Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 5/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100084
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:311
Núm. Roj: SAP CC 311/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00083/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LBM
Modelo: N85860
N.I.G.: 10037 41 2 2015 0082572
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2019
Delito: DAÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado/a: D/Dª , DAVID CASCON GOMEZ
Contra: AUTOMOVILES 2013, SLU, Alonso
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado/a: D/Dª , JACINTO CUÑO BARRIGA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 83/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO Nº: 5/2019
P.P.A. Nº: 943/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la
causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres, por un delito de Estafa y Apropiación Indebida,
contra el inculpado Alonso , provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando representado por la Procuradora
Sra. Chamizo García y defendido por el Letrado, Sr. Cuño Barriga; y por la acusación particular Pablo Jesús
provisto de D.N.I. nº NUM001 , estando representado por la Procuradora Sra. González Leandro y defendido
por el Letrado, Sr. Cascón Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA de los arts. 248 y 249 párrafo primero del CP o, alternativa mente, de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 253.1 del CP , en redacción dada por la reforma de LO 1/2015.Del delito referido, responde en concepto de AUTOR del art. 28 del CP , el acusado.
No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y COSTAS.
Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Pablo Jesús en la cuantía de 19.750 euros apropiados, a la que se aplicará el interés legal conforme con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Procede que se adopten las medidas necesarias para garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse procedentes.
Segundo.- Que por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts.
248, 249 y 250.1 y 6 o, en su defecto, un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 254, en relación con el art. 74.1, todos ellos del Código Penal .
De tales delitos es responsable criminalmente el acusado, DON Alonso , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, y la sociedad AUTOMÓVILES 2013, S.L.U., de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.bis y 251.bis del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo en industria o comercio, y de privación de derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Procede imponer a la sociedad AUTOMÓVILES 2013, S.L.U. multa de CIEN CINCUENTA MIL EUROS (150.000,00 €), debiendo decretarse su disolución conforme a lo prevenido en el art. 251.bis en relación con el art. 33.7.b) del Código Penal.
Condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, DON Alonso y la sociedad AUTOMÓVILES 2013, S.L.U. indemnizarán conjunta y solidariamente a DON Pablo Jesús con TREINTA Y CUATRO MIL EUROS (34.000,00 €) más los intereses legales.
Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.
Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dña. MARIA FELIX TENA ARAGON.
HECHOS PROBADOS Se declaran como hechos probados que en el año 2013, y ante la intención de Pablo Jesús de adquirir un coche para su hija, un trabajador de la entidad bancaria con la que habitualmente opera le aconsejó la compra con Alonso que se dedicaba, a través de su empresa, Automóviles 2013, SLU, a la compraventa de coches. Puestos en contacto ambos, se interesa el comprador por un Volkswagen Passat matrícula .... XCL que adquiere por 7500 euros, transferencia que se realiza el 5 de junio de 2013. Este coche se entregó en su momento y está en posesión de Pablo Jesús o de su hija.
El día 6 de junio y el día 10 del mismo mes y año se realizan otras dos transferencias, en el concepto de la primera, la de 6 de junio, consta que era para la compra de otros dos coches, un Seat León, matrícula .... WYK y un Volkswagen Golf, matrícula .... MFG , por un valor de 13000 euros; y la del 10 de junio por la compra también de otros dos coches, un Seat León, matrícula .... CNN , y un Volkswagen Golf, matrícula .... NQR , por un importe de otros 13500 euros. Estas transferencias se realizaron sabiendo Pablo Jesús que Alonso atravesaba una situación económica delicada, careciendo de metálico para comprar otros coches marca Volkswagen Passat que era lo que él quería. Ese dinero que obra en estas dos transferencias se lo dió Pablo Jesús para facilitarle metálico a Alonso , para que comprase otros coches, los vendiera, consiguiera los otros dos Volkswagen Passat, y el dinero que le sobrase se lo devolviera a plazos o cuando pudiera. A fecha de hoy, Alonso no le ha entregado los dos Volkswagen Passat que Pablo Jesús quería, ni los otros coches que figuran en las transferencias como adquiridos, salvo el Seat León con matrícula .... CNN que continúa en la posesión y uso del mismo, ni tampoco le ha devuelto el dinero En sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento abreviado nº 62/2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia , se condena a Benedicto por la comisión de un delito de apropiación indebida, siendo dos de los bienes objeto de esta apropiación los coches Seat León matrícula .... WYK y Volkswagen Golf matrícula .... MFG que eran propiedad de Alonso .
