Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 158/2019 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100067

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:496

Núm. Roj: SAP PO 496/2019

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00083/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: RD
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0002741
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2019
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Azucena
Procurador/a: D/Dª ISABEL LILLO SERRANO
Abogado/a: D/Dª ANA PEREZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 83/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ISABEL LILLO SERRANO, en representación de Azucena ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA:89 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el

Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Azucena , como autora criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298 C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Dª. Cristina en la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por el valor del terminal telefónico no recuperado. Esta cantidad devengará el interés legal del artículo 576 LEC .

Se imponen a la condenada las costas procesales.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'La acusada Azucena , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:30 horas del día 17 de febrero de 2016, guiada por el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, procedió a vender el terminal telefónico con nº de IMEI NUM000 , titularidad de Dª. Cristina , en el establecimiento comercial de compraventa de artículos de segunda mano 'Cash Converters' sito en el nº 51 de la Avenida de la Florida de la ciudad de Vigo, a cambio de 50 euros.

El referido terminal telefónico había sido sustraído, entre las 21:00 horas del día 22 de diciembre de 2015 y las 08:30 horas del día 23 de diciembre de 2015 ,junto con otros efectos propiedad de Dª. Cristina que esta guardaba en el interior de su vehículo, el cual resultó violentado en su ventanilla trasera izquierda por persona o personas desconocidas, mientras se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la Calle Jacinto Benavente de la ciudad de Vigo.

La acusada con pleno conocimiento de su ilícita procedencia se hizo con el terminal referido, en modo que no consta, y procedió a la venta ya descrita. La perjudicada no ha recuperado el terminal telefónico y reclama por el mismo.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- -Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- Dª Azucena fue condenada como autora de un delito de receptación del art. 298 CP , por haber vendido en un establecimiento de segunda mano un teléfono que había sido robado de un vehículo. Al recurrir la sentencia en apelación ha alegado que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, pues se ha estimado probado que conocía la ilícita procedencia del móvil con base en unos argumentos de los que discrepa, en relación a los indicios estimados por la juzgadora.

Así, considera irrelevante el hecho de que Teofilo , quien dice que le pidió que vendiera el teléfono, no se dedique a vender teléfonos, pues nadie que vende en una de esas tiendas es profesional; que Teofilo tuviera prohibido vender allí es la razón por la que Azucena trató de ayudarlo, pues es un drogodependiente pero no un ladrón; y que el precio no lo fijó el vendedor sino el establecimiento, de modo que si es irrisorio, a éste habría de ser imputado; y criticó también que la acusación no hubiera llamado a declarar a la dependiente de la tienda, que pudo ver cómo Teofilo acompañó a Azucena , y que es quien entregó el teléfono y recibió el dinero.



SEGUNDO.- El art. 298.1 CP sanciona al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos Se caracteriza en consecuencia porque ha de existir un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del que, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos procedentes del mismo; el receptador se mueve exclusivamente por el propósito de conseguir un beneficio económico sin tener un conocimiento directo de los autores materiales del hecho y sin tener noticia detallada de las circunstancias comisivas ni del momento de la realización del hecho delictivo. Requiere como otro elemento subjetivo el conocimiento del delito previo, para el que no se exige que se conozca exactamente el mismo o acierte a calificarla, sino que basta un estado de certeza, que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 15 abril 1992 , 9 junio 1993 , 24 abril 2000 ), y al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, este conocimiento habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil ( SSTS 57/2009 de 2 febrero , 448/2009 de 29 abril , 476/2012 de 12 junio o 429/2016 de 19 mayo ). Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

En suma, no será preciso calificar previamente el delito contra la propiedad cometido, basta con que supiera, más allá de una sospecha, que se había realizado un hecho delictivo y que de éste provenían los palos puestos a la venta. Ese conocimiento, dice la STS 429/2016 de 19 mayo antes citada, no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero sí su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.

En este caso consta que fue Azucena quien vendió el móvil en la tienda, con la documental aportada.

Según su versión, lo habría hecho para ayudar a Teofilo , porque éste tenía problemas con el carnet y no podía realizar la venta. Al margen de que éste lo ha negado y que la acusada no solicitó la declaración de la dependiente (se trataba de corroborar su versión, por tanto le correspondía a ella la carga de la prueba), la juzgadora no ha considerado creíble esas manifestaciones atendiendo a la personalidad de Teofilo , quien le era conocido por su condición de drogodependiente. Éste además no podía vender en ese establecimiento por problemas con anteriores ventas, y aunque este hecho no tenía por qué ser conocido por la apelante, sí tendría que haberse suscitado dudas acerca de la legitimidad de la petición efectuada para vender el teléfono a su nombre. Aunque el precio no fuera irrisorio, sí era reducido (50€) en relación al pagado cinco días antes por la víctima en una tienda (159€), lo que podía indicar una clara intención de obtener un dinero fácil por el móvil. En suma, no hay motivos suficientes para considerar que la valoración probatoria que llevó a cabo la sentencia de instancia ha sido incorrecta o desproporcionada o que no ha atendido suficientemente a las circunstancias del caso, por lo que se desestima el recurso formulado.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Azucena contra la sentencia de 17/1/2019 dictada los autos de Juicio Oral nº 89/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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