Sentencia Penal Nº 83/202...ro de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia Penal Nº 83/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 70/2018 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real

Ponente: MARIA ISABEL MALENO DUEÑAS

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 13034510022020100041

Núm. Ecli: ES:JP:2020:491

Núm. Roj: SJP 491:2020

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00083/2020

N.I.G.:13071 41 2 2017 0000953

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2018

Delito/Delito Leve: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

SENTENCIA Nº 83 / 2.020

En Ciudad Real a, veintiuno de febrero de dos mil veinte.

Vistos en juicio oral y público por DOÑA MARÍA ISABEL MALENODUEÑAS, Magistrada de los Juzgados de lo Penal de Ciudad Real, la presente causa seguida bajo el número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 70/208 dimanante de Diligencias Previas número 245/17, P.A. nº 92/17, remitidas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Puertollano, por UN DELITO DE ATENTADO a Agente de la autoridad en concurso medial con un delito leve de lesiones de los artículos 550. 1 y 2 , 147.2, 77 y 3 del Código Penal y un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal hechas frente a autoridad del artículo 215 del Código Penal seguido contra DOÑA Carla con D.N.I. nº NUM000, representada por la Procuradora Sra. Doña Cristina Rodríguez Enano y defendida por la Letrada Sra. Doña Nuria García Muñoz y por un delito leve de lesiones del artículo del artículo 147.2 del Código Penal contra, Serafin , Policía Nacional con nº NUM001, representado por el Procurador Sr. Don Guillermo Rodríguez Petit y defendido por el Letrado Sr. Don José Luis Lara Corral, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede, a dictar sentencia teniendo en consideración los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Puertollano como Diligencias Previas nº 245/17, P.A. nº 92/17, en las que, tras formular el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por Serafin y Carla escrito de calificación provisional y decretarse la apertura del juicio oral, se dio traslado a las defensas para que formulara su correspondiente escrito, turnándose posteriormente a este Juzgado para su enjuiciamiento, quedando registradas bajo el número de procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta Resolución.

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones y señalado día para juicio, el acto tuvo lugar el día 03-02-2.020, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y sus defensas.

A continuación, se practicaron las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de estimar los hechos constitutivos de UN DELITO DE ATENTADO a Agente de la autoridad en concurso medial con un delito leve de lesiones de los artículos 550. 1 y 2 , 147.2, 77 y 3 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autora a la acusada Carla, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas ( artículo 123 del Código Penal).

Como responsabilidad civil, interesó que Carla debía de indemnizar al policía nacional con nº NUM001 en la cantidad de 250 euros por las lesiones (50 euros por día no impeditivo), con el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil.

También interesaba el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Serafin, al no resultar debidamente acreditado la comisión por el mismo del delito leve de lesiones por el que venía siendo objeto de investigación ( artículo 641.1 de la L.E. Crim.)

La acusación particular ejercida por Serafin elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de estimar los hechos constitutivos de UN DELITO DE ATENTADO a Agente de la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones de los artículos 550 y 147.2del Código Penal y un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal hechas frente a autoridad ( artículo 215 del C. Penal), considerando responsable en concepto de autora a la acusada Carla, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 10 euros por el delito de atentado y el delito leve de lesiones. Por el delito de injurias la pena de multa de 5 meses con cuota diaria de 10 euros.

Como responsabilidad civil, interesó que Carla debía de indemnizar al policía nacional con nº NUM001 en la cantidad de 500 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

La acusación particular ejercida por Carla elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de estimar los hechos constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, considerando autor de los mismos a Serafin, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del C. Penal y solicitando la imposición de la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y como responsabilidad civil, debía de indemnizar a Carla en la cantidad de 1.051 euros por las lesiones causadas, a razón de 300,80 euros por los días que tardó en curar y 750,80 euros por la secuela, en 1.024 euros por los daños materiales causados, más el interés del artículo 576 de la LEC.

CUARTO.- La defensa de los acusados, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendida.

Tras ello, se concedió a los acusados el derecho a la última palabra, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO. -En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - Carla con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacida el día NUM002-1.968, sin antecedentes penales.