Fundamentos
PRIMERO.- Los declarados hechos probados son la conclusión fáctica que este Tribunal ha detraído de las pruebas que obran en la causa.
Como hechos incontrovertidos podemos establecer que el día 5 de junio de 2013 se hizo una compraventa de un Volkswagen Passat, matrícula .... XCL , por un importe de 7.500 euros, el comprador era Pablo Jesús y el vendedor Alonso . Este coche fue entregado por el vendedor al comprador en su día. Al folio 7 obra la copia de la transferencia bancaria, cuya realidad además ha sido reconocida por el trabajador del banco, y así lo ha declarado el propio Pablo Jesús , especificando que nada reclama sobre ello.
También constan otras dos transferencias bancarias, una de ellas datada el 6 de junio de 2013, un día después al que correspondía a la compra del Volkswagen Passat, matrícula .... XCL , y la segunda el 10 del mismo mes y año, (folios 8 y 9 de las actuaciones). Como concepto de ambas transferencias se especifica la compra en cada una de ellas de otros dos coches, un Seat Leon y un Volkswagen Golf en cada una de las ocasiones. Sin embargo, en la declaración de Pablo Jesús éste reconoce que con la entrega de ese dinero no se buscaba la entrega como contraprestación de esos coches, sino que conociendo las dificultades económicas por las que atravesaba Alonso , él decidió, como le podían interesar otros coches también Volkswagen Passat, darle una oportunidad para que con ese dinero tuviera metálico para seguir comprando y vendiendo coches, entre otros los especificados en esas transferencias, y así poder adquirir más adelante los Volkswagen Passat que a él le interesaban, y el dinero que quedase de remanente, se lo iría devolviendo a plazos como fuera pudiendo. Sin embargo, pasado el tiempo solo se le ha entregado un coche, uno de los que figuraban expresamente en esas transferencias, el Seat Leon matrícula .... CNN , que está en su poder y continúa usándolo. De los Volkswagen Passat no ah vuelto a saber nada, ni del resto de los coches que se reflejaron en las transferencias, ni del dinero que no se le ha devuelto nada.
Los hechos presuntamente delictivos quedarían, por lo tanto, ceñidos a la no entrega de tres de los coches adquiridos, a lo que la acusación particular añade que el cuentakilómetros del Passat que se compró y entregó estaba manipulado. Comenzando con esta última cuestión no se ha practicado prueba alguna sobre que fuera el acusado el que realizara esa manipulación. Al acto del juicio ha comparecido Higinio que era el anterior propietario de ese Passat; esta persona trajo el coche de Alemania, ha declarado en el juicio que llegó muy mal, pero que ellos, (su esposa y él), lo habían reparado, cambiándole el motor, etc, que ellos en momento alguno alteraron el cuentakilómetros, que fueron ellos, los que vendieron el vehículo, a través de Alonso . En el informe final de esta acusación, y también el propio Pablo Jesús en su declaración en el plenario dijo que el Volkswagen Passat se le entregó a satisfacción y su hija lo usa desde entonces, y nada tiene que reclamar en relación con esa operación, por lo que la supuesta alteración del cuentakilómetros, no puede quedar integrada en el engaño previo para declarar que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, tanto porque no se ha acreditado que fuera el acusado el que realizara esa modificación, como porque el perjudicado no ha declarado que ello se utilizara como causa que movió su voluntad para realizar la disposición patrimonial al adquirir ese coche, centrando su reclamación penal a las otras dos operaciones, las del día 6 y 10 de junio de 2013.
