Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 121/2014 de 13 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100183
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de abril de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo de Apelación nº 121/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 251/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de apropiación indebida contra doña Loreto y don Jose Ramón , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por la procuradora doña Sira Sánchez Cortijo y defendidos por el Abogado don Juan José Roma Gijón, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don José Antonio Blanco Alonso, en concepto de acusación particular, doña Paula , representada por la Procuradora doña Virginia Molina Sarmiento, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Margarita Alonso Hervas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 251/2012, en fecha veinticinco de octubre de dos mil trece se dicto sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que el 1 de Septiembre de 2008 Loreto y Jose Ramón celebraron con Dña. Paula un contrato de arrendamiento sobre la vivienda propiedad de está última cita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de Las Palmas de Gran Canaria, viviendo en dicho piso durante una temporada como arrendatarios, si bien en dicho contrato no se incluyó inventario adjunto a pesar de tratarse de alquiler de vivienda completamente amueblada.
En abril de 2009, después de dar por terminado el contrato de alquiler, los arrendatarios desalojaron el referido inmueble llevándose consigo los mueble, electrodomésticos, piezas sanitarias y demás enseres del mismo.
Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en 8.168,73 euros mientras que los daños causados en la vivienda como consecuencia de llevarse los enseres de la misma han sido valorados en 639,00 euros, cantidades reclamadas por la arrendadora/propietaria.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Loreto y Jose Ramón como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya calificada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, A CADA UNO DE ELLOS, de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso, incluyendo las de la acusación particular.
Del mismo modo se les condena a que INDEMNICEN de forma conjunta y solidaria a Dña. Paula en la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES (8.168,73 euros) por los objetos sustraidos y no recuperados y en la de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (639 euros) por los daños causados en la vivienda como consecuencia de retirada de enseres de la misma, cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la Leciv .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los acusados doña Loreto y don Jose Ramón pretenden, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia, al objeto de que se absuelva a los acusados del delito de apropiación indebida por el que han sido condenados, pretensión que sustenta en la apreciación de las pruebas. Y, con carácter subsidiario, pretende que se reduzca la duración de la pena de prisión impuesta a los acusados, a cuyo efecto invoca la infracción de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal .
SEGUNDO.- El motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la valoración de las pruebas se articula en dos vertientes, referidas a la prueba testifical y a la prueba documental.
En relación a la prueba documental se alega básicamente que el documento obrante al folio 70 de las actuaciones ha sido valorado erróneamente por la Juez de lo Penal, ya que la denunciante reconoció que fue ella quien lo redactó, y el acusado don Jose Ramón siempre han sostenido que cuando firmo ese documento no había nada escrito en la parte inferior a las firmas, que a simple vista se puede apreciar que la tonalidad del bolígrafo utilizado para redactar las dos partes del documento no es la misma, sin que la denunciante haya dado una explicación satisfactoria acerca de las razones por las que, después de haber firmado ella y el acusado don Jose Ramón dicho documento, se redactó a continuación el resto del documento.
El referido documento, obrante al folio 70 de la causa, contiene dos partes claramente diferenciadas, una primera en la que se hace constar la entrega, por parte del acusado don Jose Ramón a doña Paula de las llaves de la vivienda propiedad de esta última, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, declarando, asimismo, finalizado el contrato de arrendamiento suscrito en su día; y, la segunda, un texto redactado a continuación de las firmas plasmadas por aquéllos en el que se hace constar que se adeudan determinadas rentas y que en la vivienda arrendada faltan ciertos muebles.
Pues bien, como quiera que el apelante don Jose Ramón únicamente ha reconocido la primera parte del documento a tal reconocimiento ha de estarse, sin que pueda atribuirse eficacia probatoria a la segunda parte, pues la firma implica aceptación del contenido previo del documento, siendo habitual en nuestro sistema jurídico que la firma figure al final del documento, de forma tal que si se realicen adiciones tengan que ser aceptadas por los interesados mediante la plasmación de una nueva firma.
Por tanto, el referido escrito no es apto para acreditar que, cuando el acusado don Jose Ramón entregó a doña Paula las llaves de la vivienda faltaba del interior de la misma determinado mobiliario.