Sobre las 12:00 horas del día 30 de marzo de 2.017, Carla se dirigió a las dependencias de la Policía Nacional sita en la calle Cruces nº 26 de la localidad de Puertollano con la intención de interponer una denuncia. Tras ser atendida por los agentes que se encontraban prestando servicio en seguridad, fue informada por el Agente de Policía Nacional NUM001, encargado de la Oficina de denuncias, que debía de esperar o volver más tarde dado que estaba finalizando un atestado con una persona detenida y no podía atenderle en ese momento. Información que alteró a la acusada, Carla, la cual respondió de forma despectiva y violenta diciéndole 'eres un estúpido por no querer cogerme la denuncia, así que me iré a otra parte'.

Ante dicha respuesta, el agente de Policía Nacional le solicitó su DNI con la finalidad de tramitar la correspondiente sanción administrativa, negándose la acusada Carla en reiteradas ocasiones a facilitarle dicha solicitud y atender el requerimiento del agente; accediendo finalmente y esperando en la sala de espera a ser atendida.

Encontrándose la acusada esperando en la sala de espera a ser atendida, reaccionó levantándose de forma violenta y agresiva dirigiéndose hacia la oficina de denuncias dónde se encontraba el agente de Policía Nacional NUM001, mostrando la misma actitud despectiva hacia el mismo profiriéndole expresiones tales 'eres un sinvergüenza, una mierda, un hijo de puta y un maricón, te voy a denunciar'. Requerida para que cesara en su conducta y se calmase esperando en la sala de espera, la acusada Carla, lejos de obedecer la orden dada por el agente, y con ánimo de acometer y atentar contra la integridad física del mismo, le propinó un fuerte empujón, impactando el agente contra la pared, siendo requerida de forma reiterada para que se calmara y depusiera su actitud, si bien la acusada continuó agrediendo al agente propinándole manotazos por el cuerpo y la cara arañándole en el cuello; lo que provocó que tuviera que ser reducida empleando la mínima fuerza imprescindible.

Como consecuencia de estos hechos, el Agente de Policía Nacional NUM001 sufrió lesiones consistentes en lesiones cutáneas abrasivas en cuello y contusión leve en caja torácica y espalda, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de los cuales ninguno de ellos estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Carla, presentaba lesiones de las que tardó en curar 10 días no impeditivos, tras una primera asistencia facultativa, sufriendo secuela artrosis postraumática y / o hombro doloroso, valorada en un punto. No consta acreditado que dichas lesiones se las causare el acusado Serafin con intención de menoscabar su integridad física. No consta acreditado que Serafin causara desperfectos o daños en Carla, consistentes en rotura de prótesis dental (11 piezas), gafas incluidas lentes y en el teléfono móvil.

No ha quedado acreditado que Serafin cometiera los hechos por los que se le ha acusado.

SEGUNDO. -La causa se ha retrasado en el tiempo, pues los hechos son de 30 de marzo de 2.017 y el juicio oral se celebró el día 3 de febrero de 2.010, sin que este retraso sea debido a la complejidad de la causa, ni imputable a la acusada.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de UN DELITO DE ATENTADO a Agente de la autoridad en concurso medial con un delito leve de lesiones de los artículos 550. 1 y 2 , 147.2, 77 y 3 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autora la acusada Carla. No ha quedado acreditado que Serafin cometiera un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

El delito de injurias del artículo 208 del Código Penal hechas frente a autoridad del artículo 215 del Código Penal por el que ha formulado acusación Serafin, queda integrado dentro del delito de atentado por encontrarnos en un supuesto de progresión delictiva, primero se insulta e injuria al agente de la autoridad para de forma inmediata agredirle y acometer contra el mismo, causándole lesiones.

Los hechos declarados probados lo han sido, en virtud de las pruebas practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

La prueba practicada consistió en el interrogatorio de los acusados, la declaración testifical de los Agentes de Policía Nacional nº TIP NUM003 y NUM004 y se renunció a la pericial no impugnada.