SEGUNDO.- El TS en sentencias de 6-4-2015 y 20-4-2016 recoge la interpretación del Alto Tribunal sobre el concepto de engaño para delimitar cuándo nos encontramos ante un incumplimiento civil, y cuando ante un negocio jurídico criminalizado. 'La significación usual del término engañar, no es otra que la acción y el efecto de hacer creer a alguien algo que no es verdad ( STS 161/02, de 4.2 ). Desde este contenido semántico, el engaño a que hace referencia el artículo 248 del Código Penal ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente, que produce error en su destinatario y determina un aprovechamiento patrimonial en quien lo despliega ( STS 1001/12, 18.12 entre muchas otras). La jurisprudencia ha fijado también que puesto que engañar siempre implica la afirmación de una falsedad, la desnaturalización de lo real sólo resulta posible respecto de hechos, si bien la doctrina de la Sala reconoce que el engaño pueda versar sobre hechos internos, como es la voluntad de cumplir las obligaciones asumidas contractualmente ( STS 111/06, de 30.1 ). Es esta consideración jurisprudencial la que sirve de asiento a los llamados contratos criminalizados , esto es, la posibilidad de que el seno de un contrato bilateral aparezca una actuación engañosa consistente en artificios o maniobras falaces de un contratante, para hacer creer al otro que concurren ciertas cualidades aparentes de la prestación que son inexistentes o para convencerle de que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su propósito de no cumplirla ( STS 1077/06, 31.10 o 1341/05, de 18.11 ).
De otra manera, como dice la STS 628/2005, 13 de mayo , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Sin embargo, en estos casos -como en todos aquellos en los que se proclama la concurrencia de los presupuestos típicos de una infracción penal- la acreditación de una actividad probatoria que despeje cualquier duda acerca de la realidad de los elementos que definen el delito del art. 248 del CP , resulta ineludible. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como ' la espina dorsal ' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre ; 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ).
Como se observa, en los hechos probados, no se ha recogido el engaño utilizado para conseguir que Pablo Jesús realizara las dos transferencias de los días 6 y 10 de junio. El propio Pablo Jesús ha dicho que si le hizo esas segundas transferencias no era porque en realidad quisiera comprar esos cuatro coches, sino que era conocedor de sus dificultades económicas y que decidió ayudarle. Como contrapartida, el acusado se comprometió a conseguirle otros coches Passat que era lo que él quería. En este devenir, repetimos, reproducción de los hechos como fueron expuestos en el plenario, no se describe ni se apunta siquiera cuál fue el ardiz o maquinación realizada por Alonso para crear una falsa expectativa en Pablo Jesús . Pablo Jesús sabía que en ese momento de las transferencias, Alonso no disponía de los coches en concreto que él quería, sabía de sus dificultades económicas, nunca se ha dicho que ofreció una apariencia de solvencia, nunca se ha dicho que ese dinero se entregó para que comprase los otros Passat que Pablo Jesús quería, sino una forma de ayudarle para que después de negociar y comprar otros coches, ya conseguir esos Passat.
Por lo tanto, el ánimo previo de engañar, de crear una situación falaz no se aprecia en modo alguno. Con absoluta sinceridad, loable y encomiable desde cualquier punto de vista, Pablo Jesús ha reconocido que él con las transferencias de los tan citados días 6 y 10 no estaba comprando los coches que se reseñaron, y que si se ha sentido engañado es porque, al final, no se le han entregado ni los coches que él quería, dos o tres Passat, ni los que figuran en las transferencias, ni se le ha devuelto el dinero que pagó.