Ahora bien, lo anterior no obsta a la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal pues dicho documento no constituye uno de los principales elementos de convicción tenidos en cuenta por aquélla.
Y, en cuanto al error en la prueba testifical, en el escrito de formalización del recurso de apelación, en síntesis, se alega que los problemas con la denunciante surgen porque los acusados quitaron el bidet del baño y lo dejaron en la solana, no colocándolo cuando abandonaron la vivienda arrendada, de la que también se llevaron el termo que habían instalado, por ser éste de su propiedad, que la denunciante no ha dado razón satisfactoria a la redacción de la segunda parte del documento obrante al folio 70 de las actuaciones, que, asimismo, la misma ha incurrido en contradicciones en cuestiones tales como las cantidades reclamadas en concepto de agua y de luz, admitiendo que por tales gastos los acusados pagaban 50 euros más cada mes, junto con la renta, que aquélla ha ido aumentando paulatinamente los muebles y enseres que se encontraban en el interior de la vivienda y que faltaban de ésta, en relación al momento en que se firmó el contrato y a si vio o no lo que faltaba en el interior de la vivienda cuando recibió las llaves; considerando, en definitiva, la parte apelante, que en la declaración de la perjudicada no concurren las notas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para que el testimonio de la víctima constituya prueba de cargo apta en la que sustentar una sentencia condenatoria.
Dado que las principales pruebas en que la Juez de lo Penal funda su convicción son de carácter personal, es preciso recordar que estando la práctica de tal tipo de pruebas sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, pese a lo sostenido en el recurso de apelación, la condena de los apelantes como autores de un delito de apropiación indebida no se sustenta exclusivamente en el testimonio de la perjudicada, sino en prueba testifical de cargo, pues la de descargo fue rechazada por la juzgadora al no resultarle creíble la declaración del testimonio ofrecido por doña Carla , amiga de la acusada doña Loreto , dadas las contradicciones apreciadas entre las declaraciones de ambas en orden al momento en que la testigo acompañó por primera vez a la acusada a la referida vivienda y a las imprecisiones de la testigo en cuanto a los muebles y enseres que los acusados habían llevado a la vivienda cuando se mudaron a ésta y los que retiraron cuando se marcharon de la misma.
En cuanto a la restante prueba testifical, entendemos que la valoración probatoria es correcta, ya que de la misma permite declarar probado que los acusados arrendaron a la denunciante una vivienda amueblada y al abandonar ésta se llevaron consigo la mayoría del mobiliario y de los enseres.
Es un hecho incontrovertido que cuando la denunciante y arrendadora recuperó la posesión de la vivienda en la misma el único mobiliario existente estaba constituido por un sillón de color azul, pues tal hecho ha sido admitido tanto por la denunciante como por los acusados y difícilmente puede cuestionarse tal extremo por parte de éstos habida cuenta de que consta incorporada a las actuaciones (folios 13 a 30 un acta de presencia notarial en la que se refleja el estado en que se encontraba la vivienda en ese momento).
La actividad probatoria desplegada en el juicio oral se ha centrado en acreditar si la vivienda fue arrendada sin mobiliario (excepto los referidos sillones) o, si, por el contrario, la vivienda fue alquilada con muebles y enseres, y los acusados, al finalizar el arrendamiento, se llevaron consigo la mayoría de ellos, tal y como ha sostenido de manera reiterada la denunciante y propietaria del inmueble, doña Paula
Ciertamente, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 2008 (folios 8 y 9 de la causa), no contiene inventario de los muebles y enseres ni tampoco en el se hace mención a que se tratase de una vivienda amueblada, lo cual no es óbice para que pueda considerarse acreditado, como así ha hecho la juzgadora, que cuando los acusados entraron en posesión de la vivienda la misma se encontraba completamente arrendada, considerando esta alzada que los razonamientos de aquélla son correctos, y ello por lo siguiente:
En primer lugar, porque lo primero que llama la atención en ese contrato de arrendamiento es lo escueto de su contenido y de sus cláusulas, así como que éstas no han sido redactadas por un profesional del Derecho o, al menos, por una persona entendida en la materia, ya que carece de las cláusulas típicas de los contratos de arrendamientos tendentes a salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y que, básicamente, incumben al arrendatario, ya que la obligación principal del arrendador (ceder el uso) se produce desde el inicio del contrato, por lo que no es de extrañar que si no existen estipulaciones de ese tipo tampoco conste referencia alguna a que la vivienda se encontraba amueblada.
