Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 212/2018 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100073
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1741
Núm. Roj: SAP M 1741/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0141110
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 212/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 634/2017
Apelante: D./Dña. Rodolfo
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES TAMAYO TORREJON
Letrado D./Dña. JESUS BARBA GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 83/2018
En Madrid, a 7 de Febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 634/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de
Madrid por un delito de coacciones leves con quebrantamiento de medida cautelar y un delito de agresión
sexual contra Rodolfo , representado por la Procuradora Dña. María Mercedes Tamayo Torrejón y defendido
por el Letrado D. Jesús Barba García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2017 , con los hechos probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- El acusado, Rodolfo , mayor de edad, nacido el día NUM000 - 1977, nacional de la República Dominicana, con NIE NUM001 , en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de noviazgo con Marisa , nacida el día NUM002 -2000, de 17 años de edad y de nacionalidad española, durante aproximadamente nueve meses sin convivencia, cesando en el mes de mayo del año 2017.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2017, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Madrid acordó en las diligencias urgentes nº 544/2017 prohibir a Rodolfo acercarse a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que la misma frecuentase, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse o establecer contacto por cualquier medio con la misma, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento, prohibición de la que fue notificado y requerido el acusado el mismo día en que se acordó.
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el juicio rápido nº 321/2017 , se condenó a Rodolfo por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y prohibición de aproximarse a Marisa , a su domicilio o lugar de trabajo o estudios o lugar que ésta frecuentase a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año, acordándose mantener las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas durante la instrucción de la causa por medio de Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid en fecha 10 de junio de 2017 , hasta la firmeza y ejecución de la presente sentencia, siendo notificado el acusado de la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017, no siendo todavía firme la sentencia, al haber sido recurrida por el acusado.
No obstante lo anterior, el acusado, Rodolfo , en la noche del día 5 de septiembre de 2017, entre las 21,00 y las 22,00 horas, estando vigentes las citadas prohibiciones, con absoluto desprecio por las resoluciones judiciales dictadas y haciendo caso omiso de las mismas, encontrándose en el interior de la estación de Metro de DIRECCION000 , en Madrid, nada más ver a su ex novia Marisa en el lugar, la cual se encontraba en compañía de dos amigos, Nicanor y Raimundo , con ánimo de constreñir y doblegar su voluntad, así como de coartar su libertad, comenzó a seguirla por las calles, llegando hasta el PARQUE000 , dirigiéndose a continuación el acusado hacia ella donde, guiado por el propósito de menoscabar la tranquilidad y de perturbar el sentimiento de paz personal de Marisa y llevado por su deseo de imponer su presencia a su ex novia en contra de la voluntad de ella, la agarró del brazo, impidiendo que se moviese, diciéndole frases tales como: ' te amo, te quiero, tienes que estar conmigo, estoy contando los meses para que termine la orden' y, acto seguido, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y de atentar contra su libertad sexual, trató de darla un beso, comenzando a tocarla, mientras la sujetaba, el glúteo, el pecho y sus órganos genitales y, ante la negativa de ella, el acusado, con el fin de vencer la resistencia de ella y conseguir que volviera con él, le cogió a Marisa una cadena de oro conteniendo un medallón de oro con las inscripciones ' Marisa NUM002 -2000'que ella llevaba puesta en el cuello, diciéndole