Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 83/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100072

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:275

Núm. Roj: SAP MU 275:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00083/2017

AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 DE MURCIA

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

SE0100

N.I.G.: 30030 77 2 2015 0101911

R.APELACION ST MENORES 0000008 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Cesareo

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , INMACULADA GONZALEZ PINA

Contra: Evelio , Guillerma , Micaela

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ, MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ , MARIA INES MATEOS DOLERA

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO ORTIZ SANDOVAL, GUILLERMO ORTIZ SANDOVAL , CONSUELO PINA RUIZ

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Angeles Galmés Pascual

Magistrados

SENTENCIA Nº 83/17

En la ciudad de Murcia, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación nº 8/16 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 , dictada en el Expediente de Reforma n° 339/2015 seguido por delito de violencia habitual de género, dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género, un delito de violencia de género y dos delitos leves de lesiones, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, el Equipo Técnico de la Entidad Pública, y en los que aparece incurso el menor Cesareo , con documento de identificación NUM000 , y como responsable civil Dª. Coro , asistidos por la Letrada Dª. Inmaculada González Pina, habiendo intervenido asimismo en calidad de Acusaciones Particulares Dª. Leticia como legal representante de la menor Micaela , representada por la Procuradora Dª. Inés Mateos Dólera y asistida por la Letrada Dª. Consuelo Pina Ruiz, y Dª. Guillerma y D. Evelio , representados por la Procuradora Dª. María José García Sánchez y asistidos por el Letrado D. Guillermo Ortiz Sandoval.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2016 , siendo hechos probados los siguientes:

'Ha resultado probado que el menor Cesareo , con 16 años (nacido el NUM001 -1998), mantuvo durante ocho meses una relación sentimental de noviazgo con su vecina del piso inferior Micaela (nacida el NUM002 -1999). Dicha relación se desarrolló mientras ambos residían con sus respectivas familias en el inmueble situado en la C/ DIRECCION000 NUM003 de DIRECCION002 - DIRECCION003 . En concreto, Cesareo vivía en la planta primera de la edificación tipo dúplex y Micaela en la planta baja de dicha edificación, alquilada por sus padres a los padres de Cesareo .

La referida relación de noviazgo era conocida por ambas familias y por los amigos de ambos jóvenes, y durante dicha relación Micaela estuvo en su casa y él en la casa de Micaela , e incluso convivieron juntos algunos días y mantuvieron relaciones sexuales.

A dicha relación le puso fin Micaela , a principios de agosto del año 2015, por razón de los celos que Cesareo tenía respecto un primo hermano de ella que durante unos días vivió en su casa y durmió en su misma habitación, llegando a decir Cesareo a Micaela que se había 'follado' tres veces a su primo,

Pero Cesareo no aceptó la ruptura. La llamaba a todas horas diciéndole que la amaba, la espiaba por la ventana, llegando a ser la situación insoportable para Micaela , por lo que ésta se marchó a vivir con su hermana Guillerma , su cuñado Evelio y la madre de éste, María Consuelo , a la localidad de DIRECCION001 . No obstante haber tomado distancia Micaela , Cesareo continuó llamándola insistentemente, hasta 27 veces en un día, y le decía de volver, de verse, por lo que su hermana Guillerma , titular de la línea de su teléfono móvil, tuvo que llamar a la operadora telefónica para bloquearlo. Entonces Cesareo llamaba al teléfono de su hermana Guillerma y le decía que iba a ir a DIRECCION001 y que la iba a liar si no conseguía hablar con ella. Durante unas tres semanas aproximadamente en más de una ocasión, Cesareo tanto a Guillerma como a Micaela les dijo expresiones tales como 'ya verás tú la que se va a liar', 'esto va a acabar mal', infundiendo temor y desasosiego a Micaela .

