Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 75/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100255
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:516
Núm. Roj: SAP CR 516/2019
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00083/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13039 41 2 2014 0005149
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2016
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Sara , Jose María
Procurador/a: D/Dª LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ, EMILIANO SANCHEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª ANGEL GOMEZ CAMBRONERO GONZALEZ ALEJA, ANGEL GOMEZ
CAMBRONERO GONZALEZ ALEJA
Recurrido: Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE BLANCO VEGA
Abogado/a: D/Dª DEMETRIO AYALA CARRERAS
S E N T E N C I A N º 83
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a 3 de mayo de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº 274/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de CIUDAD REAL, seguidos por el delito de acusación
o denuncia falsa, contra Sara y Jose María , mayores de edad, con DNI NUM000 y NUM001
, respectivamente, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones.
Representados en las actuaciones por los Procuradores de los Tribunales Leticia Castillo Rodríguez y Emiliano
Sánchez Molina y defendidos por el Letrado Angel Gomez Cambronero Gonzalez de la Aleja. Ha sido parte
el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS
ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan.
Antecedentes
PRIMERO : Que, con fecha 19 de Julio de 2018, el Juzgado de lo Penal número de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que la acusada Dª.
Sara , nacida el día NUM002 -1992 y con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, es hija del también acusado D. Jose María , mayor de edad, nacido el día NUM003 -1961 con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales no computables, y ambos mantienen mala relación con D. Carlos Alberto , derivadas de la controversia sobre la titularidad de los terrenos que lindan con el paraje de los Ojos del río Guadiana.
Deri vada de dichas malas relaciones la acusada Dª. Sara , el día 3-5-2013, se personó en las dependencias de la Guardia Civil de Daimiel, interponiendo denuncia contra D. Carlos Alberto , fundamentando que cuando se encontraba en el puesto de melones que tienen en la carretera CM 240 de Daimiel, (Cruce Carretera de Villarrubia a Manzanares Daimiel) éste le había agredido el día 24-4-2013, sobre las 10:30 horas, con una vara, y que le había causado unas lesiones consistentes en 'contusiones, vesículas de contenido hemático y erosión superficial, según parte médico del Centro de salud de Daimiel que atendió a la misma a las 14:52 horas del citado día. Dicha denuncia la realizó a sabiendas de que no habían ocurrido los hechos.
A raíz de dicha denuncia, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Daimiel el correspondiente Juicio de faltas nº 200/13, celebrándose la vista oral el día 13-1-2014, al cual compareció en calidad de testigo el acusado D. Jose María , quien a pesar de saber que no habían sucedido los hechos objetos de la denuncia y a sabiendas de que no decía la verdad en dicho acto, declaró que había visto la agresión.
Con fecha 16-1-2014, se dictó sentencia cuyos hechos probados fueron del siguiente tenor literal: Se declara que el día 3 de mayo de 2013 Doña Sara interpuso denuncia contra Don Carlos Alberto por haberle agredido con un garrote el día 29 de abril de 2013 a las 10:30 horas en el Kiosko de venta de melones sito en el punto kilométrico 240 de la CM-240 (Daimiel Puerto-Lápice), causándole lesiones. Asimismo ha quedado probado que Don Carlos Alberto no agredió el 29 de abril de 2013 a las 10:30 horas a la denunciante en el kiosko de melones porque ese día y a esa hora se encontraba acompañado de su letrado Don Geronimo en los Juzgado de Manzanares para la celebración del Juicio de Faltas nº 54/2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 para el que estaba citado a las 10:45 horas, juicio que se celebró dictándose sentencia condenatoria contra D. Carlos Alberto ...', siendo el fallo absolutorio respecto de D. Carlos Alberto .
Con fecha 20-2-2014 se dictó auto declarando la firmeza de la citada sentencia al no interponerse recurso contra la misma por ninguna de las partes.
Ha quedado acreditado que el día 29-4-2013, D. Carlos Alberto estaba en los Juzgados de Manzanares a las 10:30 horas de la mañana, al objeto de asistir a un Juicio de faltas. ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a Dª Sara , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de UN DELITO DE DENUNCIA FALSA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA deprivación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de conformidad con el artículo 53 del Código penal .
