Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 397/2017 de 09 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100231
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:231
Núm. Roj: SAP LO 231/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00083/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2016 0000677
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000397 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Roberto
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA
Abogado/a: D/Dª MARIA VILLAR MORENO BERMEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 83/2018
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
==============================================================
En LOGROÑO, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA,
en nombre y representación de D. Roberto , contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado
nº 322/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, el
mencionado recurrente, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada
de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017 , de
3 de enero de 2.018 , de 30 de enero de 2.018 , de 1 de marzo de 2.018 y de 23 de marzo de 2.018.
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia 241/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 16 de junio de 2.017 se establecía en su fallo: 'Que debo condenar y condeno a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Roberto indemnizará a Felicidad en 94,36 (noventa y cuatro con treinta y seis euros céntimos de euros), más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO .- El Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de D. Roberto , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando que se estimase el recurso, absolviendo a D, Roberto del delito de robo con fuerza en las cosas por el cual había sido condenado. Admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2.018, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 4 de mayo, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- -VULNERACIÓN PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA Y AUSENCIA PRUEBA DE CARGO- Se alza en apelación el condenado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que declaró probado que el día 24 de abril de 2.016, a las 19:30 horas, D. Roberto , desde un corral en el que se reunía con más personas sito en las inmediaciones de la C/ BARRIO000 de DIRECCION000 , con intención de obtener un beneficio económico ilícito y vistiendo chaleco amarillo, accedió al interior del corral contiguo mediante el escalo del muro que delimitaba ambos, de unos dos metros de alto, apoderándose del interior de la mochila del menor, Eloy , que allí la había dejado, siendo también su lugar de reunión con otros jóvenes, de 20 euros y de un teléfono móvil Samsung Galaxi Young 2 color gris carbón por el que había abonado 120 euros según contrato, reclamando la perjudicada la indemnización oportuna al no haberle sido devueltos los efectos mencionados.
El recurso de apelación sostiene como primer y segundo motivos infracción del principio de presunción de inocencia, concretamente, por ausencia de prueba de cargo y por basarse la condena en meras sospechas, presunciones o posibilidades insuficientes para fundamentar la condena.
Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14-2-2005, recurso 43/2005Jurisprudencia citadaSAP, La Rioja, Sección 1 ª, 14-02-2005 (rec. 43/2005 ): 'como establece la S.T.S.
número 1807/2002, de 4 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-11-2002 (rec. 199/2001 ), con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-05-2002 (rec. 1379/2000 ): 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741)'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) y 68/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-04 - 1998 ( STC 68/1998 ) , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'.
Y la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008 , dice: '
SEGUNDO.- ... debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741 según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. (...)'.
En el supuesto de autos en que la parte apelante invoca el presunción de inocencia debe partirse de la base de que en el acto del juicio oral celebrado en ausencia del reo, pese a haber sido citado en legal forma, se llevó a cabo aquella prueba que fue propuesta por las partes y, sobre la base de tal prueba consistente en documental que se dio por reproducida y en declaración testifical de Dª Felicidad y de su hijo menor, Eloy , se llegó al convencimiento reflejado en la sentencia recurrida.
Es evidente que se practicó prueba y el juzgador de instancia valoró esta prueba exponiendo minuciosamente las razones por las que estimó que concurría prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía al acusado, llegando a la conclusión de su culpabilidad vía indicios, por lo que, en absoluto, podemos entender vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. En este sentido, la antigua STS. 36/83 ya precisó que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. Cuestión diferente es que el apelante mantiene una discrepancia con la valoración probatoria porque entiende que la prueba practicada basada en meros indicios es insuficiente y no acredita su responsabilidad penal. Pues bien, este alegato deber reconducirse dentro del error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador a quo, que también ha sido opuesto, y, que examinaremos seguidamente.
SEGUNDO.- -ERROR VALORACIÓN PRUEBA- Para la resolución del tercer y principal motivo del recurso consistente en error en la valoración de la prueba hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que, en principio, una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.
Como recuerda la Sentencia 8/2017, de 26 de enero de 2.017, dictada por esta AP en el Recurso de Apelación 596/2016 'Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.
Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En el presente supuesto el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño tuvo en cuenta las pruebas practicadas ante él durante el plenario complementadas con la documental obrante en la causa y las valoró de forma esmerada y extensa sin que pueda entenderse que su valoración sea inexacta, errónea ni mucho menos que contenga un relato de hechos incompleto, incongruente o inexacto.
Critica la parte apelante en su recurso que la testigo no identificó al encausado en el acto de juicio oral como la persona a la que supuestamente vio acceder desde un corral a otro, que pudiera existir un error al identificarle, que él ese día no llevaba un chaleco amarillo y que estaba con un amigo en DIRECCION001 adjuntando fotografías de ello en un CD unido entre los folios 39 y 40 de las DPA 141/2016. Al respecto hemos de señalar que es cierto que la testigo, Dª Felicidad , no efectuó un reconocimiento personal en el acto de juicio del encausado pero ello se debió a causas ajenas a su voluntad puesto que fue el SR. Roberto el que no compareció a tal acto, pese a estar citado en legal forma, impidiendo con esta situación de rebeldía, consciente y deliberada por su parte, un reconocimiento que ahora aduce en su propio beneficio. En todo caso, pese a que en sede de instrucción D. Roberto , negó los hechos que se le imputaban (folios 38 y 39), la testigo y madre del menor víctima del robo identificó tanto en sede policial como en sede judicial al denunciado como el joven que el día de los hechos estaba en la tapia subido con un chaleco amarillo junto con otro joven con sudadera negra precisando en el acto de la vista oral que fue el del chaleco amarillo el que saltó al otro corral, el que con posterioridad negó tener el móvil, el que le dijo 'me vais a denunciar por esta chorrada', el que en los días posteriores merodeó alrededor de ella o de su marido y el que el día que interpuso la denuncia le siguió desde la Plaza del Ayuntamiento hasta el Cuartel de la GUARDIA CIVIL, por lo que ninguna duda racional ni razonable surge acerca de su identidad y ningún error puede presumirse en tal identificación, máxime si tenemos en consideración que, según consta en el folio 4 de las actuaciones, el día 24 de abril una Patrulla de la Guardia Civil se personó en el corral y Dª Felicidad reconoció en su presencia al joven D. Roberto . El condenado insiste en que no llevaba chaleco amarillo pero no acredita tal aseveración puesto que en el momento procesal oportuno no propuso prueba de descargo para corroborar tal extremo como la declaración de alguno o algunos de los jóvenes que estaba en el corral el día de los hechos. Hemos de añadir que carecen de virtualidad para exonerarle de responsabilidad criminal las fotografías aportadas en el CD ya que son archivos no protegidos y fácilmente manipulables lo que se traduce en que no existe constancia fehaciente de la fecha en que fueron tomadas. Además, desconocemos tanto el lugar como las personas que aparecen en las imágenes, siendo, nuevamente, llamativo que no proponga la testifical de su amigo, Agapito , que supuestamente estaba con él en DIRECCION001 el día en que se produjo el robo perpetrado en C/ BARRIO000 de DIRECCION000 .
Alega, igualmente, que la declaración de la denunciante, poco fluida, incoherente y confusa, no es suficiente para condenarle cuando, además, es la madre de la víctima del delito y no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello. El Juez de lo Penal fundamentó su decisión condenatoria no en prueba directa sino en prueba indiciaria o de presunciones y, a estos efectos, tal y como precisa la Sentencia de esta Sala 56/2017, de 2 de junio de 2.017, dictada en el Rollo de Apelación 302/2016 , Ponente, D. FERNANDO SOLSONA ABAD, es sabido que la Jurisprudencia ha establecido que la presunción de inocencia puede ser enervada en virtud de prueba indirecta o de presunciones, siempre que, como recordábamos en Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005 , concurran las siguientes condiciones: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.
La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio in dubio pro reo.
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios - se deducen otros hechos- consecuencias.