Sobre las 21:00 horas del día 1 de septiembre de 2015, al conocer Cesareo que Micaela había regresado a casa de su madre en DIRECCION002 (con motivo de quedarse a cargo de sus hermanos pequeños toda vez que a su madre se la habían llevado en Ambulancia por un ataque de ansiedad), se aproximó a la ventana del domicilio de Micaela y desde la calle comenzó a decirle que la amaba, que volviera, que no podía estar sin ella, y ante la indiferencia de Micaela le manifestó alzando la voz 'eres una mierda, voy a pegar a tus primos, voy a matar a toda tu gente, y cuando te quedes sola voy a ir a por ti'. Micaela , atemorizada, llamó por teléfono y comunicó los hechos a su hermana Guillerma , la cual, en unión de su novio Evelio y de la madre de éste, acudieron al lugar. Entretanto Cesareo o la madre de éste llamo a varios amigos para que se acercaran a su casa diciéndoles que se iba a liar. Al bajar del vehículo, Cesareo se encontraba en la escalera exterior de acceso a su casa y Evelio le recriminó su comportamiento respecto de Micaela . Entonces, Cesareo bajó corriendo las escaleras, saltó un murete de piedra y entró así al patio por el que se accede a la vivienda de Micaela , y se abalanzó sobre Evelio , enzarzándose ambos en una pelea, en la que el menor Cesareo lanzó golpes y patadas a Evelio y, tras recibir un puñetazo por parte de Evelio , le agarró fuertemente del cuello con su brazo de manera que lo dejó encorvado e inmovilizado, creando a Evelio dificultad para respirar. Al intentar Guillerma y Micaela separarlos, interponiéndose entre ambos, ambas jóvenes recibieron patadas, e igualmente Guillerma recibió un golpe en la cabeza, que iba dirigido a Evelio . Una vez se separaron, para evitar que volvieran a pelearse Micaela empujaba a éste hacia el interior de su casa, de forma que estaba de espaldas a Cesareo , el cual con intención de menoscabar la integridad física de ésta, con un movimiento de su brazo de abajo hacia arriba dio un fuerte puñetazo a Micaela en la zona lumbar. Estando ya Evelio en el interior de la vivienda, Cesareo gritó que saliera y que 'se la echaran a cuchillos'. A consecuencia de estos hechos resultaron Micaela con contractura lumbar asi como, lesiones para cuya curación sólo fue necesaria una primera asistencia médica y que tardaron en curar diez días, de los cuales dos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela lumbalgia. Evelio sufrió erosión en cara interna de labio superior y erosiones en región cervical; y Guillerma sufrió erosión en cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo y edema y dolor a la palpación en parietal. Lesiones todas estas últimas que igualmente sólo requirieron para sanar primera asistencia facultativa, curando en ambos casos a los cinco días sin impedimento ni secuelas. No ha quedado probado que las erosiones en cara lateral del tercio proximal y distal del brazo derecho que presentaba Evelio tras la pelea se las causara Cesareo y no Guillerma o Micaela al tirar de él para intentar separarlo de Cesareo .'.

En la parte dispositiva de dicha resolución se dispuso lo siguiente:

'Que debo imponer e impongo a Cesareo como autor responsable de un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 en relación con dos delitos de amenazas del art. 171.4, un delito de malos tratos del art. 153.1 y dos delitos leves de lesiones del art. 147.2, todos del Código Penal , la medida de Tareas Socio-Educativas por un periodo de tiempo máximo de ocho meses orientadas a un programa afectivo-sexual, de resolución de conflictos y de control de Impulsos, y la medida de Prohibición de Aproximarse a menos de cien metros de la menor Micaela , y de Comunicarse con la misma por cualquier medio o manera, por un periodo de tiempo de doce meses, con abono del tiempo transcurrido en cumplimiento de la medida cautelar de la misma clase impuesta en el presente procedimiento (desde el día 17-9-2015); así como al pago de las costas procesales.

