Sentencia Penal Nº 83/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 15/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100315

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:639

Núm. Roj: SAP CR 639/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00083/2020
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFS
Modelo: N45650
N.I.G.: 13011 41 2 2019 0102192
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000015 /2020 -c
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000308 /2019
Recurrente: Francisco , Isabel
Procurador/a: D/Dª TERESA BALMASEDA CALATAYUD,
Abogado/a: D/Dª ADRIAN RODRIGO UBILLA BARAHONA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
JUICIO RÁPIDO Nº308/19
ROLLO DE SALA Nº15/20
S E N T E N C I A N º 83/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA.

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a 8 de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio
Rápido Nº304/19 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de malos tratos en el
ámbito familiar (violencia de género) contra Francisco , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan
suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Teresa Balmaseda Calatayud y en su
defensa la letrada Dª Amparo Navarro Toledo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; Isabel , como
acusación particular, representada por la procuradora Dª Nuria Turrillo Laguna y asistida por la letrada Dª Gema
Sánchez Martín; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores
componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes
términos

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 23/12/2019 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara, que el acusado D.

Francisco , nacido el día NUM000 - 1999, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Dª Isabel , desde el año 2014 hasta enero de 2018.

El día 21-6-2019, sobre las 04:00 horas de la madrugada, cuando el acusado se encontraba en una caseta de la feria de la localidad de DIRECCION000 , coincidió con su ex pareja Dª. Isabel y su actual pareja, y tras estar en una pelea, se fue a por aquella y su pareja, produciéndose una discusión entre ambos interponiéndose Dª. Isabel momento en el cual el acusado llevado por el ánimo de menoscabar la integridad de esta la agarró fuertemente de los brazos para apartarla cayendo aquella al suelo, sufriendo lesiones consistentes en hematomas y erosiones en extremidades, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días de perjuicio exclusivamente básico sin secuelas.

Dª Isabel reclama por los perjuicios sufridos.

Como consecuencia de estos hechos, con fecha 22-6-2019, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , imponiéndose al acusado D. Francisco , las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros respecto de Dª Isabel , en cualquier lugar donde se encuentre y comunicarse con aquella o con cualquiera de sus familiares por cualquier medio verbal, visual, escrito, informático o telemático. Igualmente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, hasta que recaiga sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso....

Durante la relación entre ambos, que comenzó siendo el acusado menor de edad, según la denunciante, en Julio de 2017, la golpeó en la nariz haciéndole sangrar, no constando que fuera al médico, ni que denunciara los hechos; y que la amenazó en el año 2016 que si volvía a tener novio la iba a matar.

Dicha relación finalizó en Enero de 2018, y una vez alcanzada la mayoría de edad del acusado no queda indubitadamente acreditado que éste haya vejado e insultado o amenazado a Dª. Isabel .

y fallo: ' Que debo condenar y condeno a D. D. Francisco , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 50 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, si el acusado consintiere en su realización conforme al artículo 49 del Código penal, y en caso contrario, se le impone la pena de 8 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y prohibición de acercarse a Isabel a una distancia no inferior a 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde este pudiera encontrarse por un periodo de 1 AÑO Y 8 MESES, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio, directo o indirecto, durante 1 AÑO Y 8 MESES, al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Isabel , en la cantidad de 300 euros por las lesiones con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así mismo debo absolver y absuelvo a D. Francisco del delito continuado de Maltrato del artículo 173.2, un delito leve de Injurias del artículo 173.4 del Código penal y un delito Leve e Amenazas del artículo 171.4 del Código penal, por los que venía siendo acusado por la Acusación particular, declarándose de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales causadas en esta instancia.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de las penas impuestas.

Se acuerda, en tanto esta sentencia no devenga firme, el mantenimiento de dichas medidas cautelares, acordadas por el Juzgado instructor en auto de 22-6-2019.

Para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas será de abono el periodo de tiempo en que tales restricciones han sido cumplidas con el carácter de medidas cautelares.

Una vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.

Al tiempo de notificar la sentencia al penado e informarle de los recursos que proceden contra la misma de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y se le informe de que en caso de no interponer Recurso alguno contra la sentencia, esta deviene firme a los CINCO DÍAS desde su notificación y se le requiera condicionalmente para que cumpla a partir de ese momento la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse que de conformidad con el artículo 57 del Código Penal se le ha impuesto, con la expresa advertencia de que de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de Condena.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando nulidad de actuaciones, error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del acusado alegando nulidad de actuaciones que, a su parecer, se deben retrotraer al momento inmediatamente anterior al que se tomó declaración al recurrente como investigado a fin de ser debidamente informado de la totalidad de los hechos que le atribuía, a fin de evitar que, como ha sucedido, se viera objeto de una acusación sorpresiva y de la que no se ha podido defender. Por lo demás y, en síntesis, considera que el Juez a quo ha errado al valorar las pruebas y ha quebrantado la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Brevemente y en cuanto a la invocada nulidad de actuaciones conviene resaltar que para que la misma pueda ser estimada se hace preciso, por un lado, que se haya producido una infracción de las normas esenciales de las que regulan el procedimiento y, por otro, que esa vulneración haya generado indefensión.

Pues bien, ninguno de estos dos requisitos concurre en este caso.