En nuestro caso, debemos ratificar la conclusión del juez a quo que condenó a D. Roberto como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en base a la prueba practicada, principalmente, declaración de Dª Felicidad , de la cual podemos extraer la siguiente secuencia temporal: 1.- La denunciante, madre del menor Eloy , estaba paseando por las inmediaciones y vio al hoy recurrente subido en el muro de aproximadamente dos metros que separa el corral que regentaba su hijo con sus amigos del corral que ocupaba el encausado y otros jóvenes de origen magrebí.
2.- El encausado llevaba un chaleco amarillo y estaba acompañado de otro joven con sudadera negra con capucha.
3.- Ella vio sólo a D. Roberto pasar al corral colindante, al de su hijo y sus amigos.
4.- Acto seguido, Dª Felicidad , se encuentra con su hijo y sus amigos, les dice que ha visto a un chico saltar al corral y que miren a ver si les falta algo y su hijo le manifiesta que él ha dejado la mochila con el móvil y dinero.
5.- Poco después recibe una llamada de un amigo de su hijo que le dice que a Eloy le falta el móvil y 20 euros, que están llamando a su móvil y suena en el corral que regentan los chicos de origen magrebí.
6.- Dª Felicidad y su marido acuden al lugar, le piden el móvil, no se lo da, le dan de plazo hasta el lunes para devolvérselo y, pasado ese plazo, acude a dependencias de la GUARDIA CIVIL.
7.- Durante ese fin de semana el SR. Roberto le hace un seguimiento.
Entiende esta Sala que inferir la participación de D. Roberto en el robo con fuerza denunciado resulta razonable y lógico puesto que la testigo lo ve saltar el muro, su hijo le confirma que le falta el móvil e inmediatamente después éste suena en el cuarto donde estaba el condenado junto con otros amigos. Ninguna incoherencia o confusión observamos en las manifestaciones de la testigo sino todo lo contrario. Declara con firmeza y persistencia en el acto de juicio oral, no incurre en contradicciones y ofrece explicaciones claras y precisas a las preguntas que le son formuladas. Su testimonio reviste plenas garantías y por ello se le atribuye plena credibilidad. El hecho de que ella sea la única testigo y, a su vez, sea la madre de la víctima del delito no obsta a la validez de la conclusión anterior ya que no concurre ninguna circunstancia relevante que permita dudar de su versión. La denunciante no actúa movida por ánimo de resentimiento, venganza o similar y buena prueba de ello es que le da al hoy recurrente unos días para devolverle el móvil antes de presentar denuncia ante la GUARDIA CIVIL y ello pese a que la fuerza actuante ya se había personado en el lugar de los hechos y la denunciante había reconocido en su presencia a D. Roberto . En contra de lo que dice la recurrente la condena no se basa únicamente en la declaración de Dª Felicidad ya que el Juez en la resolución también hace mención a la declaración de su hijo menor, Eloy , que coincide, en esencia, con lo manifestado por su progenitora.
Conforme a lo dicho, existía prueba indiciaria suficiente para dar por acreditada la participación de D.
Roberto en los hechos lo que determina la desestimación de este motivo del recurso de apelación al haberse comprobado que se construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
TERCERO.- -SOBRE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO- Propone el apelante en el último motivo del recurso de apelación la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado a la víctima del art. 21.5 del CP por haber consignado 120 euros para reparar el daño.
El motivo no merece favorable acogida.
El artículo 21.5 del CP recoge como circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
La STS 345/2013, de 21 de abril , reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito que no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que, sin embargo, facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre , que la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel. Y, en idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre , señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen.
En general, se excluyen: 1.- Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.- Los supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.
3.- Y, las conductas impuestas por la Administración.
En el caso de autos el SR. Roberto consignó 187 euros que fue la cantidad que se le exigió por parte del juzgado en concepto de fianza al decretarse la apertura del juicio oral, consignación que no fue voluntaria sino consecuencia de una decisión judicial que acató y que supuso que fuera declarado solvente sin que puede traducirse en la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.5 del CP .
Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- -CO STAS PROCESALES- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de D. Roberto , con tra la Sentencia 241/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 16 de junio de 2.017 en Procedimiento Abreviado 322/2016 del que deriva este Rollo de Apelación nº 397/2017, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .
Co ntra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para su sustanciación y resolución por el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dése cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y una vez firme esta resolución remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

