Sentencia Penal Nº 83/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 121/2020 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100021

Núm. Ecli: ES:APM:2020:524

Núm. Roj: SAP M 524/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0082015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 121/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 403/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 de MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 83/2020
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la procuradora de los
Tribunales María del Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de Nazario contra la sentencia
dictada con fecha 25/04/2019, y auto de aclaración de 30/5/2019 en procedimiento abreviado 403/2017 por el
Juzgado de lo Penal 16 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Procurador Xavier de Goñi Echevarría
en nombre y representación de Ovidio .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25/04/2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 403/2017, aclarada por auto de 30/05/2019, del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Sobre las 14.00 h. del 29 de marzo de 2016, en la confluencia entre las calles Luis Ruíz y Francisco Rioja, en la ciudad de Madrid, se suscitó una discusión entre el acusado Ovidio y Nazario , debida a que este último había aparcado su vehículo con matrícula ....FGK en doble fila, dificultando la salida del vehículo con matrícula ....NRW que el acusado tenía estacionado, lo que motivó que el acusado, una vez iniciada la marcha, propinase un golpe en uno de los espejos retrovisores del vehículo de Nazario , causándole daños pericialmente tasados en 128,35 euros.

A raíz de ello, Nazario salió en persecución del automóvil conducido por el acusado, dándole alcance al detenerse en un semáforo que se encontraba en fase roja, momento en el que el acusado descendió del coche, propinó un empujón a Nazario y se introdujo seguidamente en su vehículo. En ese momento, Nazario inició una disputa con el acusado a través de la ventana del coche del acusado, procediendo éste a reiniciar la marcha provocando de tal manera que Nazario , que estaba agarrado a la ventanilla del vehículo, cayese al suelo, sufriendo por tal motivo lesiones consistentes en herida en ceja izquierda, contusión en rodilla derecha y en los dedos 4º y 5º de la mano derecha, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento mediante sutura y retirada de la misma, tardando en curar 8 días no incapacitantes y persistiendo como secuelas una cicatriz en la ceja izquierda y limitación en los grados de flexión de los dedos 4º y 5º de la mano derecha.



SEGUNDO.- Este procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2018. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'DEBO ABSOLVER Y AVSUELVO a Ovidio del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal del que ha sido acusado.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE DAÑOS anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 40 DIAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 de Código Penal.

Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, reducidas las de esta última en un 80 por ciento.

En concepto de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Ovidio a indemnizar a Nazario en la cantidad de 189,55 incrementada con los intereses legales de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora 'Mapfre'.

Asimismo, debo condenar y condeno a Ovidio a indemnizar a Nazario en la cantidad de 125,38 euros, incrementada con los intereses legales de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. . .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora María del Carmen Madrid Sanz en nombre y representación procesal de don Nazario .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid condenó a D. Ovidio por los delitos y a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

El Ministerio Fiscal con la adhesión de la procuradora Sra. Madrid Sanz en representación de D. Nazario , interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y la condena del acusado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del CP.

La procuradora Sra. Madrid Sanz en representación de D. Nazario , igualmente interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia para solicitar una indemnización superior a la concedida en la instancia, a razón de 2 puntos por cada una de las secuelas consistentes en limitación de la función de flexión de los últimos grados del dedo 4º y del dedo 5º, y 10 puntos por la secuela consistente en cicatriz en la ceja izquierda.

El procurador Sr. De Goñi Echevarría en nombre y representación de D. Ovidio insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la procuradora Sra. Madrid Sanz en representación de D. Nazario . Al amparo de una pretendida infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 147.1º del Código Penal, sostienen los recurrentes que la acción descrita en el hecho probado es dolosa. Iniciar la marcha del vehículo mientras la víctima estaba asida a la ventanilla del mismo y no desistir de dicha acción, sino proseguir la misma, sería una acción dolosa con dolo directo o, cuando menos, eventual, puesto que la probabilidad de que el resultado lesivo se produjera consecuencia de la acción del acusado, era muy alta.

(i).- El art. 792 LECr , tras su nueva redacción a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2015, establece en su apartado segundo que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

La posibilidad por tanto de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance.

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. En estos casos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de esta Sala, es un pronunciamiento condenatorio o agravatorio de la condena ya recaída.

