Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1263/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100032

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00083/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

SE

Modelo:SE0200

N.I.G.:15019 41 2 2012 0005147

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001263 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000314 /2014

RECURRENTE: Casimiro

Procurador/a: EVA MARÍA FERNÁNDEZ DIEGUEZ

Letrado/a: EVA SOLLOSO LAMAS

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente:

DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

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En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 de A CORUÑA, por delito de V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, seguido contra Casimiro , siendo partes, como apelante Casimiro , defendido por la Letrada doña EVA SOLLOSO LAMAS y representado por la Procuradora doña EVA MARÍA FERNÁNDEZ DIEGUEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 de A CORUÑA, con fecha 11/05/2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casimiro , como autor criminalmente responsable de un DELITO de Lesiones ya definido, concurriendo la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, la de prohibición de aproximarse a María Rosa a menos de 100 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo por un periodo un año nueve meses y un día.

Debiendo de satisfacer la mitad de las costas causadas.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de amenazas por el que también venía siendo acusado.

Procede que indemnice a María Rosa en el importe de 600 euros, y al Sergas en el que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia de aquélla, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

'Probado y así se declara que Casimiro DNI NUM000 nacido el día NUM001 -1961 con antecedentes penales en la época de los hechos que se van a narrar estaba divorciado de María Rosa , pero pese a ello hacía unos dos años que había vuelto a residir con la mujer en el domicilio de ésta sito en DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Carballo puesto que María Rosa le había recogido por lástima ya que el acusado no disponía de otro lugar para vivir, pero sin que la reanudación de la convivencia hubiera supuesto la reanudación de la vida sentimental.

Sobre las 3Ž00 horas del día 19-9-2012 cuando aquel y su ex mujer se encontraban en el domicilio ya mencionado, el acusado ha golpeado a María Rosa con el mango de una escoba de madera alcanzándola en el brazo y también le retorció la muñeca izquierda. Fruto de la actuación descrita María Rosa sufrió contusión con hematoma en brazo derecho y tendinitis de Dequervain en muñeca izquierda precisando para alcanzar su sanidad de exploración diagnóstica, analgesia, frio local y uso de férula con intención curativa, sanando tras 15 días ninguno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el condenado la resolución de instancia, por los siguientes motivos: a) error de hecho en la apreciación de la prueba, b) artículo 24 de la Constitución (vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y vulneración del derecho de defensa). El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Alega el recurrente dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

Del análisis de los restantes motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien se disiente en su apreciación, el motivo no merece un examen separado pues la prueba como se dirá existe y ha revestido entidad suficiente para enervar la presunción.

El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña, desconoce que la segunda instancia o apelación no es un nuevo juicio (( SS. TC.123/2005 y 136/2006 ), lo que conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).

La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6- 86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Sentado lo anterior, ha de concluirse que la prueba se desarrolló en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal el día 8 de mayo de 2015 y el Magistrado - Juez valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio; la condena tiene su base en la declaración de la víctima que goza de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia y firmeza del testimonio, verosimilitud de lo expuesto, y que se fortalece con datos periféricos como el parte del Servicio de Urgencias y el informe del médico forense en los que se describen unos menoscabos físicos compatibles con los descritos por la testigo en su relato y tras un minucioso examen de la prueba se extrae la consecuencia lógica de que el acusado inició una discusión con María Rosa , con la que había estado casado, y le retorció el brazo para luego golpearla con el palo de una escoba. Frente a ello, el acusado y recurrente niega los hechos y la eficacia a todo medio probatorio que le perjudique.

TERCERO.-En lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa reiterar a la parte la doctrina constitucional al respecto ( SSTCO 132/2006, de 27 de abril , 153/1999, de 14 de septiembre y 247/1994, de 19 de septiembre ) 'cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y entre ellas, la eventual 'vulneración de un derecho fundamental' ( art. 793.2 L.E.Crim .). Allí y entonces, no antes ni después, pueden y deben proponerse tales cuestiones y la decisión del Juez que recaiga sobre ellas sí puede ser objeto de un proceso de amparo, una vez agotado el recurso de apelación, uno de cuyos motivos bien puede ser la sedicente indefensión'.

Y en la causa nada alegó la defensa en este trámite al comienzo del juicio oral, momento en el cual se limitó a proponer prueba documental, como tampoco lo había alegado en su escrito de defensa, por lo que no puede aceptarse esta vulneración invocada per saltum.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa no procede la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 11 de mayo de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 314/2014, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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