La prueba documental se dio por reproducida en lo que se refiere a los estrictos documentos sin que ninguna de las partes interesara la lectura de ninguno de los folios del procedimiento.

De un análisis detallado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, contamos con prueba de cargo suficiente y bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, consistente en la declaración de Serafin y analizado el testimonio del mismo considero sin duda alguna que reúne los requisitos de verosimilitud exigidos para destruir la presunción de inocencia y debe señalarse que para fundamentar una Sentencia Condenatoria en esta prueba, es necesario que esta Juzgadora valore expresamente la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad , venganza , enfrentamiento , interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio-declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento, en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3)Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, pues, al constituir la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste, es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 1.988, 26 de mayo y 5 de junio de 1.992, 8 de noviembre de 1.994, 27 de abril y 11 de octubre de 1.995, 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de octubre de 1.997, entre otras).

En el caso de autos, el Agente de Policía Nacional nº NUM001, siempre ha persistido en la incriminación,ha mantenido la misma versión de los hechos tanto en su comparecencia ante comisaria (folio 10 y 11 del atestado), como en su declaración ante el Juez Instructor (folios 24 y 25), como en el juicio oral, explicando de forma firme, segura, sin contradicciones y de una forma compresible en la secuencia de hechos producidos en la comisaría, de una forma lógica, racional y detallada. Declaró que estaba tramitando un atestado, que su compañero le informó que había una persona en la sala de espera para presentar una denuncia, que ella le dijo que era un estúpido, que se iba a marchar, que el policía le pidió el DNI para sancionarla, que se lo pidió reiteradas ocasiones y se fue a coger los datos, que luego se la encontró muy alterada, que le empezó a decir, sinvergüenza, maricón, hijo de puta, que él le decía que se calmara y ella se ponía más agresiva y violenta, que le dijo que se sentara en una banca, que la acusada se levantó y le dio un empujón contra la pared, le dio manotazos por el pecho, la cara y le arañó en el cuello. Que le dijo que depusiera su actitud, que la redujo en el suelo y le puso los grilletes, que la detuvo y le leyó sus derechos. Que la redujo y la inmovilizó. Que reclama por sus lesiones, que no la golpeó y que no la conocía de antes. Que sus compañeros estaban escuchando los gritos e insultos. Que no fue necesario que le ayudasen más compañeros que el sólo se bastó para reducirla. Que no vio que se le rompiera ni el móvil, ni las gafas. Que la acusada no presentaba lesiones, que usó la fuerza mínima.

El testimonio de dicho Agente es verosímil, habida cuenta que viene corroborado de forma objetiva, por lo siguiente:

1º.- En primer lugar, por el parte de lesiones que consta al folio 12 de las actuaciones del mismo día de los hechos, efectuado a las 11:50 horas dónde consta que el Agente de Policía presentaba lesiones cutáneas abrasivas en el cuello, contusión leve en caja torácica y espalda por impacto contra la pared, así como por el informe médico forense dónde se constata que el mismo el Agente de Policía Nacional NUM001 sufrió lesiones consistentes en lesiones cutáneas abrasivas en cuello y contusión leve en caja torácica y espalda, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de los cuales ninguno de ellos estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. La mecánica lesiva que describe dicho agente de policía consistente según declaró en que la acusada se levantó y le dio un empujón contra la pared, le dio manotazos por el pecho, la cara y le arañó en el cuello, se corresponde de forma objetiva con las lesiones efectivamente sufridas, las lesiones abrasivas en el cuello por los arañazos, la contusión leve en la caja torácica y en la espalda como consecuencia del empujón contra la pared.

2º.- Además, de dicha corroboración objetiva que viene a dotar de verosimilitud el testimonio del agente de policía, Serafin, también viene a reforzar su testimonio la declaración testifical del Agente de Policía Nacional nº NUM003, que en el juicio oral manifestó que fue a decirle a su compañero que había una señora a poner una denuncia, que le dijo estúpido (a su compañero), y este le dijo que la iba a sancionar, que le pidió el DNI y no se lo daba. Que vio a su compañero de reducir a la señora y que escuchó un alboroto previamente. Que su compañero se quejaba y fue asistido. Que Carla fue llevada al médico. Que cuando vio alterada (a Carla), fue cuando su compañero le pidió el DNI, que ella se negaba. Que cuando llegó ya estaba reducida por el compañero. Que no recuerda que ella tuviera rotas las gafas o dentadura. Que el escuchaba alboroto a 4 o 5 metros. Que no pensó que fuera a mayores. Que su compañero la tenía inmovilizada en el suelo, sujeta con las manos.