ella que no quería hablar con él y que la dejara en paz y que se fuera o que llamaría a la policía, teniéndola el acusado agarrada en todo momento, sin dejar que se fuera, hasta que, finalmente, Marisa pudo zafarse del acusado. Acto seguido, Marisa se marchó junto con Silvia , que estaba en el PARQUE000 , hacia el establecimiento DIRECCION001 , sito en la PLAZA000 de Madrid, momento en el cual el acusado, continuando con su propósito de constreñir y doblegar la voluntad de su ex novia, así como de coartar su libertad, comenzó a seguirla, mientras gritaba varias veces frases tales como: ' Marisa , para, tengo que hablar contigo, para' y, al llegar al establecimiento DIRECCION001 , el acusado se dirigió hacia ella y, guiado nuevamente por el propósito de menoscabar la tranquilidad y de perturbar el sentimiento de paz personal de Marisa y llevado por su deseo de imponer su presencia a su ex novia en contra de la voluntad de ella, la volvió a agarrar del brazo, tirando violentamente de ella, al tiempo que le decía frases como: 'si quieres recuperar tu medalla, te vienes conmigo a solas', insistiendo Marisa en que se fuera y la dejara en paz o llamaría a la policía, consiguiendo, finalmente, soltarse del acusado, dando vueltas en compañía de su amiga, por el establecimiento DIRECCION001 , hasta que, instantes después, Marisa y Silvia se fueron hacia la estación de Metro de DIRECCION002 , donde habían quedado con otros dos amigos, entrando ambas en la estación y sentándose en las escaleras del vestíbulo, siendo seguidas en todo momento por el acusado quien, continuando con su propósito de constreñir y doblegar la voluntad de su ex novia, así como de coartar su libertad, entró también en la estación y, al ver a Marisa sentada en las escaleras, guiado nuevamente por el propósito de menoscabar la tranquilidad y de perturbar el sentimiento de paz personal de su ex novia y llevado por su deseo de imponerle su presencia en contra de su voluntad, se dirigió hacia ella, sentándose a su lado y, con ánimo de seguir satisfaciendo sus deseos libidinosos, le agarró del glúteo, tocándoselo repetidas veces, así como le hizo tocamientos en el pecho y en sus órganos genitales, mientras la agarraba, impidiendo que se fuera y le sujetó de la cara para tratar de darle un beso, mientras la decía frases tales como: 'si no estás conmigo, no vas a estar con nadie', insistiendo Marisa en que se fuera y la dejara en paz, que ya habían llamado a la policía, respondiendo el acusado que le daba igual y que, cuando saliese de la cárcel, iba a seguir igual, detrás de ella, logrando finalmente Marisa soltarse del acusado, yendo junto con su amiga hacia la taquilla del Metro, donde se refugiaron en el interior, quedándose el acusado sentado en las escaleras del vestíbulo, llegando a continuación agentes de policía al lugar, momento en el cual el acusado huyó del lugar a la carrera, siendo interceptado instantes después en la vía pública, en la CALLE000 , esquina CALLE001 de Madrid.
En el momento de ser cacheado por agentes de Policía, el acusado llevaba entre sus pertenencias el medallón de oro, con la inscripción Marisa NUM002 -2000, propiedad de Marisa . No fue recuperada la cadena de oro, que cogió el acusado junto al medallón, habiendo sido la misma tasada pericialmente en la cantidad de 330 euros, reclamando Marisa por dicha cadena de oro.
El acusado fue detenido por estos hechos el día 5 de septiembre de 2017.
Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2017, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid acordó la prisión provisional del acusado, medida que fue ratificada por auto de fecha 19 de septiembre de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid .
Asimismo, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2017, el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 6 de Madrid acordó la medida cautelar de orden de protección consistente en prohibir a Rodolfo acercarse a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuentase, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse o establecer contacto por cualquier medio con la misma, hasta la finalización del presente procedimiento por resolución firme, medida que fue ratificada por auto de fecha 19 de septiembre de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Madrid '.