Se dice por el MF y por la acusación particular que el acusado no entregó los coches, ni devolvió el dinero que se le había dado. Pero lo que tenemos hoy que dilucidar en la jurisdicción penal en la que nos encontramos no es si hubo un incumplimiento contractual sino si la disposición patrimonial de una persona a favor de otra está movida por un engaño, por unos hechos y datos inciertos, por algo que el perjudicado ignora, y que el acusado le oculta, cuando, como es el caso, nos encontramos con un perjudicado que reconoce saber y conocer de las dificultades económicas del acusado y de las necesarias operaciones intermedias que éste tenía que hacer para conseguir los coches en los que en realidad estaba interesado este perjudicado. Y ante ello, este requisito del engaño previo promovedor de la disposición patrimonial, no puede darse por acreditado.
Ello es un incumplimiento civil, evidente, pero estamos en la jurisdicción penal en la que necesitamos para declarer cometido un delito la concurrencia de los elementos del ilícito por el que se pide sea condenado una persona.
TERCERO.- Descartado ese dolo de engañar previo porque no había tal dolo subyacente, para agotar el tema también podríamos ponderar la existencia de un dolo sobrevenido. El TS en su sentencia de 2-1-2015 recoge al respecto ' Nos movemos, como es sabido, en un territorio de linderos difusos y poco claros. Requiere indagar sobre elementos volitivos, actitudes, disposiciones interiores, intencionalidades y ánimos y propósitos que sólo a través de las circunstancias exteriores antecedentes, simultáneas y concomitantes, y posteriores pueden aclararse. En ocasiones -especialmente en los casos de dolo eventual o de indiferencia al resultado susceptible de convivir con vanas esperanzas que alimentan un pseudo-autoengaño para doblegar los resortes inhibidores, lo que no evapora el carácter doloso de la conducta- puede resultar complicado incluso para el propio protagonista, condicionado por la humana tendencia a la autodisculpa, reconocer cuándo prevaleció en su actuación un desprecio hacia el patrimonio ajeno, prefiriendo cargar los riesgos de su actividad sobre terceros y admitiendo la causación de un perjuicio económico injusto, antes que cesar en una actividad empresarial que le proporcionan réditos.
Esas dificultades se acrecientan cuando no estamos ante un propósito definido desde el principio.
La intención de cumplir y afrontar las obligaciones contractuales en la actividad empresarial puede estar claramente presente al principio e ir enturbiándose en el curso del tiempo dando paso progresivamente y no de forma instantánea, primero a una poco prudente continuación de una actividad cuyo porvenir por razones económicas se torna incierto; y luego ya a un dolo eventual en que la probabilidad de no poder atender las propias obligaciones es percibida como riesgo muy elevado. Si, pese a ello y con indiferencia a los previsibles resultados perjudiciales para terceros, se prosigue en una huida hacia delante impregnada ya de una actitud interna cuyo encaje penal es el dolo, podremos identificar un delito de estafa.
Es igualmente posible (no se olvide que estamos manejando prueba indiciaria para acreditar un elemento del tipo subjetivo) que los incumplimientos no obedeciesen a ese propósito previo deliberado o a un desprecio a esos resultados. Los cumplimientos coetáneos hacen al menos tan probable otra hipótesis alternativa excluyente del dolo defraudatorio y enmarcable tan solo en el incumplimiento civil'.