3º.- También corrobora el testimonio de Serafin, la declaración del Policía Nacional con TIP nº NUM004, que declaró que prestaba servicio de seguridad, que la señora vino exaltada, que escuchó insultos, voces y alboroto. Que vio las marcas de su compañero en el cuello, que vio a su compañero reducirla con la menor fuerza posible, que ella se intentaba resistir. Que le dijo ( Carla) varios insultos, que le decía maricón, hijo de puta, este tipo de insultos. Que a él no le consta que la acusada tuviera el móvil roto o la dentadura. Que utilizó ( Serafin) la fuerza mínima imprescindible.

En el caso de autos, en el testimonio de Serafin, no se han apreciado por esta Juzgadora la existencia de motivos de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, y su testimonio es verosímil, no habiéndose probado además, la existencia de ninguno de esos motivos, además no la conocía de antes, encontrándose el agente de la autoridad cumpliendo tranquilamente las obligaciones propias de su cargo en comisaría, donde suele haber gente por cuestiones varias ( denuncias, detenidos) además de otros policías, hasta que llegó la acusada Carla, que según declaró el Policía Nacional con TIP nº NUM004, que prestaba servicio de seguridad, ya la vio de venir exaltada.

Frente a la declaración verosímil de Serafin por reunir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo, solamente se cuenta como prueba de descargo la prestada por Carla, que declara bajo a su derecho a no confesarse culpable y no declarar contra sí misma. En el juicio oral en su interrogatorio dijo, que habló con un policía que estaba en la puerta, que le dijo que quería denunciar, que le dijeron que se fuera a la G. Civil de Almodóvar, que el acusado le dijo que fuera a los Juzgados a reclamar, en el Juzgado que fuera a la Policía Nacional, que volvió a ir a la Policía. Dijo que estuvo esperando una hora, que el acusado le dijo que porque quería denunciar, que le empezó a gritar, que le escupió, que le dijo que ya no quería poner la denuncia, que se estaba cachondeando de ella y que estaba detenida, que según estaba de espaldas, le pegó un puñetazo y la tiró de espaldas al suelo, que el móvil se lo destrozó y el aparato de la boca, que el acusado intentó ponerle las esposas, que la estaba destrozando, que el acusado la pisó, que nadie acudió, que estaban los dos solos en un pasillito, que ella no le faltó el respeto. Que entró otro policía y una chica y le dijeron que la dejara ya, que la metieron en un cuarto y la dejaron desnuda de cintura para arriba. Que la llevaron al hospital y le hicieron radiografías y tenía varias lesiones. Que no es cierto que insultara al policía, que no le dijo sinvergüenza, mierda, que no lo empujó, ni lo golpeó, ni lo arañó. Que no sabe como se causó las lesiones el policía, que de antes no lo conocía, que no estaba alterada, que el agente le escupió, que la policía la llevó al hospital, que le rompió unas gafas, un aparato de ortodoncia y un móvil y ha ido un mes al médico y le han estado pinchando. La declaración de la acusada Carla, carece de sustento probatorio objetivo alguno, es decir no existen corroboraciones objetivas que vengan a dar verosimilitud a su testimonio, salvo su declaración prestada bajo el derecho a no confesarse culpable, y si existen hechos que quitan credibilidad a su testimonio, como el hecho de decir que se le rompió la dentadura , las gafas y el móvil, siendo que tanto el acusado Serafin, como los otros dos testigos agentes de policía nº NUM003 y NUM004 no vieron ninguno de estos efectos rotos, ni que la acusada Carla les dijera que se los había roto. Y no hay que olvidar, que a la acusada Carla se le recibió declaración como detenida, que consta al folio 20 de las actuaciones en comisaría en presencia de su Letrada que salvaguardaba sus derechos de detenida, no hizo mención alguna a rotura de gafas, dentadura o de móvil, se limitó a manifestar que declararía ante el Juez Instructor. La defensa Técnica de la acusada, realizó comparecencia el día 4 de abril de 2.017, para aportar parte de lesión emitido por el Sescam, servicio de urgencias del día de los hechos, y otro de visita al centro de salud el día 1 de abril de 2.017 para el seguimiento de sus lesiones( folio 33), sin embargo lo que consta a los folios 34 y 35, es el mismo informe repetido dos veces efectuado por el mismo colegiado, de informe de visita el día 1 de abril de 2.017 , pero no consta en dichos folios el parte de lesión emitido por el Sescam, servicio de urgencias del día de los hechos, 30 de marzo de 2.017. Además, en el informe de visita del día 1 de abril de 2.017, no se reflejan contusiones, ni lesiones físicas en la cara, que le pudieran haber producido la rotura de la dentadura y de las gafas, siendo difícil que se rompa la dentadura y las gafas, sin tener contusión o lesión alguna en la cara. De ello infiero que la acusada, Carla, no dice la verdad, no sufrió agresión alguna en la cara, por lo que no tiene ninguna contusión, ni en un rasguño, ni ninguna abrasión a diferencia del policía que si presentaba, por lo que tampoco es cierto que le rompiera la dentadura, las gafas y el móvil Los Agentes de policía que declararon como testigos no vieron rotas ni las gafas , ni la dentadura , ni el móvil y en el informe de visita del día siguiente a los hechos, el día 1 de abril de 2.017 lo que refiere Carla es que tiene dolor en MSI, mentón y raquis cervical, siendo que como dijo la defensa de Serafin el dolor es subjetivo y esta Juzgadora no observa en los informes, ni nadie vio rastro de lesión, contusión, abrasión, arañazo, rojez, cardenal o eritema, no consta ninguno en dicho informe de 1 de abril de 2.017, solo dolor dónde la acusada le dice al médico.

