Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 83/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 164/2021 de 24 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 83/2021
Núm. Cendoj: 05019370012021100298
Núm. Ecli: ES:APAV:2021:298
Núm. Roj: SAP AV 298:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: E12Modelo: SE0200N.I.G.: 05019 41 2 2017 0003843
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000320 /2019
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Eliseo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ,
Abogado/a: D/Dª PEDRO LANCIEGO PLAZA,,
Recurrido: Custodia
Procurador/a: D/Dª MARIA LUCIA PLAZA CORTAZAR
Abogado/a: D/Dª JESÚS DEL OJO CARRERA
Ilmos. Sres:
Presidente:
Magistrados:
En la ciudad de Ávila, a veinticuatro del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial de Ávila la causa registrada con el número 320/2.019, en grado de apelación, dimanante del Procedimiento Abreviado registrado con el número 5/2.019, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, rollo registrado con el número 164/2.021, por un delito de impago de pensiones, siendo parte apelante Eliseo, representado por la Procuradora Doña Esther Araujo Herranz y defendido por el Letrado Don Pedro Lanciego Plaza y parte apelada Custodia, representada por la Procuradora Doña Lucía Plaza Cortazar y defendida por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera.
Ha sido designado Magistrado Ponente
Antecedentes
1º) En sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2.015 por el Juzgado de Refuerzo de Ávila, se decretó el divorcio del acusado Eliseo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con Custodia. La sentencia obra (entre otros) a los folios 5 a 7 de las actuaciones. En la misma se aprobaba el convenio regulador entre los hasta entonces esposos, fechado el 23 de septiembre de 2.015 (entre otros, folios 8 a 28). En el mismo se atribuía a la madre la guarda y custodia de los tres hijos menores de edad ( Gema, Mariana y Horacio), imponiéndose al padre la obligación de abono de una pensión alimenticia por cada uno de ellos de 250 €/mes.
2º) Así las cosas, el acusado, contando con capacidad económica suficiente para realizar el abono de las cantidades debidas, durante los meses de abril de enero de 2.017 a enero de 2.021 únicamente ha realizado los siguientes abonos:
Marzo de 2.019: 150 €.
Abril de 2.019: 200 €.
Mayo de 2.019: 200 €.
Octubre de 2.019: 400 €.
Noviembre de 2.019: 260 €.
Diciembre de 2.019: 180 €.
Febrero de 2.020: 150 €.
Marzo de 2.020: 150 €.
Mayo de 2.020: 100 €.
Noviembre de 2.020: 200 €.
Enero de 2.021: 120 €.
El resto de meses entre enero de 2.017 a enero de 2.021 el acusado no ha realizado abono alguno de las pensiones alimenticias debidas.
Y cuyo
1º) DEBO CONDENAR Y CONDE
2º) PROCEDE LA CONDENA DE Eliseo, en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Custodia EN LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA EUROS (35.160 €). A dicha cantidad deberá añadirse la que sea liquidada en ejecución de sentencia, correspondiente a las actualizaciones de las pensiones alimenticias en los años 2.017, 2018, 2.019, 2.020 y 2.021 (mensualidad correspondiente a enero de 2.021).
Firme que sea la presente sentencia, e incoada la correspondiente ejecutoria penal, deberá requerirse a la acusación particular en los términos razonados en el Fundamento de Derecho OCTAVO.- de la presente sentencia.
La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576LEC.
3º) SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUYENDO LAS EXPRESAMENTE CAUSADAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lcrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, los fundamentos de derecho primero y segundo se encargan de analizar de forma pormenorizada los diversos medios de prueba practicados, así como la valoración de su resultado para llegar al corolario contenido en el fallo de la sentencia.
La prueba practicada en la instancia, documental y testifical, apoyada por determinados elementos indiciarios, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida, mediante el mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba directa testifical y pericial que se acaba de reseñar.
Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Juez a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El Juzgado, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, y de los que se deduzcan los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria'.
En el presente caso es evidente que concurre una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que el acusado participó en los hechos de cuya autoría se le acusa.
En efecto, en autos consta que el recurrente declaró fiscalmente como percibidos entre los años 2.017 y 2.018 unos ingresos económicos por importe de 18.000;Euros, sin que pueda pretender ahora contradecir dicho dato con su simple manifestación que, aunque cuente con la corroboración ofrecida por el testimonio de su hermana, carece de virtualidad suficiente a la hora de atacar el corolario alcanzado por el Juez de la Instancia, con el que se ha de convenir que 'Si se declaran ante organismos oficiales, o si tales organismos certifican unos determinados ingresos, tales ingresos serían los efectivamente tenidos en cuenta, no pudiendo asumirse con la pretendida trascendencia exculpatoria el que, pese a figurar, no fueren los realmente percibidos por el acusado...Si ha de restarse trascendencia probatoria a los ingresos que constan oficialmente declarados, no podemos imaginar qué concreta referencia deberá tomarse en consideración a la hora de adverar los verdaderamente ingresado por el acusado durante los periodos de referencia'.
Respecto a los viajes realizados, con destino Cuba y Berlín en el año 2.018 y Malta en el año 2.019, cuya existencia fue reconocida por el propio recurrente, se ha de señalar que es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el art. 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de septiembre de 2.004 : 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( STS de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat ' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.
En el presente caso, la parte recurrente no ha ofrecido el más mínimo indicio acreditativo de la gratuidad de los viajes por cuanto no ha justificado, más allá de su mera versión, que tales viajes fueren sufragados por otra persona, habiendo de convenirse en la facilidad de tal tarea a través de la proposición de la correspondiente prueba testifical o, incluso, documental, debiendo coincidirse en tal caso con el Juzgador de Instancia en que tales viajes han de ser considerados como indicios reveladores de capacidad económica.
