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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 5/2020 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100142
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1529
Núm. Roj: SAP CA 1529/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Número. /2020
Rollo número 5 de 2020.
Procedimiento Abreviado número 171 de 2012.
Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Magistrados:
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
D. Luis de Diego Alegre.
En Las Cádiz a 18 de marzo de 2020 .
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguido
en el Juzgado de lo Penal referenciado, seguido por un delito de lesiones entre otros contra D. Belarmino
representado por la Sra Procuradora de los tribunales Dª. Ana María Gutiérrez de la Hoz y asistido por la
Sra. Letrada Dª. María Jesús Martín Aragón ; siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas indemnice a D. Calixto en la cantidad de 1.100 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC así como al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del articulo 147.1C.P, considera que no están acreditados los hechos, sin que el testimonio de las testigos Angustia e Benita corroboren o refuercen el del perjudicado , ninguna de ellas le identifico en la rueda de reconocimiento como uno de los intervinientes ; asimismo alega que el informe forense no acredita ni quien, ni como se han producido las lesiones; y que las lesiones que constan en dicho informe' herida inciso contusa en el arco supraciliar derecho y erosión en dorso de mano derecha' no son compatibles con la versión del perjudicado, no siendo un puñetazo el medio idóneo para producir tales lesiones; incurriendo el perjudicado en múltiples contradicciones , sin que su declaración haya sido persistente en el tiempo , sin que existan datos objetivos que corroboren su versión alegando que se aprecian contradicciones relevantes.
Asimismo interesa que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al transcurrir casi nueve años hasta la celebración del juicio.
SEGUNDO.- La prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el código penal, es una institución de derecho público -cuestión de orden público- y apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en dicho cuerpo legal, y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndolo así, entre otras muchas, las Sentencia de la Sala II del T.S. de fechas 30 noviembre 1963, 24 febrero 1964, 1 febrero 1968, 31 marzo y 11 junio 1976, 27 junio 1986, 28 junio 1988, 13 junio 1990 y 16 junio 1993, sin perjuicio de que, como establece la de 20 abril 1990 con referencia a las del T.C. de fecha 7 octubre 1987 EDJ 1987/152, 21 diciembre 1988 y 10 mayo 1989, no sea la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción sino la detención injustificada o como determinan las de 8 octubre 1990, en relación con la de 28 enero 1991, cuando la acción queda sin motivo alguno 'en reposo o sin progreso'.
Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989, y de 4 junio y 23 julio 1993), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990, 15 enero 1992 y 10 febrero 1993).
Efectivamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo por Acuerdo de 26/10/2010 estableció ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
TERCERO.- Sentado lo anterior y antes de entrar a resolver los motivos de impugnación de la sentencia deberemos de constatar si ha transcurrido el plazo de prescripción, al tratarse de una cuestión de orden público, apreciable de oficio, al apreciarse en la sentencia recurrida la atenuante de dilaciones indebidas simple al declarase probado que la causa ha estado paralizada por causas ajenas al acusado desde el mes de diciembre de 2012 a junio de 2018 , es decir cinco años y cinco meses.
Por lo que antes de entrar a conocer el recurso deberemos verificar si el delito esta prescrito .
En el caso de autos nos encontramos que los hechos por los que se condena son constitutivos de un presunto de lesiones del artículo 147.1 C.P , siendo la pena prevista de tres meses a tres años por lo que de conformidad con el artículo 131 del CP el plazo de prescripción es de cinco años. Por lo que al haber estado paralizadas las actuaciones como se declara probado en el factum de la sentencia desde el mes de diciembre de 2012 a junio de 2018 , ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cinco años Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, concurre la causa de extinción de la responsabilidad criminal de prescripción, en consecuencia debe sustituirse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada por otro libremente absolutorio del denunciado por los hechos objeto de este proceso, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de prescripción, declaro que debo absolver y absuelvo a D. Belarmino del delito de lesiones por el que había sido condenado en el procedimiento abreviado 171 de 2012 del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