Por lo expuesto, procede la condena de la acusada, al contar con prueba de cargo suficiente y bastante a la que anteriormente me he referido, obtenida con todas las garantías, que acreditan con el rigor objetivo exigido por el derecho y sin lugar a duda alguna para esta Juzgadora, que la acusada Carla cometió UN DELITO DE ATENTADO a Agente de la autoridad en concurso medial con un delito leve de lesiones de los artículos 550. 1 y 2 , 147.2, 77 y 3 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autora la acusada Carla. No habiendo quedado acreditado con prueba de cargo suficiente y bastante que Serafin cometiera un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, habida cuenta que salvo las meras manifestaciones de Carla prestadas bajo a su derecho a no declarar y no confesarse culpable, sin corroboración o sustento probatorio alguno, no son suficientes para destruir el derecho a la presunción de inocencia del acusado Serafin. Además, Carla no dijo la verdad, nadie vio que a la misma se le rompiera el móvil, las gafas o la dentadura y no tenía ninguna lesión en la cara que es dónde estaba la dentadura y las gafas, no explicando de una forma creíble como le puso dar causar dichos daños sin tener lesión alguna y sin que ninguno de los testigos policías dijera nada al respecto, ni ella en comisaria delante de su letrada y debidamente asistida.

Carla, presentaba lesiones de las que tardó en curar 10 días no impeditivos, tras una primera asistencia facultativa, sufriendo secuela artrosis postraumática y / o hombro doloroso, valorada en un punto. Pero en virtud de lo expuesto anteriormente, no consta acreditado que dichas lesiones se las causare el acusado Serafin con intención de menoscabar su integridad física y no consta acreditado que Serafin causara desperfectos o daños en Carla, consistentes en rotura de prótesis dental (11 piezas), gafas incluidas lentes y en el teléfono móvil y no ha quedado acreditado que Serafin cometiera los hechos por los que se le ha acusado.

