcos como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Susana en la cantidad de 299 euros por los efectos sustraídos de su vehículo, con los intereses legales del art. 576 LEC ; costas procesales.'
SEGUNDO.-Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. María Macarena Porras Villa, en nombre y representación de Don Marcos , alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.-Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUARTO.-En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente como primer motivo de impugnación quebrantamiento de normas y garantías procesales, si bien del desarrollo del motivo se ha de llegar a la conclusión que lo que realmente alega es una vulneración del principio de presunción de inocencia, al estimar que de las pruebas practicadas no son aptas para enervar el mencionado principio. En tal sentido estima que la prueba pericial consistente en el informe lofoscópico no es suficiente en tanto que no fue contrastado pericialmente con las huellas de los propietarios de los vehículos, de otro que la declaración de los testigos no verifican la autoría de los hechos imputados a su patrocinado.
La convicción del juzgador para determinar la culpabilidad del recurrente la sustenta al amparo de lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de contar con la inspección ocular practicada tras el robo cometido según consta al folio 10 y 11 de las actuaciones donde se tomaron huellas lofoscópicas reveladas en el lugar de los hechos por miembros de Policía Científica pertenecientes a la Comisaría de Ciudad Real. Dichas huellas lofoscópicas se analizaron posteriormente por el perito con carné profesional NUM001 , ratificando en el acto del plenario el informe emitido obrante en las actuaciones (folios 28 y 29 ). De dicho informe se desprende que, en concreto las huellas se identificaron dos de ellas en las carcasas de dos Cd, y que correspondía al dedo medio de la mano derecha del acusado. Dichas carcasas se hallaban según se deduce de la inspección ocular en el asiento delantero derecho, que previamente habían sido extraídas de la guantera. De este modo y según los datos de Perpol las mencionadas huellas pertenecen al acusado. Así pues queda fuera de toda duda que algunas de las huellas recogidas en la inspección ocular pertenecen al acusado.
La pericial lofoscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella lofoscópica se encuentra y permite establecer que su persona ha estado en contacto con la superficie en la que aparece impresa. Pero al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución de la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido, sin que existan resquicios para la duda. En definitiva la pericial sobre análisis de huella lofoscópica respecto de la autoría o participación del titular de las mismas en un hecho delictivo, es sólo un indicio que no bastaría por sí solo para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria ya que el contacto con la superficie donde aparece la huella lofoscópica ha podido realizarse de una manera ocasional, por cuya razón son necesarios otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria.
En este supuesto concreto, tal y como se aprecia en la inspección ocular técnico policial, están localizadas en dos Cds en su carcasa, y alega el acusado que pudiera ser que como trabajó durante el año 2010 en un taller, que estas huellas se mantuviese en las mencionadas carcasas, pues las pudo manipular con ocasión de la reparación de algunos de estos vehículos. Dicha alegación no justifica la presencia de las huellas en el mencionado lugar, en tanto como indicó el perito, que su permanencia precisa de unas condiciones óptimas, hasta el punto que pueden desparecer de un día para otro, pues se degradan rápidamente. Pero tampoco se puede valorar que hubiese estado en contacto con los CD por razón de su trabajo, porque en este caso concreto, las carcasas se hallaban fuera de su lugar de permanencia habitual, esto es la guantera, y estaba sobre el asiento delantero derecho. Es obvio que fue el acusado quien tras romper el cristal de vehículo, revolvió los efectos que se hallaban en su interior y en concreto aquellos que extrajo de la guantera.
Por el lugar donde se encuentran las huellas lofoscópicas , conforme a la inspección ocular practicada, está localizada en unos objetos no accesibles para una persona normal salvo que esta persona estuviese allí para cometer o cometiendo el robo del que hoy se le acusa. En esta circunstancia basta con la sola presencia de huella lofoscópica si no se justifica de forma razonable y creíblemente la razón de su presencia, como ha manifestado en ocasiones la jurisprudencia al no haber otra explicación para encontrar huellas lofoscópicas en el lugar anteriormente expuesto. El acusado no ofrece versión exculpatoria creíble por lo que la sentencia razona la autoría por el acusado del robo cometido, como hemos indicado anteriormente.
