Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 69/2015 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100107

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:606

Núm. Roj: SAP Z 606/2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00083/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2014 0007491
APELACION JUICIO RAPIDO 0000069 /2015 V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO
FAMILIAR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 345/2014
RECURRENTE: Daniel
Procurador/a: D/Dª MARIA JULIA BORDETAS AGUADO
Abogado/a: D/Dª ALFREDO MEDALON MUR
RECURRIDO: Teodora
Procurador/a: D/Dª JORGE CEITEGUI JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ESPINAL RICOTTI
SENTENCIA NÚM. 83/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLAN
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
D. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Iltmos. Señores que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación los Autos de Procedimiento Abreviado 345/14 procedente
del Juzgado de lo Penal num. 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 69/2015, seguido por supuesto delito

de lesiones contra Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bordetas Aguado,
y defendido por el Letrado Sr. Medalón Mur, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Teodora ,
representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ceitegui Jimenez, y defendida por el letrado Sr. Espinal
Ricotti y, Ponente de esta apelación la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, en los citados autos, con fecha 10 de diciembre de 2014 dictó Sentencia cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Daniel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.4 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 200 metros de Teodora , de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se hallare y prohibición de COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, Daniel deberá indemnizar a Teodora en la cantidad de 210 # por lesiones y 725 # por secuelas, con aplicación a ambas sumas de los intereses legales del artículo 576 de la LEC , así como deberá indemnizar a 'EDIFICIOS MIRAFLORES, S.A.' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la puerta acristalada del salón tras aportación de presupuesto o factura por dicha entidad y valoración por perito judicial.

Todo ello con imposición al penado de las costas procesales públicas.

Se declara procedente, ex artículo 58.1 del Código Penal , el ABONO en la pena de prisión impuesta al penado de los TRES DIAS DE DETENCION (9 a 11 de noviembre de 2014) sufridos por el mismo en la presente causa.

Asimismo procede, conforme al artículo 58.4 del Código Penal , el ABONO a las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fehca 11 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza .'

TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que el acusado Daniel -nacional de República del Congo, residente regular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales- hallándose en el piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de la ciudad de Zaragoza (propiedad de dicha EDIFICIOS MIRAFLORES, S.A.), lugar que constituía su residencia en ese momento, sobre las 18:40 horas del día 9 de noviembre de 2014, y con la intención de menoscabar la integridad física de la que había sido su compañera sentimental, Teodora , le agredió, tirándole del cabello, arrojándola al suelo haciéndola hizo caer contra la puerta de cristal del salón -que por ello resultó fracturada al darse Teodora un fuerte golpe en el pié izquierdo por efecto de la caída- y ya tendida en el suelo, le dio patadas, para seguidamente colocarse sobre ella y asiéndola del cabello golpear su cabeza contra el suelo.

A consecuencia de la agresión Teodora resultó con lesiones consistentes en contusiones múltiples destacando las de brazos y antebrazos, gran hematoma frontal derecho y herida incisa en antepié izquierdo, lesiones que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico con sutura y posterior retirada de puntos a los 7 días, analgésicos y antiinflamatorios, tardando en sanar 7 dias sin impedimento para sus ocupaciones habituales, según informe de alta forense extendido en fecha 11 de noviembre de 2014, en el que se recoge como secuela actual 'cicatriz' con una previsón de valoración del perjuicio estético como 'muy ligero'.

Asimismo a consecuencia de la agresión resultó fracturada la puerta de cristal del salón de lal vivienda propiedad de 'EDIFICIOS MIRAFLORES S.A.', cuyo legal representante, en el acto de la vista reclamó los gastos de reposición de dicha puerta de cristal.' Hechos Probados que como tales se aceptan.



CUARTO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Daniel , alegando en síntesis los motivos que se dirán que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y apelada la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, lo que tuvo lugar el diecinueve de marzo de dos mil quince.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado Daniel como autor de un delito de lesiones, recurre la Sentencia solicitando la libre absolución, en primer lugar niega la existencia de una relación sentimental análoga a la conyugal con la denunciante en el momento de la comisión de los hechos, si bien admite que existió en el pasado; y en segundo lugar refiere que el encuentro con la denunciante, con la que no mantenía ninguna relación en la actualidad, fue buscado por ésta, quien se presentó en su domicilio y provocó el incidente, limitándose el acusado a tratar de calmarla, situación en la que se encontraba en el momento de la llegada de la policía local.

Argumenta que la conducta del acusado no puede encuadrarse en un supuesto de dominación, no constituyendo una manifestación de discriminación de un hombre sobre una mujer, sino que nos hallamos ante un episodio de violencia mutua entre ambos contendientes llevada a cabo en una plano de igualdad, como lo demuestra el hecho de que el acusado también presentara contusión en el brazo y sus ropas resultaran rotas.