La medida cautelar de alejamiento impuesta en la presente resolución impide a Cesareo acercarse a Micaela , en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su centro docente, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma. La prohibición de comunicarse impide a Cesareo establecer con Micaela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual

Y debo condenar y condeno a Cesareo y a doña Coro , de forma conjunta y solidaria, a abonar a don Evelio y a doña Guillerma , la cantidad a cada uno de ellos de doscientos euros (200 €), en concepto de indemnización de las lesiones, días de incapacidad temporal y daño moral. Y abonen a la menor Micaela , por medio de su legal representante, la cantidad de mil trescientos doce euros (1.312 €) en concepto de indemnización de las lesiones, días de incapacidad temporal y secuela.'.

SEGUNDO.-Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito de fecha 6-6-16. Admitido el recurso, se procedió a la tramitación del mismo conforme a Derecho, impugnándose el mismo e interesando la confirmación de la resolución recurrida el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de la menor Micaela y de Dª. Guillerma y D. Evelio , en sendos escritos de fechas 6-7- 16, 1-7-16 y 2-7-16, respectivamente.

TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 8/16, celebrándose el día 19 de octubre de 2.016 la preceptiva Vista, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de resolución, previa deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada se alza la apelante invocando como motivo de impugnación, en síntesis, en primer lugar, un error en la valoración de la prueba, sin que la relación de noviazgo mantenida por Cesareo y Micaela , pueda equipararse a los supuestos de relación de afectividad más estrecha propia del matrimonio de una pareja de hecho, aun sin convivencia por cualquier motivo, careciendo dicha relación de un proyecto de vida en común, no resultando acreditada la existencia de un ambiente de opresión ni de dominio que atenta a la paz familiar o a los menores ya que viven en domicilios diferentes, minando la relación entre ambos la actitud de los primos de Micaela quienes se burlaban del acusado y le amenazaban, decidiendo ésta marcharse a vivir con su hermana, manteniendo comunicación en dicho periodo, limitándose a mantener una conversación Cesareo con Micaela el día de los hechos, sin proferir expresiones amenazantes para la misma, marchándose a su casa, siendo increpado por D. Evelio para que saliera, y tras acceder a ello recibió de éste un puñetazo en la boca, limitándose a defenderse agarrándolo del cuello, y si recibieron algún golpe Micaela y su hermana Guillerma se debió a que acudieron a separarlos; asimismo, tampoco concurre la habitualidad precisa en el delito de maltrato familiar, tratándose de un único incidente, habiendo acudido de nuevo voluntariamente Micaela a casa de su madre el día de los hechos; y respecto a los delitos de amenazas, en modo alguno el acusado amenazó a Micaela , refiriéndose los comentarios proferidos por el acusado a los primos de ésta, no constando en la sentencia que atemorizara a la víctima con causarle alguno de los males indicados en el art. 169 del C. Penal ; asimismo, en modo alguno queda acreditado la existencia de una situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja y, asimismo, tampoco resulta acreditado que el acusado agrediera a Dª. Guillerma y D. Evelio , limitándose a defenderse de la agresión sufrida por éste, siendo el mismo quien provocó la situación de conflicto, manifestando la primera que se metió por medio y se llevó el golpe, impugnándose además la responsabilidad civil declarada en la sentencia dada la ausencia de agresión a aquéllos, no guardando las lesiones sufridas por Micaela relación con el golpe recibido, a la vista de lo expuesto en el acto del juicio por el Médico Forense. Por último, se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).

Por último, debe recordarse que respecto de las pruebas de naturaleza personal, el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , resolvió: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos,olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo'. De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230). Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

TERCERO.-Por lo que se refiere a los concretos tipos penales por los que ha sido condenado el acusado Cesareo , debe partirse de que el delito de malos tratos habituales en el ámbito doméstico, regulado en el artículo 173.2 del Código Penal , protege la dignidad humana intentado preservar la misma de los ataques que, por la vía de la violencia tanto física como psíquica puedan sufrir las personas que se determinan dentro del entorno familiar, y viene caracterizado por el elemento de la habitualidad, de manera que no resulta aplicable a los supuestos de maltrato aislado infligido a las personas del referido entorno. En tal sentido cabe señalar la STS de 20-04-2015 en la que se indica: 'De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 29/04/1999 (rec. 422/1998 ). Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Y respecto de la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP , se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal, y será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ).