No se ha producido vulneración de normas esenciales de las que regulan en el procedimiento porque al declarar como investigado el recurrente, debidamente asistido por letrado, fue informado de los hechos que se le atribuían constando en la denuncia que interpuso Isabel ante la guardia civil que, no solo se refería dicha denuncia a lo sucedido en la madrugada del día 21/06 sino a la situación vivida mientras duró la relación y una vez cesó, sobre todo lo cual declaró en investigado ante el Juzgado de Instrucción tal y como consta en las actuaciones, por lo que difícilmente puede sostenerse que se haya tenido que enfrentar a una acusación sorpresiva tanto más cuanto en el Acta de la Audiencia Guiada de fecha 01/7/2019 nada opuso la defensa a la continuación por los trámites del Juicio Rápido ni a la apertura del Juicio Rápido, limitándose, cuando se le dio traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, a manifestar su desacuerdo alegando que la causa debía seguir por los trámites de las Diligencias Previas y a solicitar cinco días para presentar escrito de defensa, plazo que se le concedió.

Más aún, lejos de solicitar la pretendida nulidad de actuaciones en el escrito de defensa como habría sido lo procedente, presentó escrito promoviendo incidente extraordinario de nulidad de actuaciones que solo debe admitirse cuando la nulidad no puede hacerse valer por los trámites ordinarios del procedimiento ó por vía de recurso, que, finalmente, fue resuelto por el Juzgado de Instrucción el 25/10/2019 resolviendo, como no podía ser de otro modo, que no concurría la referida nulidad por lo que la cuestión está ya resuelta.

Tampoco se le ha causado indefensión al recurrente que ha conocido los hechos que se le atribuían, ha conocido los escritos de conclusiones provisionales, ha tenido plazo de cinco días para presentar escrito de defensa acorde a las acusaciones formuladas y ha podido proponer prueba como cuestión previa en el Juicio Oral, además de la solicitada en su escrito de defensa, que le fue toda ella admitida, pero, y fundamentalmente, no hay indefensión porque el recurrente ha sido absuelto de los delitos de malos tratos habituales, del delito leve de injurias y del delito de amenazas leves por los que había sido acusado exclusivamente por la acusación particular, siendo objeto de condena exclusivamente por lo sucedido en la madrugada del día 21/06/19 en la feria de DIRECCION000 , hechos perfectamente identificados desde la denuncia y cuyo conocimiento, desde su primera declaración, no puede ahora cuestionarse.



TERCERO: Por lo demás, considera el recurrente que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y en quebranto de la presunción de inocencia, siendo así que asumiendo dicho recurrente que se ha practicado en el Plenario prueba válidamente obtenida, no es posible que nos encontremos ante un supuesto de vacío probatorio determinante de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/19 91 y 76/199 3) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artícu los 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



CUARTO: Sentado lo anterior y examinadas las actuaciones, ningún error de valoración probatoria advertimos en la sentencia recurrida.

Cierto que para que la declaración de la víctima tenga valor probatorio suficiente en orden a desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia debe reunir determinados requisitos ampliamente fijados por la jurisprudencia, de innecesaria cita por sobradamente conocidos, como se sostiene en el recurso, si bien no advertimos en nuestro caso motivo alguno para apartarnos de la valoración efectuada en la sentencia recurrida ó para cuestionar la veracidad del testimonio prestado por Isabel , quien vino a relatar, como ha venido sosteniendo desde su primera declaración y por lo que a los hechos determinantes de la condena, que estando ella y su actual pareja en la feria de la localidad de ' DIRECCION000 ' y coincidiendo en dicho lugar con el acusado se inició una pela en la que ella se metió para separar y en auxilio de su pareja y que, aprovechando dicha circunstancia el acusado la empujó lo que provocó que cayera al suelo lo que le causó unas lesiones que no solo han sido objetivadas en los correspondientes documentos médicos incorporados a las actuaciones sino que son también compatibles con la dinámica comisiva descrita por esta testigo, lesiones que sirven de corroboración periférica a su versión.

El acusado, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa negó estos hechos sin que ninguno de los testigos examinados a instancia de la defensa hiciera aportación relevante en orden a desacreditar el testimonio de Isabel .

Así la testigo Almudena , aseguró que se produjo una pelea entre Francisco y el novio de Isabel y que ésta se metió en dicha pelea para separar, pero que ya se sabe, dijo la testigo, lo más normal cuando te metes en una pelea es que te empujen, que es exactamente lo que declaró Isabel que sucedió.

Camila , actual pareja de Francisco y quien expresamente reconoció no llevarse bien con Isabel , después de asegurar que ella estuvo con Francisco toda la noche; que a Francisco le tiraron un vaso y que se lesionó en una mano, declaró también que realmente ella no viola pelea por lo que poco esclarecedor puede resultar su testimonio en orden a saber qué paso en la pelea. Eso sí, vió a Isabel caída en el suelo y cómo se le había roto el tacón de un zapato.

Y Emma nada pudo aportar porque no estuvo en la pelea.

En definitiva, y ciñéndonos exclusivamente a los hechos que han determinado la condena del recurrente, no advertimos el error de valoración pretendido en el recurso, como no se ha producido vulneración de la presunción de inocencia ni del principio in dubio por reo por lo que el recurso no merece ser estimado.



QUINTO: No apreciándose temeridad ni mala fe en los recurrentes se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Teresa Balmaseda Calatayud en nombre y representación de Francisco contra la sentencia dictada el 23/12/2019 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del Art. 849 LECri que habrá de presentarse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECri en el plazo de cinco días siguientes al de su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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