Y cuyo FALLO establece:'Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves con quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, nueve meses y un día, todo ello con imposición de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crinimal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, con imposición de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Rodolfo del delito de coacciones graves del artículo 172.1 del CP y del delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del CP por los que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Marisa en la cantidad de 330 euros por la cadena de oro no recuperada, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se mantienen las medidas cautelares de orden penal acordadas en el presente procedimiento mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid , ratificadas por auto de fecha 19 de septiembre de 2017 de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid , en concreto, la prisión provisional del acusado y la orden de protección consistente en prohibir a Rodolfo acercarse a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse o establecer contacto por cualquier medio con la misma hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rodolfo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Mercedes Tamayo Torrejón, actuando en nombre y representación de Rodolfo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 634/2017 con fecha 28 de diciembre de 2017.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , habida cuenta de que las pruebas practicadas no han tenido suficiente fuerza para enervar el mismo, ya que las declaraciones de la víctima, Marisa , presentaron diversas contradicciones, al indicar en un principio que no se encontró a Rodolfo en el Metro, sino que la seguía, indicando también que estuvo en el parque más de dos horas, cuando los testigos, amigos de la víctima, Nicanor , Raimundo y Silvia , declararon haber estado solamente diez minutos, indicando Raimundo que se encontraron casualmente con el acusado y que en el Metro se separaron tanto él como Nicanor de Marisa y de Camino , indicando Marisa que no estuvo en compañía de Camino , cuando todos los testigos dijeron lo contrario, contradicciones que hacen la declaración de la víctima insuficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia.
Igualmente, indicaba que Marisa negó haber mantenido comunicación alguna con su representado desde mayo de 2017, a pesar de las conversaciones de WhatsApp y de Instagram que fueron aportadas en el procedimiento con el escrito de defensa, en las que se acreditaba la intención de su representado de acabar definitivamente con la relación, llegando incluso a ofrecerse para devolver la medalla a la víctima, hecho que también fue negado por ella.
Indicaba que los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal se contradijeron en sus manifestaciones, ya que reconocieron ver la medalla en el cuello de la perjudicada, cuando la misma no la tenía, a tenor de lo anteriormente expuesto.
Asimismo, alegaba la existencia de error en la valoración e interpretación de la prueba, dadas las contradicciones existentes en las declaraciones prestadas por Marisa , que en sede policial indicó que el condenado les persiguió a ella y a sus amigos y que iba acompañada de Raimundo , Nicanor y Silvia , sin nombrar a Camino , y que su representado en el Metro de DIRECCION002 la interceptó en la escaleras y le pegó un tirón para robarle la cadena de oro, señalando en sede judicial que iba con Nicanor a buscar a Silvia , que vieron al acusado a salir del Metro y que en el parque éste se acercó y la agarró, durando dicha situación una hora, reconociendo en el plenario la existencia de los WhatsApp, negando en el plenario tener amistad con Silvia , cuando en sus anteriores manifestaciones admitió que era amiga suya.
Por otra parte, el Juzgador a quo tampoco tuvo en cuenta las lesiones sufridas por su representado y la ausencia de las mismas por parte de Marisa , que ni siquiera fue vista por el médico forense, dando credibilidad a las testificales de Raimundo , Nicanor y Silvia , a pesar de su relación de amistad con la víctima.
Indicaba también que la taquillera del Metro de DIRECCION002 , que no fue filiada en el atestado ni citada a través del Metro para declarar en el acto del juicio pudo ser un testigo imparcial, que arrojara luz sobre lo verdaderamente ocurrido el día 5 de septiembre de 2017, sin que exista tampoco ningún video que acredite lo manifestado por el ministerio Fiscal.
También indicó que el testigo Eugenio , que no tenía relación de amistad con ninguna de las partes, declaró que ella estaba en el parque sola y que le dijo que, si veía a Rodolfo , le dijera que le esperaba en DIRECCION002 para llevarle una cosa, indicando también que no recordaba si ella tenía lesiones, coincidiendo Macarena con todo lo declarado por el acusado, cuyas declaraciones fueron persistentes y coherentes.