De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio. No es ocioso recordar que el art. 790.2, párrafo tercero de la LECr dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada si bien es cierto que los recurrentes cobijan su motivo impugnatorio en un pretendido error jurídico de subsunción, en realidad, lo que cuestionan es el elemento del tipo subjetivo, dolo o culpa. Ocurre sin embargo que las intenciones, los elementos internos, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. Desde tal presupuesto y en la medida en la que el título subjetivo de imputación ha de dilucidarse a partir de la prueba practicada en el plenario, la decisión sobre el mismo (dolo o culpa) no es una cuestión puramente jurídica sino de prueba, y una pretendida errónea conclusión del juzgador habría de hacerse valer no a través de la revocación de la sentencia cual si de ' error iuris ' se tratara, sino mediante la solicitud de anulación del pronunciamiento por valoración irracional de la prueba practicada.

Sea como fuere y examinados los alegatos impugnatorios, consideramos acertada la conclusión de la instancia.

Dice la STS 54/2015, de 11 de febrero 'lo que, determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, ya que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia.

El problema que se plantea por tanto reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente'.

En nuestro caso coincidimos con el Juez en que no ha resultado probado que el acusado actuara con dolo directo de lesionar. La revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia no permite alcanzar tal conclusión que, por otra parte, tampoco trasciende al hecho probado impidiendo catalogar el motivo como de error jurídico.

Se plantea entonces el posible dolo eventual. Cierto es que la lesión de la víctima hubo de representarse por el acusado como posible pues ello es parte común al dolo y a la imprudencia. La cuestión es si además de representarse como posible el resultado, lo admitió atendida la probabilidad de que se produjera.

En el hecho probado se dice que ' (...) en ese momento, Nazario inició una disputa con el acusado a través de la ventana del coche del acusado, procediendo éste a reiniciar la marcha provocando de tal manera que Nazario , que estaba agarrado a la ventanilla del vehículo, cayese al suelo (...)'.

En los fundamentos jurídicos se razona que la caída se produjo al iniciar el acusado la marcha y permanecer sujeto al vehículo el perjudicado. Añadiendo más adelante que aunque el acusado se representara el riesgo que la realización de la acción de conducir podía producir en la integridad física de la víctima, no cabe indubitadamente descartar que la llevase a cabo confiando en que el resultado no se produciría permaneciendo la víctima agarraba a la ventanilla del coche o haciéndole caer causando un resultado lesivo como el que se produjo.

Adviértase que el Juzgador no considera que la caída de la víctima se produjera tras ser arrastrado unos metros por el vehículo en marcha, sino producto de iniciarse esta y encontrarse asido a la ventanilla.

Por consiguiente en la sentencia recurrida se descarta el dolo eventual al no considerar acreditado que el acusado consintiera el resultado finalmente producido y ello en la medida en la que ni resultaba probable que el denunciante continuara agarrado a la ventanilla una vez que el acusado inició la marcha con su vehículo, ni que por ello mismo, fuera a sufrir una caída. Si la pregunta es si resulta o no probable que una persona continúe agarrada a la ventanilla de un automóvil cuando éste inicia su marcha o, por el contrario, lo que entra dentro de lo probable es que se suelte, concluir en este último sentido como ha hecho el juez de instancia no es una inferencia irracional con la consiguiente desestimación del motivo.

2.- La procuradora Sra. Madrid Sanz en representación de D. Nazario , igualmente interpuso recurso de apelación para solicitar una indemnización superior a la concedida en la instancia, a razón de 2 puntos por cada una de las secuelas consistentes en limitación de la función de flexión de los últimos grados del dedo 4º y del dedo 5º, y 10 puntos por la secuela consistente en cicatriz en la ceja izquierda.

El Juez asigna la valoración de puntos de la que el recurrente discrepa sobre la base del informe forense obrante en la causa. Por consiguiente no realiza una valoración arbitraria o irracional de las secuelas sino que toma en consideración la que le propone el Médico Forense.

Así las cosas asignar una valoración de secuelas avalada por la imparcialidad, capacitación y rigor profesional del Cuerpo al que pertenece su autor, no es, tampoco, una conclusión desacertada. Adviértase que no se trata de que el Juez haya errado en la asignación de puntos previstos para la secuela que estima concurrente, sino de que dentro de la horquilla contenida en el baremo, el apelante pretende un número superior. Considera la Sala que el perito ya habrá tomado en consideración todos los datos necesarios para elaborar su informe alcanzando la conclusión por la que opta el Juzgador, conclusión que no resulta desvirtuada ni por aclaraciones a las que fuera sometido aquel, ni por una pericia contradictoria, lo que propicia la desestimación de este último motivo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la procuradora Sra. Madrid Sanz en representación de D. Nazario , y por este último, contra la sentencia de fecha 25 de abril del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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