Igua lmente debo condenar y condeno a D. Jose María , ya circunstanciado como autor penalmente responsable de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la codena y MULTA DE CUATRO MESES, con cuota diaria de OCHO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Así mismo debo condenar y condeno a Dª Sara y D. Jose María , al pago de las costas procesales por mitad y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a D. Carlos Alberto , en la cantidad de 600 euros por los daños morales, con aplicación dl interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Procuradores de los Tribunales Leticia Castillo Rodríguez y Emiliano Sánchez Molina, en nombre y representación de Sara y Jose María sust entado su recurso sobre la base de la vulneración del principio de presunción de inocencia, estimando que no se han practicado prueba aptas para enervar tal principio tratándose de meras conjeturas.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el 30 de abril de 2019 se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de los condenados en la Instancia Sara y Jose María como autores de un delito de denuncia falsa y de falso testimonio respectivamente, sustentado su recurso sobre la base de la vulneración del principio de presunción de inocencia, estimando que no se han practicado prueba aptas para enervar tal principio tratándose de meras conjeturas.
SEGU NDO: Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Así la Jurisprudencia ha declarado en distintas ocasiones que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria. Pues si bien el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba y no sobre su calificación jurídica, ello no obstante en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE . Es por ello que, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. Por ello únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por su parte, y por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad.
Expuesto cuanto antecede, ha de hacerse notar que no deja de ser cierto que en el presente supuesto no se dispone de prueba directa inculpatoria de los acusados, pero cabe acudir a la prueba de indicios para concluir su autoría y culpabilidad en los hechos enjuiciados y alcanzar así un pronunciamiento condenatorio, como bien ha hecho el Juzgador de Instancia, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados; que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/1998 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Ahora bien, en el presente caso sí contamos con dicha prueba de presunciones, por cuanto existen en la causa los indicios referenciados, que constituyendo los hechos básicos de los que resulta por juego del juicio de inferencia el hecho acreditado, han sido más que suficientemente constatados con la prueba practicada en el plenario. Tales indicios se analizan en la sentencia de instancia y constituyen, en opinión de la Sala, base fáctica demostrada y bastante para alcanzar la conclusión de la participación de los acusados por los hechos que ha sido enjuiciados y condenados.
El Juzgador de forma pormenorizada analiza la prueba practicada tanto la relativa a la documental consistente especialmente en el juicio de faltas del que trae causa el presente procedimiento, como aquella documental y testifical practicada por la que se llega a la conclusión que la denuncia interpuesta resultó ser falsa como falso fue el testimonio prestado por el padre de Sara . Se trató de albergar dudas sobre la hora en que acontecieron los hechos, sobre el particular, consta de un lado la denuncia inicial en la que se dijo que los hechos acontecieron a las 10.30 horas, y en el parte de esencia igualmente se recoge que ocurrieron a esa misma hora. También ha quedado acreditado no sólo por la declaración del perjudicado por estos hechos sino por el letrado que le acompaño a la vista del juicio de faltas en los Juzgados de Manzanares el día 3 de mayo de 2013 y que estuvo con el denunciante desde las diez hasta las doce de la mañana aproximadamente.
Las alegaciones relativas que pudo incurrir en un error cuando manifestó que los hechos ocurrieron a las diez y treinta de la mañana, no se sustenta, pues sólo lo alegó cuando se inicio el procedimiento penal. Su declaraciones fueron vagas e imprecisas, en relación a que no usaban reloj y se guiaban por el sol, así como que le habían golpeado, que le causó lesiones en la pierna remontándose a diferentes episodios que habían protagonizado entre las partes.
La valoración de la prueba practicada en la instancia por el Juzgador y las conclusiones a las que aboco y de modo que la tesis exculpatoria de los acusados ante la pruebas testificales y documentales practicadas contradicen lo manifestado por estos, y cuyo criterio la Sala comparte. Ante ello, lo que consta sin existir duda razonable ninguna es que los recurrentes faltaron con temerario desprecio a la verdad y conociendo que en ningún momento Carlos Alberto le había agredido así lo expresó en su denuncia dando origen al procedimiento judicial incoado que concluyó con sentencia absolutoria. Se ha probado la falsedad objetiva de la denuncia; y se ha justificado la concurrencia del elemento subjetivo del injusto exigido en el tipo.
Por ello y constando de la actividad probatoria de cargo sin duda razonable alguna, que los hechos denunciados tenían un contenido objetivamente falso y que el sujeto activo al momento de formular la denuncia la hacía con conocimiento de la mendacidad y desprecio hacia la verdad a sabiendas de que los hechos eran falso la conclusión es que la calificación jurídica realizada en la sentencia de instancia ha de estimarse correcta TERC ERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Don Emiliano Sánchez Molina, en nombre y representación de Jose María y Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