Por lo que respecta al delito de malos tratos del art. 153.1, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

a) La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima, o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.

b) Un ánimo 'laedendi' o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.

c) La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad.

En cuanto al delito de amenazas, constituye un ataque al derecho de la persona a disfrutar y ejercer, con tranquilidad y sosiego, su libertad, ataque que se concreta en expresiones aptas para hacerle temer seriamente que puede llegar a ser víctima del mal con el que se le conmina ( STS, de 21-11-02 ), y que esta infracción penal se materializa por la realización de hechos externos y por la expresión de palabras o gestos que por su contenido o significado demuestren que el que los profiere tiene intención de intimidar de forma seria a la persona a que dirige sus acciones ( STS, de 17-12-08 ), siendo criterio delimitador de la diferencia entre el delito y la falta de amenazas (derogada por Ley O. 1/15), la gravedad y la intensidad del mal que se amenaza, que siempre dependerá de un cúmulo de circunstancias (ocasión en que se profieren las amenazas, actos anteriores, simultáneos o posteriores, capacidad de cumplimiento, seriedad y credibilidad en la ejecución del mal anunciado, etc.).

Y, finalmente, por lo que se refiere al delito de lesiones, el art. 147 del C. Penal sanciona la conducta de quien, '...por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental', diferenciándose del delito leve cuando la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, sin que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

CUARTO.-Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, siendo de destacar que la prueba practicada interrogatorio del acusado, interrogatorio de testigos y prueba pericial ratificada en el acto del juicio oral, ostentan la consideración de prueba personal.

Y en concreto, en cuanto a la impugnación invocada por la apelante consistente en que la relación de noviazgo mantenida por Cesareo y Micaela , no puede equipararse a los supuestos de relación de afectividad más estrecha propia del matrimonio de una pareja de hecho, aun sin convivencia por cualquier motivo, careciendo dicha relación de un proyecto de vida en común, no dándose en consecuencia, entre el acusado y la víctima el específico vínculo que exige el precepto aplicado, debe partirse de que ciertamente nuestra jurisprudencia ha considerado de forma reiterada, que no resulta fácil dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas, no faltando casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. Es interesante citar en este punto la STS 1376/11 de 23 de diciembre (Berdugo y Gómez de la Torre), que hace un extenso estudio del concepto, y parte de considerar que 'no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos'. Sin embargo, añade también que las reformas realizadas por las Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas. También que en la LO 1/2004, para incluir otros supuestos de hecho, distintos del matrimonio y de la convivencia more uxorio, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia. Y concluye la sentencia citada que ' El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonialno ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común-el subrayado es nuestro-,con todas las manifestaciones que caben esperar en éste,como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta'. El TS nos indica por tanto que el legislador pone el peso en la 'afectividad' que une a los miembros de la relación, término que en el diccionario de la RAE significa 'conjunto de sentimientos, emociones y pasiones de una persona. Así dice el TS en la sentencia ya citada que 'En efecto, una de las razones por las que, precisamente seextendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171-4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse'. Pero además afirma que 'En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'. Y en el caso de autos, debemos concluir que concurre tal elemento del tipo, en base a lo expuesto no solamente por la víctima al reconocer que mantenían una relación de noviazgo durante ocho meses, llegando a convivir en los domicilios de ambas familias, y con mantenimiento de relaciones sexuales, sino también porque el propio acusado, en la prueba de interrogatorio, pese a las vacilaciones iniciales, reconoció que tuvo una relación de pareja con Micaela y que fue ella quien puso fin a la relación, reconociendo que cuando volvió al domicilio en que residía antes la llamó desde la calle porque quería volver con ella, afirmando expresamente del mismo modo la existencia de una relación sentimental entre Cesareo y Micaela , no solamente los familiares de ésta, sino también la testigo Dª. Berta , sin que en modo alguno pueda ser considerada dicha relación mantenida entre Cesareo y Micaela como de meramente amistad o basada en encuentros puntuales y esporádicos.

