Sentencia Penal Nº 83/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 24/2019 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100105

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1671

Núm. Roj: SAP CA 1671/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 24/2019
origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
(JUICIO INMEDIATO POR DELITOS LEVES Nº 63/2018)
S E N T E N C I A Nº 83/2019
En la ciudad de Cádiz a 26 de abril de 2019
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido como
Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante Belarmino
asistido del letrado señor Juan Luis Villanueva Lorenzo y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de primera instancia Instrucción número 2 de Sanlúcar de Barrameda dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue : Que debo condenar y CONDENO a DON Belarmino como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Daños previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal a la pena de 1 mes con cuota diaria de 4€ y como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5€ , con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Cp . en caso de impago y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a D. Carlos en la cuantía de 188,13€ en concepto de responsabilidad civil, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su caso, así como al pago de las costas procesales.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia, condenado como autor de un delito leve de amenazas y un delito leve de daños de los artículos 263.1, párrafo segundo y 171.7 del código penal invocando error en la apreciación de la prueba e insta por ello su absolución .



SEGUNDO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.

Debemos recordar que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22- 4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que un solo testimonio, incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.

Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

La sentencia de primera instancia valora la prueba personal desplegada sin incurrir en error alguno manifiesto ni contradicción de las reglas de la experiencia o la lógica y el recurso interpuesto debe claudicar.

En este sentido, y revisada la grabación audiovisual del acto del juicio oral, se puede apreciar que el denunciante fue bastante explícito en relación a la atribución de los daños en su vehículo al recurrente toda vez que, de forma descriptiva, indicó que cuando el recurrente salió de la vivienda del denunciante los espejos retrovisores de su vehículo estaban reventados y el propio denunciante escuchó el ruido atribuible a dicho acto, comprobando tras la salida de la vivienda del recurrente que los espejos estaban fracturados encontrándose en la vivienda solamente el denunciante y la pareja del recurrente con lo que el dato de que no hubiera presenciado el momento exacto en que se produce el desperfecto no es óbice para atribuir contenido incriminatorio a su relato, habiendo también indicado con claridad las expresiones amenazantes al mismo proferidas por el recurrente y haber sentido temor por ello. Sobre esta premisa resulta indiscutible que la sentencia atribuye credibilidad a dicho relato, tal y como se indica al inicio del segundo párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia, resultando particularmente acertado, de entre los razonamientos que han llevado al juzgador a formar su convicción, lo llamativo que resulta que el denunciado no negara de forma categórica y explícita la causación de los daños en el vehículo o el reconocimiento por el propio recurrente del contexto en que se producen los hechos, yendo a buscar a su pareja a la casa del denunciante, reconociéndose en cualquier caso que hubiera sido deseable mayores dosis de motivación desde el prisma de los parámetros de valoración racional del testimonio de la víctima, si bien que el derecho a la tutela judicial efectiva no reclama necesariamente una motivación exhaustiva y agotadora pudiendo bastar una motivación sucinta pero suficiente.

De forma que el recurso debe ser desestimado pues se practicó prueba de cargo en plenas garantías de inmediación, oralidad y contradicción y sin vulneración de derechos fundamentales, suficiente pues para enervar el derecho a la presunción de inocencia y no se incurrió en error alguno en la valoración de la prueba .

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Belarmino asistido del letrado señor Juan Luis Villanueva Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Sanlúcar de Barrameda en fecha de 26 de diciembre de 2018 DEBO CONFIRMAR dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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