En el presente supuesto tampoco de los hechos que se han traído a la causa y se han acreditado podemos deducir ese dolo sobrevenido de engañar al perjudicado, de mantener una situación que ya se sabe incumplidora, ocultándola, y conseguir nuevas disposiciones patrimoniales. Las dos transferencias se realizan con muy pocos días de diferencia, 6 y 10 de junio; enter ellas no se ha acreditado que hubiera sucedido ni acontecido nada que hubiera tenido incidencia alguna sobre la situación fáctica preexistente cuando Pablo Jesús compra el Volkswagen Passat el 5 de junio. Los coches que, aunque no eran los que Pablo Jesús quería directamente, esto es, los dos Volkswagen Golf y los dos Seat Leon sí que eran propiedad de Alonso ; en virtud de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por el juzgado de lo penal de Valencia e incorporada como sentencia firme a las presentes actuaciones se declara probado que dos de estos coches, y otros dos que no tienen relación directa con los hechos objeto de enjuiciamiento, se apropió de ellos el condenado en esa resolución. Ello nos permite afirmar que cuando se reseñaron en las transferencias para justificar su objeto sí que eran propiedad de Alonso , por lo tanto, estaba en disposición de entregarlos, y otro de ellos sí se entregó, el Seat Leon que continúa en poder de Pablo Jesús o de otro de sus hijos, por lo que tampoco parece de esos hechos coetáneos y posteriores que existiera una alteración de las circunstancias ocultadas por el acusado para perjudicar deliberadamente al acusador particular en esta causa.
Nos quedaría una sola cuestión, el coche Volkswagen Golf .... NQR , que aparece como comprado por Pablo Jesús y del que no consta nada ni en la sentencia de Valencia, ni le fue entregado a Pablo Jesús . Nada se ha acreditado sobre este bien. Sin embargo, considera la Sala que en virtud de todos los demás elementos de prueba, y ante este desierto de elementos probatorios en relación con este último coche, no podemos deducir que a través de ello surgiera ese dolo necesario. Si hubiera sido solo ese coche, es posible que pudiéramos inferirlo de ese dato, pero si recordamos la declaración de Pablo Jesús , en la que dice que en realidad no compraba esos coches, que pusieron las matrículas y coches que Alonso le dijo al empleado del banco, que él en realidad le estaba entregando dinero para que lo gestionara, y cuando consiguiera los Volkswagen Passat que él quería, liquidaban. Ningún engaño podemos deducir en el ámbito penal que fuera el motivo, y no ningún otro el que provocó la disposición patrimonial en beneficio del acusado.
También se ajusta a la realidad de los hechos que no devolvió el dinero, lo que el acusado justifica en su absoluta imposibilidad económica, y que debemos acoger porque, entre otras cosas, esas dificultades económicas ya concurrían cuando se realizaron las transferencias, como Pablo Jesús reconoce reiteradamente que sabía y conocía porque se lo había dicho el acusado. Ello no justifica su incumplimiento contractual que es manifiesto, pero sí para eliminar la posible concurrencia de un delito, tenemos que volver sobre que, una cosa es el incumplimiento civil, y otra bien distinta que nos encontremos ante un contrato criminalizado.
CUARTO.- Subsidiariamente, el MF y la acusación particular calificaron los hechos como un delito de apropiación indebida. Para que esa calificación fuera posible necesitamos partir de que la entrega de dinero se realizó con alguno de los títulos, o con las finalidades que el propio art 252 CP recoge. El TS en sentencia de 28-3-2012 recoge que 'La doctrina de esta Sala referida a la modalidad de apropiación indebida objeto de condena en la sentencia impugnada, que es la distracción de fondos percibidos por el autor por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, considera que constituye una modalidad típica, prevista en el art. 252 del Código Penal , que tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino , según lo estipulado con el transmitente.
Cuando, como sucede en el presente recurso, se trata de dinero, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual, en virtud del pacto, tenía el derecho de que el dinero fuese entregado a quien se había estipulado en ese acuerdo, dándole el destino convenido, o que le fuera devuelto. ( Sentencias núm. 782/2008 de 20 de noviembre , núm. 162/2008 de 6 de mayo y núm. 249/2010 de 18 de marzo , entre otras).
El elemento subjetivo no consiste solo en el ánimo de apoderarse de la cantidad dineraria recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a darle al dinero el destino que se había acordado, o a la recuperación del mismo en otro caso. Es decir, en la deslealtad consciente y querida con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero ( SSTS de 20 de noviembre de 2008 , 27 de enero y 9 de octubre de 2009 , entre otras)'.