En segundo lugar, porque los acusados, pese a que aseguran que llevaron a la vivienda sus propios muebles (extremo sobre los que la juzgadora aprecia diversas contradicciones) tratan de acreditar la preexistencia de esos bienes con facturas expedidas a nombre de terceras personas, a diferencia de la denunciante, que ha aportado numerosas facturas, de fecha anterior a la celebración del contrato, en las que, además, se da la peculiaridad de que consta como domicilio de la misma (y lugar de entrega del mobiliario) el de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 (esto es, la vivienda posteriormente arrendada), así como fotografías de algunos muebles; sin que, por otra parte, en ningún momento durante la sustanciación de la causa los acusados hayan propuestos que sean oídos en declaración los dos hombres que, según ellos, realizaron la mudanza cuando se trasladaron a vivir a la referida casa.
En tercer lugar, porque la existencia del sillón de color azul (con dos cojines a juego) que se aprecia en la fotografía del acta notarial incorporada al folio 18 de la causa, evidencia que la vivienda se arrendó con mobiliario, pues la experiencia nos indica que las vivienda se alquilan amuebladas o sin amueblar, de forma tal que, de haberse alquilado la vivienda sin mobiliario, según sostienen los acusados, poco sentido tiene que los mismos reconozcan que, precisamente, ese sillón (que ocupa una parte importante del salón) se encontraba efectivamente en la vivienda cuando ésta les fue entregada por la arrendadora.
En cuarto lugar, porque han existido tres testigos (dos que declararon en el juicio oral, y el ex marido de la denunciante, que declaró en fase de instrucción y a cuya declaración se dio lectura en el plenario, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber fallecido el testigo), a los que la Juzgadora ha otorgado credibilidad, y que afirmaron que cuando doña Paula alquiló a los acusados la vivienda ésta estaba completamente amueblada.
Y, por último, los testigos de la acusación han dado una razón de ciencia que justifican que la vivienda se entregase a los acusados completamente amueblada, cual es que en la misma residía la denunciante y ésta tuvo que marcharse apresuradamente a la Península por un problema familiar.
Y, curiosamente, según se constata a través del acta del juicio oral, tal extremo fue admitido en su interrogatorio por el acusado don Jose Ramón , el cual manifestó que 'se enteró de que la propietaria iba a alquilar la casa porque se iba de viaje'
Por todo ello, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo', procede desestimar el motivo analizado.
TERCERO.- Finalmente, también hemos de rechazar el motivo por el que, con carácter subsidiario, se denuncia la infracción de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal (debe entenderse la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , dado que en la ejecución del delito no se ha apreciado la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal).
En efecto, el motivo no puede prosperar porque, pese a las alegaciones de la defensa, en orden a la falta de motivación en la individualización de la pena, lo cierto es que ésta aparece correctamente motivada, ya que la pena imponible tiene una extensión de seis meses a tres años de prisión, habiéndose impuesto en la mitad inferior (un año y seis meses de prisión), en un tramo alejado del mínimo previsto legalmente, lo cual resulta plenamente justificado al haber atendido al valor de los bienes indebidamente apropiado (aunque de forma imprecisa aluda al importe de lo defraudado), criterio que ha de reputarse correcto, ya que la valoración supera los ocho mil euros, y aun que se haga abstracción del importe económico en el que se han tasado los bienes indebidamente apropiados, la pena impuesta es totalmente proporcionada si se tiene en cuenta que los acusados prácticamente desvalijaron la vivienda cuyo uso les fue cedido en arrendamiento, causando, además, desperfectos para retirar algunos de los bienes.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Sira Sánchez Cortijo, actuando en nombre y representación de doña Loreto y don Jose Ramón contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de octubre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 251/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