Por último, a mayor abundamiento, el propio recurrente reconoció en el acto del juicio oral que, en el año 2.018, procedió a la venta de la que había sido la casa familiar por un precio de 191.000;Euros que, en la versión más favorable para el recurrente, le reportó, tras saldar el préstamo hipotecario que pendía sobre la misma por importe de 172.000;Euros, unos ingresos de 19.000;Euros.
A todo esto, es de recordar que la sentencia de instancia condena al recurrente, fundamentalmente, por el absoluto impago de las pensiones alimenticias a las que venía obligado en el periodo comprendido entre enero de 2.017 y marzo de 2.019.
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por ser de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del Art. 5 Cp, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( Art. 12 Cp), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. El precepto penal aplicado ( Art. 227 Cp) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien, la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1.966, que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los Arts. 10.2 y 96.1 de la Constitución Española.
Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
Según establece la STS de 13 de febrero de 2.001: 'Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del «abandono» de familia. B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.
Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado que, en el periodo de enero de 2.017 a marzo de 2.019, el recurrente incumplió completa y absolutamente la prestación alimenticia a la que venía obligado, siendo así que, en ese periodo, percibió unos salarios por importe de 18.000;Euros, realizó tres viajes al extranjero y, por último, también percibió una cantidad, en la versión más favorable para el recurrente, de 19.000;Euros, producto de la venta de un inmueble. Por el contrario, no ha acreditado que su situación económica le impidiere hacer frente a aquello a lo que venía obligado, por lo que el motivo se desestima.
También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el Art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su Art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6).
En el caso enjuiciado, el recurrente centra la existencia de la dilación en que la acusación particular formuló denuncia en el año 2.017 y hasta enero de 2.019 no se recibió declaración en calidad de investigado al recurrente, remitiéndose los autos al Juzgado de lo Penal en noviembre de 2.019, no habiéndose celebrado el acto de juicio oral hasta principios del año 2.021. Es de señalar que el recurrente, por mor de sus constantes cambios de domicilio, no pudo ser citado para declarar en calidad de investigado hasta el día 2 de julio de 2.018 (folio242), señalándose para tal diligencia el día 22 de octubre del mismo año, a la que no compareció sin alegar justa causa, ausentándose del domicilio en el que había sido citado (folio 253), provocando el correspondiente libramiento de requisitorias policiales hasta que pudo ser positiva y efectivamente citado a declarar, lo que tuvo lugar el día 11 de enero de 2.019 (folios 263 a 266 ambos inclusive). Por otra parte, tras el dictado del auto de transformación en procedimiento abreviado, de fecha 15 de enero de 2.019 (folios 269 y 270), el recurrente recurrió dicha resolución sucesivamente en reforma y apelación, sustanciándose la alzada por Auto de esta Audiencia de fecha 11 de septiembre de 2.019, confirmatorio de aquella resolución, reintegrándose los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia en fecha 7 de octubre siguiente (folio 381), habiendo de transcurrir diez días para la formulación de escrito de defensa antes de ordenar la remisión al Juzgado de lo Penal, lo que acaeció el día 7 de noviembre de 2.019.
Recibidos los autos en el Juzgado de lo Penal (diligencia de 12 de noviembre de 2.019, folio 2 de la causa), por Auto de 22 de septiembre de 2.020 folios 9 y 10 de la causa) se convocó a las partes a acto de juicio oral para el día 22 de octubre de 2.020, señalamiento que hubo de ser suspendido y aplazado hasta el día 1 de febrero de 2.021 por ser coincidente con uno anterior del Letrado de la defensa. A mayor abundamiento, en el año 2.020 se produjo el estado de alarma que provocó la suspensión de las actuaciones procesales durante tres meses.
Dicho iter procesal denota que el procedimiento no estuvo paralizado por causa imputable al órgano judicial durante periodos irrazonables o no ajustados a la carga de trabajo que soporta el órgano judicial de enjuiciamiento en la instancia, habida cuenta de que los 'tiempos muertos' se debieron a la actuación del recurrente o a la de su defensa, legítima por otra parte, con cambios de domicilio, recursos o aplazamientos. Por todo ello, no concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, determinando la desestimación del motivo.
Añade la Sala que 'en el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. De ahí que, en orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada», pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3-1997 afirmaba que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo, en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior.'
Afirma la Sala de lo Penal que 'hemos dicho reiteradamente que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos, valorativos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada». La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio'.
En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida motiva las circunstancias que pueden considerarse de especial gravedad en el sentido del Art. 66.6 Cp para evaluar la extensión de la pena, sentando las mismas en la gravedad del incumplimiento del recurrente, pues estuvo más de dos años sin satisfacer mensualidad alguna de la pensión de alimentos, amén de que ha sido su conducta la que ha provocado que el procedimiento se prolongase más de lo deseable lo que, a su vez, ha incidido en la agravación del incumplimiento, pero es de reseñar que la razón fundamentadora esencial de la individualización de la pena llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en razonamiento plenamente compartido por la Sala, es la gravedad del incumplimiento verificado entre enero de 2.017 y marzo de 2.019, plazo en el que, a mayor abundamiento, el recurrente gozó de ingresos económicos y, a pesar de ello, ignoró completamente su obligación alimenticia, por lo que el motivo se desestima y, con ello, íntegramente el recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez hecho, remítase certificación de la presente Sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