Y por lo que respecta a la impugnación relativa a la falta de acreditación de la existencia de un ambiente de opresión ni de dominio, que atente a la paz familiar o a los menores ya que viven en domicilios diferentes, debe recordarse ciertamente el criterio sostenido por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia en orden a la aplicación de los tipos penales relativos a la denominada violencia de género (ya los sea del artículo 153, ya del artículo 171, del Código Penal , o cualquier otro) cabe condensarlo del siguiente modo, tal y como lo reflejaba la Sentencia de 24 de enero de 2014, dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (criterio también acogido en las Sentencias del año 2014 de 13 de mayo, 17 de octubre -Pte. Gil Páez-, 10 de noviembre y 10 de diciembre, así como las de 19 de febrero, 27 de marzo, 8 de abril, 25 de mayo, 19 de junio, 28 de julio, 17 de septiembre y 6 de noviembre del año 2015, de 11 y 15 de enero, 3 de febrero, 27 de abril y 4 de julio de 2016, entre otras): '(...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género... sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.Reseñando la sentencia de esta Sección Tercera de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013 (Pte. Castaño Penalva) lo siguiente: '(...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) es que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'.Y en el caso enjuiciado, la Juzgadora ha señalado en su relato fáctico, complementado en su expresión jurídica en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, que esa proyección de dominación/menosprecio machista se daba en el comportamiento del acusado, por cuanto lo ejecutado por el acusado y el modo y contexto en que lo desarrolló atiende a una situación de dominación, subyugación y menosprecio evidente a la condición de mujer, en términos que amparan la aplicación del precepto, tal y como se ha expuesto y se requiere. En tal sentido nada más expresivo que reseñar lo que recogía la sentencia de instancia al final del precitado Fundamento Jurídico Segundo: 'Se considera cumplido el requisito de que el acoso con insistentes, y muy numerosas llamadas, y abordándola por la ventana de su casa, las expresiones intimidatorias que constituyen las amenazas, y la agresión al golpearla por la espalda con el puño, todas ellas acciones llevadas a cabo por Cesareo hacia Micaela , son manifestación de dominación, subyugación, imposición o menosprecio por parte del varón sobre la mujer, exigido por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y también por la sección segunda en sentencia de 30 de junio de 2014, Rollo de Apelación n° 67/2014 (ponente don Augusto Morales Limia) que sigue el criterio de la sección tercera especialista en materia de violencia de género. También es el criterio seguido por el Tribunal Supremo en SS 25-1-2008 , 12-5-2009 , 8-6-2009 y 24¬11-2009. En el caso de autos, Cesareo no acepta la ruptura y desprecia la libertad y voluntad de Micaela . Quiere someterla a sus deseos. Ya lo había hecho alguna vez durante la relación, imponiéndole por razón de sus celos, una forma de actuar respecto de la ropa y de las salidas, queriendo controlarla, y desconfiando de ella hasta el punto de reprocharle de forma infundada que se hubiera 'follado' a su primo, humillándola con dicha acusación. Pero, tras la ruptura de la relación por decisión de ella, trata de imponer su voluntad, que es que ella vuelva con él porque él la ama, de someterla, y a tal fin, la espía por la ventana, la llama de forma muy insistente por teléfono, produciéndole agobio, malestar. E incluso abiertamente anuda una consecuencia negativa (que fuera a pasar algo malo a ella o a sus familiares) al hecho de que ella no esté con él y a que los familiares de ella (a los que ella ha acudido) no le dejen que la vea o hable con ella - que es lo que él quiere imponerle a ella que haga-, o intervengan de otro modo para tratar de evitar que él siga molestándola, reaccionando de forma agresiva cuando comprueba que no consigue imponer su voluntad, dominarla.', deduciéndose los meritados hechos de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Debe destacarse que es la propia víctima Micaela quien relata la situación vivida durante la relación de noviazgo mantenida con el acusado, que puso fin por los celos de éste, lo que no era aceptado por el mismo iniciando desde entonces un actitud de seguimiento que la obligó a marcharse a vivir a casa de su hermana en otra localidad, reiterando la actitud coactiva efectuado llamadas reiteradas a la misma incluso el mismo día para que volviera continuando con las llamadas a la hermana tras ser bloqueado su teléfono por Micaela , concluyendo la actuación enjuiciada con los hechos ocurridos en fecha 1 de septiembre de 2015 cuando regresó a la vivienda en que residía su madre, manifestando haber sido amenazada de muerte, siendo agredida finalmente al recibir del mismo un puñetazo en la espalda tras mediar para separar al acusado y su cuñado que estaban enzarzados en una pelea, habiendo mantenido la misma versión de los hechos en la exploración practicada ante la Fiscalía de Menores, siendo de destacar que la versión de los hechos expuesta ha sido ratificada por su hermana Dª. Guillerma en lo relativo a las llamadas reiteradas que recibía, y ésta misma tras el bloqueo del teléfono profiriendo expresiones amenazantes para todos si no lograba hablar con Micaela , amén de que presenció el golpe recibido por la misma por parte del acusado, al igual que D. Evelio y Dª. María Consuelo , siendo de destacar que si bien el acusado negó haber agredido a Micaela y haberle proferido expresiones amenazantes, reconoció que fue Micaela quien puso fin a la relación porque quiso, y que quería volver con ella, y que el día que volvió a la casa, la llamó desde la ventana porque quería volver con ella, reconociendo incluso ante la Fiscalía de Menores expresamente que creía que la llamaba casi todos los días y le decía que quería volver con ella. Asimismo, debe destacarse que las lesiones sufridas por Micaela se encuentran descritas en el informe emitido por el Médico Forense, tras el reconocimiento de la lesionada y el examen de la documentación aportada, siendo compatible las lesiones sufridas con la agresión referida, debiendo resaltar finalmente que los testimonios prestados por Dª. Berta y D. Erasmo en lo relativo a la concreta ubicación del acusado el día 1-9-15 cuando llegaron al lugar Dª. Guillerma y D. Evelio son absolutamente contradictorios, resultando del todo punto ilógica el motivo de la presencia de los mismos en el lugar de los hechos expuesta por los mismos, sin llegar a intervenir finalmente en evitación de los hechos acaecidos, indicando incluso éste último que estaba un poco retirado, amén de que reconocieron ser amigos íntimos del acusado.