El delito de injurias del artículo 208 del Código Penal hechas frente a autoridad del artículo 215 del Código Penal por el que ha formulado acusación Serafin, queda integrado dentro del delito de atentado por encontrarnos en un supuesto de progresión delictiva. Ha quedado acreditado que le dijo estúpido, maricón, hijo de puta y sinvergüenza, por las testificales practicadas, pero como he dicho, nos encontramos ante un fenómeno de progresión delictiva, primero la acusada insulta e injuria al agente de la autoridad para de forma inmediata agredirle y acometer contra el mismo, causándole lesiones, quedando embebidas las injurias previas en el delito de atentado y en el delito de lesiones.

En el caso de autos, es evidente que concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal de delito de atentado y de delito leve de lesiones.

El artículo 550 del Código Penal establece que: '1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses

Para la existencia de dicho delito, como se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, e en la STS 338/2017, de 11 de mayo, entre otras, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: '...a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 Código Penal. b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-07-2007 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo. e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero . También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6). La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18- 3-2000, entre otras muchas posteriores)....'.

En el caso de autos, era claro el carácter de agente de la autoridad del Policía Nacional con TIP nº NUM001, se encontraba en la comisaría, vestido de uniforme y estaba ejerciendo las funciones propias de su cargo, consistente en terminar de confeccionar un atestado, y la acusada lejos de respetar el principio de autoridad que aquel representaba en ese momento, con pleno desprecio hacia dicho principio, de forma despectiva y violenta, le dijo eres un estúpido, no le quiso entregar el DNI que en repetidas ocasiones le solicitó, encontrándose la acusada esperando en la sala de espera a ser atendida, reaccionó levantándose de forma violenta y agresiva dirigiéndose hacia la oficina de denuncias dónde se encontraba el agente de Policía Nacional NUM001, mostrando la misma actitud despectiva hacia el mismo profiriéndole expresiones tales 'eres un sinvergüenza, un mierda, un hijo de puta y un maricón, te voy a denunciar'. Requerida para que cesara en su conducta y se calmase esperando en la sala de espera, la acusada Carla, lejos de obedecer la orden dada por el agente, y con ánimo de acometer y atentar contra la integridad física del mismo, le propinó un fuerte empujón, impactando el agente contra la pared, siendo requerida de forma reiterada para que se calmara y depusiera su actitud, si bien la acusada continuó agrediendo al agente propinándole manotazos por el cuerpo y la cara arañándole en el cuello; lo que provocó que tuviera que ser reducida empleando la mínima fuerza imprescindible. Por lo que, concurren todos los elementos del tipo de delito de atentado a agente de la autoridad, así como del delito leve de lesiones, habida cuenta que el agente de policía Serafin, necesito primera asistencia facultativa para curar de las mismas, siendo que las lesiones leves se las causó Carla con ánimo de menos cavar la integridad física del mismo, con dolo directo, mediante un acometimiento físico, empujándolo contra la pared y arañándole en la cara.

Habiendo quedado probado por los dos informes médicos anteriormente referidos, que, como consecuencia de estos hechos, el Agente de Policía Nacional NUM001 sufrió lesiones consistentes en lesiones cutáneas abrasivas en cuello y contusión leve en caja torácica y espalda, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de los cuales ninguno de ellos estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

No teniendo ninguna duda esta Juzgadora que la acción de la acusada Carla, iba directamente dirigida a atacar a la autoridad como ataque violento al agente de la autoridad, concurriendo igualmente el dolo o intención dirigido a ofender e incluso denigrar el principio de autoridad que representaban dicho agente, siendo clara la función pública que ejercían aquel, por lo que, la conducta de la acusada, se subsume perfectamente en los tipos penales descritos.

SEGUNDO. - Carla con D.N.I. nº NUM000, es autora UN DELITO DE ATENTADO a Agente de la autoridad en concurso medial con un delito leve de lesiones de los artículos 550. 1 y 2 , 147.2, 77 y 3 del Código Penal

, de conformidad con los establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al realizar directa y materialmente los hechos que los integran, autoría sobre la que se forma convicción plena en los márgenes prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del conjunto de la prueba practicada a la que me he referido en el fundamento de derecho precedente al me remito de forma expresa.