Finalmente, alegaba infracción de preceptos sustantivos, por indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal , dado que en la sentencia se condenaba a su representado por un delito de agresión sexual, pese a no haber usado violencia o intimidación con la víctima, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, la estimación parcial del recurso y la absolución del mismo del delito de agresión sexual por el que fue condenado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; la declaración de Marisa en la comisaría de policía, obrante a los folios 15 y 16 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 56 y 57; la declaración de Silvia en la comisaría de policía, obrante a los folios 34 a 36 y en sede judicial, obrante a los folios 58 y 59; la declaración de Nicanor en la comisaría de policía, obrante a los folios 37 y 38 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 62 y 63; la declaración de Raimundo en la comisaría de policía, obrante a los folios 39 y 40 y su declaración en sede judicial, obrante al folio 60; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 53 y 54; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido número 544/2017 con fecha 10 de junio de 2017 , por el cual se prohibía a Rodolfo aproximarse a una distancia inferior a 500 m de Marisa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuentase, así como comunicar con la misma por cualquier medio durante la instrucción de la causa y el requerimiento efectuado al mismo para que se abstuviera de infringir dichas prohibiciones de aproximación y comunicación, bajo apercibimiento de incurrir en un delito del artículo 468.2 del Código Penal y de imponérsele medidas cautelares más restrictivas de su libertad personal, obrante a los folios 148 a 154; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid con fecha 13 de julio de 2017 , obrante a los folios 155 a 163, en la cual se condenaba a Rodolfo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y prohibición de aproximarse a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugar que ésta frecuentase a una distancia inferior a 500 m y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año, acordándose en la misma al mantenimiento de las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas en el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid con fecha 10 de junio de 2017 hasta la firmeza y ejecución de la sentencia; la tasación pericial obrante al folio 187; el oficio de la policía obrante a los folios 188 y 189 y la contestación remitida por el Metro de Madrid SA, obrante al folio 198 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad, inmediación e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No puede, por ello, apreciarse la vulneración del principio de presunción de inocencia, habida cuenta de que las pruebas practicadas han resultado suficientes para la enervación de dicho principio pues, pese al esfuerzo dialéctico realizado en el recurso, las contradicciones existentes en las manifestaciones efectuadas en sede policial, en sede judicial y en el plenario por la víctima de los hechos, Marisa , no se han producido, de igual forma que tampoco han existido contradicciones entre las manifestaciones efectuadas por la misma y los testigos Raimundo , Silvia y Nicanor , no siendo tampoco cierto que la denunciante haya manifestado en ningún momento que Silvia era amiga suya, puesto que tanto ella como el testigo Nicanor manifestaron que ambas se conocieron ese mismo día.
En cuanto a las declaraciones del acusado, lejos de ser coherentes y persistentes, como se indicaba en el recurso, han presentado diversas contradicciones e incoherencias en sus manifestaciones en sede judicial y en el plenario, no siendo verosímil que, si él ya había dado por terminada su relación con Marisa , como indicó, la persiguiera y la intentara retener para que hablase con él, habiendo quedado acreditado más allá de toda duda por las declaraciones de Marisa y de los restantes testigos que ese día no sólo se acercó a Marisa y habló con ella, pese a haberlo negado en el plenario, sino que también la coaccionó para que permaneciera en su compañía y la agredió sexualmente. Por otra parte, en su declaración en sede judicial el mismo reconoció que ese día había estado con Marisa .
En cuanto a las conversaciones de WhatsApp e Instagram aportadas por la defensa del acusado, de las mismas no puede deducirse fehacientemente que se trate de conversaciones mantenidas entre la denunciante y el acusado y, en todo caso, no guardan relación alguna con los hechos objeto del procedimiento.
En cuanto a las manifestaciones de los testigos de que vieron la medalla puesta en el cuello de la perjudicada, es cierto que lo manifestaron, puesto que Nicanor indicó que en el Metro, al principio, vio que Marisa llevaba un colgante con una chapita, señalando, a su vez, el testigo Raimundo que ese día Marisa salió con una cadena de su abuelo de oro y que vio que la llevaba puesta, lo que no obsta a que posteriormente la misma le fuera sustraída por el acusado, no pudiendo olvidarse que la medalla fue encontrada en posesión del mismo cuando fue detenido por la policía.