Considera que la declaración de la denunciante no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, en la cual no concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, no es verosímil, y no esta corroborada por elementos objetivos de carácter periférico.



SEGUNDO .- El motivo debe ser desestimado pues la condena del acusado se basa en prueba de cargo válida, desarrollada con las garantías necesarias, suficiente y decisiva, y de la que resulta la concurrencia de todos los elementos esenciales del tipo delictivo, y la participación en ellos del acusado, cuya idoneidad incriminatoria ha sido plasmada en la Sentencia recurrida.

La Juzgadora de Instancia formó su convicción judicial en base a la declaración prestada por Teodora cuyo testimonio fue analizado de forma motivada de acuerdo con las pautas marcadas por la Jurisprudencia de la Sala 2º del TS: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen la declaración de la denunciante, y que en el presente caso resulta, además del parte de asistencia que recoge unas lesiones compatibles con el mecanismo de producción relatado por la Sra. Teodora , por la declaración de los agentes de la policía local con carné profesional NUM002 y NUM003 . 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

El recurso se centra en exponer las discrepancias del apelante con el análisis probatorio contenido en la sentencia apelada, sin que exista razón alguna que justifique apartarse de la valoración de la prueba expuesta en la sentencia apelada, pues es el Juzgador de instancia, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado en primer lugar para apreciar y calibrar las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral, y que solo procede modificar cuando se aprecie un claro y manifiesto error en la valoración, cuando resulte una evidente contradicción, sin necesidad de recurrir a subjetivas interpretaciones, entre los hechos declarados probados y el resultado de las pruebas. En el caso que nos ocupa, se pretende por el recurrente que el tribunal llegue a diferentes conclusiones que las que son expuestas en la Sentencia, y considere que donde el juzgador apreció persistencia en la incriminación, en segunda instancia se concluya que la testigo incurrió en contradicciones, que tampoco se exponen en el recurso, o que se aprecie incredibilidad subjetiva, cuando el juez a quo no la apreció, o bien, que se considere el testimonio de la denunciante como inverosímil.

Examinado el contenido del juicio oral cuya grabación ha sido incorporada a la actuaciones, no existe motivo para apartarse de la valoración contenida en la Sentencia, en la que se califica el testimonio de la denunciante de verosímil, coherente y absolutamente coincidente con lo manifestado en la denuncia y con lo manifestado por los agentes de la policía local que acudieron espontáneamente al domicilio alertados por los gritos de una mujer, quienes pudieron observar, tras serles franqueada la entrada por uno de los moradores, como el acusado agarraba por los pelos a la denunciante y golpeaba reiteradamente su cabeza contra el suelo, indicando en el acto del juicio oral que esta conducta la interpretaron como un claro acto de agresión por parte del acusado hacía la denunciante, y no como una conducta defensiva o encaminada a tranquilizarla y neutralizarla.

Por otra parte, pese a las alegaciones contenidas en el recurso de que las lesiones que presentaba la Sra. Teodora no eran compatibles con la entidad de la agresión relatada, indica que la denunciante presentaba contusiones múltiples destacando las de antebrazo, y brazos, y que sugieren la existencia de múltiples golpes, así como un gran hematoma frontal derecho, y una herida incisa de antepié izquierdo, todas ellas compatibles con la agresión relatada, pues no debemos, pese a lo manifestado en el recurso que, con independencia de su grosor, el cristal de la puerta de salida al balcón estaba fracturado, y así manifestaron los agentes de la policía local.

En consecuencia, acreditada la agresión cometida por parte del acusado hacía la Sra. Teodora , así como la existencia y entidad de las lesiones sufridas por la denunciante con ocasión de esta conducta, y el hecho de que existió una relación sentimental análoga a la conyugal entre el acusado y la Sra. Teodora , la negación por el acusado de la vigencia de dicha relación en el momento de la comisión de los hechos, y por tanto la ausencia de convivencia por residir él en Pamplona, no obsta para la correcta calificación jurídica de los hechos efectuada en la Sentencia como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 147, en relación con el art. 148.4 del C.P , pues las lesiones sufridas por la denunciante precisaron de sutura - considerado tratamiento quirúrgico menor-, y el ultimo precepto contempla como sujeto pasivo de la acción, tanto a la mujer que estuviere, como a la que hubiere estado, ligada al autor por una relación de afectividad, aún sin convivencia.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO .- No existen motivos para imponer las costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Daniel contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal num. 8 de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2014 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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