TERCERO. - Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, aunque no fuera alegada por la defensa. Según jurisprudencia, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable'.El TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España. Siendo preciso el examen de las actuaciones concretas a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca debidamente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del acusado y la actuación de las autoridades competentes. En cuanto a sus efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse la entidad de la dilación, debiendo reconducirse las dilaciones indebidas a la atenuante analógica del artículo 21.6 del CP. Siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al artículo 6 del Convenio citado, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que deben tomarse en consideración para la comprobación de la existencia de dilaciones injustificadas pueden concretarse en los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la conducta de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles.

En el presente caso es necesario precisar la dilación, pues la causa se ha retrasado en el tiempo, los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2.017 y el juicio oral se celebró el día 3 de febrero de 2.010, sin que este retraso sea debido a la complejidad de la causa, ni imputable a la acusada, y justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al cumplirse los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

CUARTO. - Los responsables criminalmente de un delito, lo son también civilmente de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal. En el presente caso, consta que Serafin reclama por las lesiones sufridas consistentes en lesiones cutáneas abrasivas en cuello y contusión leve en caja torácica y espalda, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de los cuales ninguno de ellos estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, estimando adecuada la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil, consistente en la condena a Carla a indemnizar al policía nacional con nº NUM001 en la cantidad de 250 euros por las lesiones (50 euros por día no impeditivo), con el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil.

QUINTO. - Las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables, de conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal, debiendo condenarse a la acusada a satisfacer las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercida por Serafin, al no existir motivos para no incluirlas.

SEXTO.- Respecto de las penas a imponer, respetando el principio de proporcionalidad que debe presidir la imposición de las penas, atendiendo a la gravedad del hechos, y la forma en que se llevaron a cabo, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, con aplicación del artículo 66.1.1º , se impone la pena mínima de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y por el delito de leve de lesiones cometido se le impone la pena de multa de un mes con cuota diaria 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53 del C. P. de 15 días, considerando adecuado por ser favorable para la penada penar por separado ambas infracciones penales.

La cuota de la multa es ajustada al estar dicha cantidad cerca de la cuota mínima exigida por ley, pudiendo tomarse como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.998 que considera que una cuota diaria de dieciocho euros (en la moneda anterior) no es excesiva, pues se halla más cerca del límite mínimo de uno con veinte euros que del máximo de trescientos con cincuenta y un euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española, vengo a dictar, en nombre de Su Majestad El Rey, el siguiente,

Fallo

Que debo condenar y condeno a, Carla con D.N.I. nº NUM000, como autora de UN DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD EN CONCURSO CON UN DELITO LEVE DE LESIONESde los artículos 550, 147.2 y 77 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de atentado y por el delito leve de lesiones la pena de multa de un mes con cuota diaria 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53 del C. P. de 15 días.

Las costas procesales causadas se imponen a la penada, incluidas las de la acusación particular ejercida por Serafin.

Como responsabilidad civil, debo condenar y condeno a la acusada, Carla a indemnizar al policía nacional con nº NUM001 en la cantidad de 250 euros por las lesiones (50 euros por día no impeditivo), con el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil.

Debo absolver y absuelvo a, Carla, del delito de injurias del artículo 208 del Código Penal hechas frente a autoridad del artículo 215 del Código Penal, por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas, respecto de este concreto delito.

Debo absolver y absuelvo a, Serafin, Policía Nacional con nº NUM001, del delito leve de lesiones del artículo del artículo 147.2 del Código Penal por el que venía siendo acusado y de la acción penal entablada contra el mismo, con declaración de las costas de oficio.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la penada haya estado privada de libertad por esta causa o sujeta a medidas restrictivas de derechos.

Remítase copia testimoniada de la resolución al Juzgado que en su día llevó a cabo la instrucción de la causa con indicación de que la misma no es firme.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de Apelación en el plazo de DIEZ DIAS, ante la Ilma. Audiencia provincial de Ciudad Real

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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