En cuanto al hecho de que la víctima negase haber golpeado al condenado, si bien el mismo presentaba lesiones, las mismas no parecen compatible con los arañazos que el acusado alegó que le había hecho Marisa , pudiendo haberse producido durante la persecución de que fue objeto por parte de la policía, ante la cual presentó cierta resistencia frente a su detención, dándose la fuga y teniendo que ser perseguido por la misma.
Tampoco puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo, al no haberse apreciado la existencia de las alegadas contradicciones en las manifestaciones de la denunciante y de los testigos que la acompañarán el día de los hechos, no guardando relación alguna con los hechos objeto del procedimiento las posibles amenazas vertidas contra el acusado por un tal Luis Carlos , cuya relación sentimental con Marisa no ha quedado acreditada, habiéndola negado la misma y frente al cual hubiera podido formular el acusado la oportuna denuncia, si lo hubiera considerado oportuno, lo que no consta haya hecho.
Por otra parte, en unos hechos que tuvieron cierta duración temporal, como los que son objeto del procedimiento, es imposible obtener una versión absolutamente concorde de los hechos por parte de cuatro personas distintas, siendo, en todo caso, las divergencias existentes entre los mismos absolutamente nimias, puesto que coinciden lo en lo fundamental, esto es, que el acusado persiguió a Marisa , que le impidió marcharse del lugar y que la agredió sexualmente.
En cuanto a la taquillera del Metro del DIRECCION002 que, según las declaraciones de los testigos, acogió a Marisa , si la misma no ha prestado declaración en el plenario es porque la parte interesada en su declaración, en concreto, la defensa del acusado, no la ha solicitado en ningún momento.
En cuanto a los videos o imágenes, a los folios 188 y 189 obra la contestación de la policía acerca del ángulo muerto existente en las cámaras del Metro y al folio 198 obra una contestación de Metro de Madrid SA acerca de las grabaciones, que se guardan sólo durante seis días, borrándose de forma periódica, en cumplimiento de la normativa vigente.
En cuanto al testigo Eugenio , que apareció sorpresivamente en el plenario, no ofrece credibilidad alguna, de igual modo que tampoco la ofrece la madre del acusado, Macarena , que se limitó a manifestar que ese día su hijo llegó a casa nervioso y le dijo que se había encontrado con Marisa y que iba a devolverle un medallón, no siendo tampoco creíbles las manifestaciones de la misma de que el padre de Marisa , pese a conocer la existencia de la orden de alejamiento, invitaba a su hijo a tomar copas ni de que Marisa seguía yendo a su casa para encontrarse con Rodolfo , manifestaciones todas ellas efectuadas en un comprensible intento de exculpar a su hijo.
En definitiva, las declaraciones de la víctima y de los testigos han parecido a este Tribunal persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, sin que pueda deducirse la existencia de móvil espurio alguno en las manifestaciones de Marisa por el mero hecho de que la actual novia de éste se encuentre embarazada del mismo.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado no fue condenado a indemnizar a Marisa por el valor de la medalla, que efectivamente se encuentra en su poder, sino por el valor de la cadena de oro que, según hacían constar efectivos de la policía en el atestado, algunos testigos les manifestaron que el acusado había arrojado al suelo en su huida del lugar de los hechos.
En cuanto a la indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal , por la ausencia de violencia o intimidación a que hacía referencia el recurrente, la misma concurrió en el supuesto de autos, puesto que el acusado se dirigió en varias ocasiones a Marisa , agarrándola con fuerza de los brazos, intentando besarla y efectuando tocamientos en su pecho, glúteos y genitales, todo ello contra la voluntad de la misma y empleando fuerza para satisfacer sus deseos lúbricos, en lo que constituye el delito de agresión sexual por el que fue condenado, habiendo corroborado la testigo Silvia que el acusado intentó besar a Marisa y la tocó en sus partes, diciéndole que, si no estaba con él, no iba a estar con nadie.
Por todo ello, habiendo quedado acreditada más allá de toda duda razonable la autoría del acusado en los delitos por los que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 634/2017 con fecha 28 de diciembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