Tampoco es admisible pensar que la prueba pericial no fue practicada correctamente puesto que si nos atenemos al inspección ocular se dice que se han tomado las impresiones digitales de las personas a meros efectos de cotejo. En este caso se descarta del informe parcial aquellas huellas que son habituales, y solo se efectúan el informe de aquellas como es el caso que nos ocupa ajenas a quienes tienen contacto habitualmente con el vehículo. En este caso concreto resultó ajena la del acusado, y sobre la base de doce coincidencias a los efectos de imputar su impresión dactilar del acusado.
Frente a dicha prueba suficiente en los términos expresados para acreditar la autoria de los robos imputados, hemos de valorar en todo caso las declaraciones de los testigos, quienes efectivamente como indica el recurrente no fueron testigos presénciales de los hechos, pero si de que los mismos sufrieron daños en sus vehículos consistentes en la fractura del cristal de la ventanilla, así como la sustracción de efectos de varios de ellos, lo que implica que los mismos verifican la realidad y preexistencia de los efectos y los perjuicios causados.
Consecuentemente con los expuesto tampoco cabe hablar de una errónea valoración de la prueba, pues tras la audición y visionado de la grabación del juicio la valoración que realiza la juzgadora de instancia no puede ser calificada de arbitraria o errónea. Como hemos indicado estimamos que la prueba lofoscopica es suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia, y ciertamente el acusado es inocente en tanto no se practique prueba que lo destruya. En este caso concreto el hecho de alegar que pudiera haber reparado el vehículo y por ello en las carcasas de los Cd estuviese sus huellas, solo puede entenderse como hemos indicado anteriormente en clave exculpatoria, no es habitual que se tenga que acceder a la guantera para reparar un vehículo, y además se ha de tener en cuenta la circunstancias concretas del caso, que los Cd, se encontraban extraídos en la guantera y además sobre el asiento derecho del vehículo, ello implica que el acusado lo manipuló con ocasión del robo, pues al margen de que lo manifestado por el recurrente es una mera alegación, para que en su caso se mantenga una huella en el tiempo es necesario que se dé unas condiciones optimas, de forma que generalmente las huellas se degradan en poco tiempo como indicó el perito que depuso en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Alega igualmente el recurrente que no se ha apreciado subsidiariamente la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas, en tanto que desde que se incoaron las diligencias, ocurrencia de los hechos, y se dictó sentencia han trascurridos cinco años.
No determina el recurrente ni justifica los motivos para la apreciación de dicha circunstancia atenuante, es más lo hace de forma sorpresiva en esta alzada, habida cuenta que ninguna referencia hace a tal extremo en su escrito de defensa, y tampoco cuando este las elevo a definitivas en el acto del juicio. Nada refiere en el informe emitido.
No obstante jurisprudencialmente se exige para que prospere dicha atenuante siguientes requisitos: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 , 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 .'
Aplicado al caso que nos ocupa la defensa ha señalado el tiempo trascurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento, pero en modo alguno puede entenderse una aminoración de la pena por el mero transcurso del tiempo, no obstante se detecta una paralización excesiva de las actuaciones, así resulta, que se dicto auto del auto de rectificación en fecha 30 de marzo de 2011, y hasta junio de 2012 no se dicta otra resolución, paralizándose de nuevo hasta que se dicta auto acordando la acumulación de diligencias policiales en fecha 9 de mayo de 2013 lo que implica en este caso, una paralización del procedimiento que no resulta razonable ni proporcional a la complejidad en la instrucción de la causa, se detecta una paralización más de un año sin justificación alguna, lo que nos lleva a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
Al hallarnos ante un delito continuado de robo con fuerza en las cosas , y, por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal , la pena ha de imponerse en su mitad superior, esto es, entre dos y tres años de prisión, siendo así que las reglas de métrica penal permiten recorrer tal penalidad en toda su extensión. Dado que la pena impuesta lo ha sido en su grado mínimo, y considerada la atenuante de dilaciones indebidas como simple, se ha de estar a la pena impuesta, en sentencia.
TERCERO.- Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Marcos , contra la sentencia dictada 17 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal num. Uno de Ciudad Real debemos revocarla parcialmente en el sentido de apreciar en Marcos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, confirmando todos los demás pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
