Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 113/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100044

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:80

Núm. Roj: SAP GC 80/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000113/2019
NIG: 3501741220140007710
Resolución:Sentencia 000083/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000167/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Denunciante: Salvadora
Apelante: Dionisio ; Abogado: Jorge Tocino Maquieira; Procurador: Jesus Perez Lopez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de marzo de 2019
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Jesús Pérez López, actuando en nombre y
representación de Dionisio , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal
Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote, con sede en Puerto del Rosario , procedimiento abreviado
167/2017, que ha dado lugar al rollo de Sala 113/2019, en la que aparece como parte apelada el Ministerio
Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE CONDENO al acusado D. Dionisio como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, con la agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

El condenado deberá indemnizar a Dña. Salvadora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el impago de la prestación correspondiente de enero de 2014 a marzo de 2016, con el incremento del IPC y el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 hasta su completo pago.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, denegado el recibimiento a prueba y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dionisio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho indicando que no se ha demostrado ni alegado siquiera las cantidades concretas que el acusado ha dejado de pagar lo que causa evidente indefensión sin que sea admisible diferir su determinación a ejecución de sentencia; tampoco se ha demostrado, a juicio del recurrente, la falta de voluntad de pago pues en todo momento ha estado haciendo entregas de dinero por lo menos parciales , pagos que bien se han hecho a la denunciante bien en el propio Juzgado en ejecución de otras sentencias al punto de que la apelada reconoce que los hechos objeto de acusación de julio a diciembre de 2013 ya han sido enjuiciados habiendo demostrado, por el contrario, el acusado que ha contraído nuevo matrimonio y que tiene otro hijo así como las cantidades que, mensualmente abona

SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano -ad quem-, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador -a quo- de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.



TERCERO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender más creíble la versión de los hechos aportada por la acusación que por la defensa.

Y es que en realidad el apelante ni siquiera niega la realidad de los hechos probados y se limita, por un lado, a considerar que la determinación de la indemnización no debió dejarse para ejecución de sentencia, cuando que de sobra es conocido que el propio artículo 788 de la LECRIM admite que la fijación del quantum indemnizatorio se difiera a ejecución de sentencia siempre que en la misma consten las bases para su cálculo como aquí sucede pues se establece no sólo el período de tiempo que comprenderá su fijación sino, además, los criterios de revalorización anuales.

Y , por otro lado, reitera argumentos tales como que ha estado haciendo pagos parciales, que ha estado abonando indemnizaciones o multas establecidas con ocasión de otras condenas penales o incluso que tiene gastos derivados del hecho de que tiene una nueva pareja y un hijo pero obviando que, como se recoge en la sentencia apelada, y no se ha negado en esta alzada, dentro del período objeto de acusación existe más de un año en el que todavía no existían sentencias condenatorias ( la del juzgado de lo penal es de abril de 2015) y, por tanto, en ese período no tenía multas ni indemnizaciones que satisfacer; añade la juzgadora,y repetimos que nada se dice en contra en el recurso, que el apelante dispuso de ingresos en el año 2014 y no abonó íntegramente la pensión a la que estaba obligado y a ello añade, y lo compartimos, plenamente, que esas nuevas cargas familiares que dice tener las ha asumido voluntariamente y no le amparan o justifican para que deje de cumplir las que, como padre, le corresponden.

Por último en lo referente a la existencia de un período de tiempo objeto de acusación que ya fue objeto de juicio es la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal la que se ha percatado de tal extremo ( llega a indicar que la defensa no lo alegó en juicio) y lejos de ser un motivo de recurso lo que avala es el rigor de la resolución apelada.



CUARTO.- Se denuncia la aplicación de la agravante de reincidencia y se hace porque aunque se admiten como ciertas las dos condenas anteriores por el mismo delito se indica que ambas son conformidades y se critica que los abogados defensores - de oficio, por supuesto- ( SIC), dicha expresión se emplea en el recurso de apelación, no hicieran el menor esfuerzo para defender a su cliente.

Es evidente que este motivo de recurso en modo alguno puede tener favorable acogida pues no es este el trámite para entrar a revisar esas condenas anteriores. La aplicación de la agravante requiere simplemente la constatación de la concurrencia de los requisitos objetivos legalmente previstos, que ni siquiera se niega que concurran, sin que el archivo de otras causas, por el mismo delito, afecte, en lo más mínimo a la que nos ocupa.

Nada de lo indicado hasta ahora debe ser modificado por la percepción de la parte en cuanto a la injusticia de la sentencia o de lo contraria que resulta a los intereses de la denunciante pues se le impone al recurrente una pena de multa, lo que le dificultará aún más el pago de las pensiones pues ello no es mas que la consecuencia necesaria de su comportamiento a lo largo de meses en los que, repetimos, no ha satisfecho las pensiones a las que venía obligado y sin que existiera en esos instantes condena penal alguna en su contra.



QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Jesús Pérez López, actuando en nombre y representación de Dionisio , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote, con sede en Puerto del Rosario que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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