Por ello, resulta del todo punto acreditado que el menor apelante agredió a su ex pareja y le causó lesiones que serían constitutivas de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y, por eso, como se contempla en la sentencia del Juzgado de Menores, debe ser declarado responsable del delito de violencia de género a que se refiere el artículo 153.1 del Código Penal , y de igual modo resultan plenamente acreditados los delitos leves de amenazas por los que ha sido condenado el apelante, a la vista de las declaraciones testificales de Micaela y su hermana Dª. Guillerma , conforme se expuso con anterioridad, resultando del mismo modo acreditado por ello la comisión del delito de malos tratos habituales dada la concatenación de hechos declarados probados, algunos de ellos constitutivos individualmente de figuras delictivas autónomas, según se ha expuesto, compartiendo el criterio mantenido por la juez 'a quo' relativo a la concurrencia de la totalidad de los elementos de los tipos penales indicados, y considerando la Sala señala que el comportamiento descrito en el relato fáctico proyecta la dominación machista (menosprecio) y de afrenta a la dignidad y libertad de la mujer requerida para la comisión de ese tipo de delito de maltrato en el ámbito familiar, por cuanto el comportamiento desplegado por el acusado declarado probado en la sentencia de instancia ciertamente constituye una acción en el contexto de dominación/menosprecio que requiere esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia para la aplicación del precepto por el que ha sido condenado.