En este supuesto, el dinero entregado los días 6 y 10 de junio no se destinó a adquirir cosa distinta de la acordada. Volviendo a la declaración del perjudicado, este le entregó ese dinero para que el acusado comprase otros coches distintos de los que él quería, los tan citados Volkswagen Passat, de esa forma comprando y vendiendo otros coches conseguiría los que Pablo Jesús quería. Y eso es lo consta que hizo, compró otros coches. La no adquisición, a su vez de los queridos por Pablo Jesús proviene del mal resultado de ese negocio primero de compra de otros coches, para luego venderlos, y que no pudo hacerse dado que un tercero condenado por ello, se los apropió, en este devenir no concurren los hechos que conforman el tipo de apropiación, al dinero no se le dió un destino distinto a aquél para el que fue entregado, y si la operación no tuvo el resultado buscado no lo fue por la acción maliciosa o dolosa del acusado.
Si partimos de la otra version, de que se compraron los 4 coches que obran reseñados en las transferencias, y que a su vez no se le dieron al legítimo propietario para los que los había comprado, llegamos a similar situación, ya se ha explicado cómo dos de esos coches quedaron en poder ilícito de un tercero que a su vez los vendió a otras personas, un tercer coche sí se entregó a Pablo Jesús , y sobre el cuarto se desconoce todo lo relativo a ello, pero de lo que, como también hemos expuesto, no podemos deducir el dolo necesario para declarar cometido este delito si lo ponemos en relación con el conjunto de hechos ya explicados en los fundamentos anteriores.
Como última cuestión, también invocó la acusación particular que en la sentencia condenatoria de Valencia tantas veces citadas, se dice que el condenado le había entregado 3000 euros, y esa cantidad, a su vez, no le ha sido devuelta a Pablo Jesús . Recordemos que la sentencia es de diciembre de 2018, fecha muy posterior a la data de los hechos imputados y de los propios escritos de conclusiones, no podemos declarar cometido un delito porque una cantidad de 3000 euros que el ahora acusado parece haber recibido en diciembre de 2018, no le haya sido entregada a Pablo Jesús . Que el perjudicado tiene derecho a recibir y reintegrarse de su dinero entregado en 2013, es obvio, pero del conocimiento de que a finales de 2018, el acusado haya podido disponer de una pequeña cantidad, y que esta no haya sido entregada a este perjudicado, como civilmente sería exigible, no supone la comisión de un delito de apropiación indebida, el TS en sentencia de 923/2006, 29 de septiembre , recuerda, con cita de la STS 964/1998, 27 de noviembre , que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 1566/2001, 4 de septiembre , 2339/2001, 7 de diciembre , 477/2003, 5 de abril ).
Por lo tanto, esa no devolución de esta cantidad no convierte en posesión ilegítima la cantidad recibida en su momento, ni haberla distraído de la finalidad para la que fue entregada, se refiere a dinero y circunstancias absolutamente distintas de las que se les imputaban como constitutivas del delito de apropiación.
QUINTO.- Conclusión de todo lo expuesto, es el dictado de una sentencia absolutoria de los delitos que se le imputaban al acusado, del resultado de la prueba no hemos llegado sino a la conclusión de al existencia un negocio jurídico incumplido por una de las partes, pero sin que en el desarrollo del mismo hayamos podido apreciar la concurrencia de engaño necesario, ni precedente, ni sobrevenido, para considerar probado un delito de estafa, ni el dolo ni las circunstancias concurrentes para poder calificarlos como de apropiación indebida.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 2 , 4 , 5 , 7 y 123 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 242 , 741 y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alonso del delito de estafa o apropiación indebida del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares venían adoptadas, ya fueran personales, ya patrimoniales contra Alonso .
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