Y por lo que se refiere a los delitos leves de lesiones imputados al acusado, de los que aparecen como víctimas Dª. Guillerma y D. Evelio , ciertamente resultan plenamente acreditados en base a los testimonios prestados por la menor Micaela quien manifestó que Cesareo se tiró para Evelio y empezaron a golpearse, que lo cogió del cuello y le daba patadas y puñetazos, y que a Guillerma la golpeó durante el forcejeo en la cabeza, amén de los propios testimonios de las víctimas y de Dª. María Consuelo , reconociendo el propio acusado que su amigo Melchor le gritó para que soltara a Evelio , reconociendo que le cogió del cuello al ir a golpearle, constando del mismo modo en autos documentación médica acreditativa de las lesiones sufridas y sendos informes emitidos por el Médico Forense relativos a dichas lesiones.

Por último, en materia de responsabilidad, si bien se cuestiona la indemnización debida a Dª. Guillerma por falta de dolo o intencionalidad, y a D. Evelio por ser el mismo quien inició la agresión, dichos extremos se encuentran resueltos con anterioridad al resultar acreditada la comisión de los delitos leves de lesiones meritados por parte del acusado, restando por resolver la impugnación realizada de la indemnización fijada a favor de Micaela . Al respecto, debe partirse de que si bien consta aportada documentación médica acreditativa de las lesiones sufridas por la menor Micaela , también consta en autos informe emitido por el Médico Forense, que compareció al acto del juicio oral, sometiéndose a la contradicción de las partes, en el que se concluye que las lesiones sufridas por la misma precisaron para su sanidad de 10 días de los que dos son impeditivos y el resto no impeditivos, habiendo aclarado en el acto del juicio que la rehabilitación no era necesaria ni curativa y que la lesión sufrida no dejaba ninguna secuela, y que lo expuesto en el apartado de secuelas (refiere continuar con dolor lumbar) lo manifestaba la lesionada, considerando la Sala que procede la estimación parcial de la impugnación contenida en el escrito de recurso, en el sentido de que la indemnización debida únicamente ascenderá a la suma de 500 euros, que se desglosa del siguiente modo: por 2 días no impeditivos, 140 euros, a razón de 70 euros/día, y por los 8 días no impeditivos, 360 euros, a razón de 40 euros/día, sin que resulte acreditado que quedara a la lesionada como secuela una lumbalgia.

La sentencia dictada, por tanto, contiene una valoración adecuada, según los artículos artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 39 de la Ley Orgánica 5/2000 sobre Responsabilidad Penal de los Menores , y por tanto, una fundamentación exhaustiva e impecable, que en modo alguno debe modificarse salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, puesto que en absoluto puede tacharse de ilógica o irracional, sino por el contrario se ajusta a la realidad de los hechos enjuiciados y prueba practicada, y sin que tampoco pueda deducirse, error evidente o la existencia de medios de prueba objetivos que contradigan la valoración de la instancia, circunstancias precisas para la revocación de la resolución de la juzgadora a quo, dado que a ésta compete la soberanía en la valoración de las pruebas, siendo por otra parte la solución alcanzada la única que se advierte lógica de la prueba practicada, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral y reputándose el acusado autor de las infracciones penales por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Queestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo , debemosCONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, de fecha 23 de mayo de 2016 , salvo en lo relativo a la responsabilidad civil a que se condena a Cesareo y a doña Coro a favor de Micaela , según se expone en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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