Sentencia Penal Nº 83/202...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 83/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 44/2020 de 04 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PEREZ CARRILLO, ANA

Nº de sentencia: 83/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100129

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1053

Núm. Roj: SAP IB 1053:2022

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00083/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 001

SENTE NCIA: 83/2022

Rolllo: 0000044 /2020

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 3/2019

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 1 DIRECCION000

SENTENCIA Num. 83/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN JIMENEZ VIDAL

Dª. ANA PEREZ CARRILLO

Dª. CRISTINA DIAZ SASTRE

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En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de marzo de dos mil veintidós

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de DIRECCION000 y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario el Rollo Procedimiento Ordinario 44/2020 por delito de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR, seguido por Custodia en representación de su hija menor de edad Dolores y representada por el Procurador D. Ricardo José Squella Duque De Estrada y el Letrado D. Juan Gabriel Suñer Verd contra Dimas, mayor de edad nacido el NUM000 de 1989 , hijo de Eduardo y de Esmeralda titular del Documento de Identidad NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Iluminada Lorente Pons y defendido por el letrado D. Jesus Maria Rojo Alonso de Castro; y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, representado por D. Rafael Guerra del Río Calamita. Fue designada Ponente de la Sala la Magistrada Dª. Ana Pérez Carrillo que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de denuncia interpuesta por Custodia en representación de su hija Dolores en aquél momento de catorce años de edad, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de edad , que determinaron la detención Dimas. Se siguieron las Diligencias Previas nº 1186 y su conversión al procedimiento sumario 3/2019 por auto de fecha 11 de noviembre de 2019 , dictándose el procesamiento en fecha 3 de diciembre de 2019 y remitiéndose los autos a esta Ilma. A. Provincial .

Una vez abierto el juicio oral el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular presentaron sus escritos de acusación y la defensa presentó su escrito solicitando la absolución de su defendido . Una vez admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral en sesiones los días 24 , 25 y 26 de enero del año en curso, con el resultado que consta en soporte grabado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el trámite de informe elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto en el Art. 183.1, 2, y 3 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la imposición al acusado de la pena de prisión por tiempo de 13 años y 6 meses, las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena , la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, así como comunicar con ella, por cualquier medio, durante igual período de tiempo ( arts. 57 y 48 CP), y la de inhabilitación especial para profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta ( art.192.3 CP).

Solicitó la imposición además libertad vigilada, con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en la prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión de cometer hechos delictivos de similar naturaleza y obligación de participar en programas formativos, laborales o culturales de educación sexual por tiempo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil modificó la cuantía solicitada en escrito de acusación a la vista de la prueba pericial practicada , y elevó la cuantía del pago de la indemnización por el acusado a la menor de 20.000 euros a 50.000 euros por los daños morales causados a ésta , con el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

Solicitando la imposición del abono de las costas procesales.

TERCERO.-La Acusación Particular representando a la menor Dolores en igual trámite, elevó las conclusiones provisionales a definitivas calificando de igual modo los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual( art. 183.1.2 y 3 CP) estimando autor al procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesando la imposición de una pena de prisión de 14 años y 6 meses, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( art. 56.1.2º CP), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 15 años; y la inhabilitación especial para ejercer profesión relacionada con cualquier contacto con menores por tiempo superior en tres años a la pena impuesta; así como, conforme al art. 57 CP, la prohibición de acercarse a Dolores a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período superior a 10 años a la pena impuesta .

A tenor del art. 192.1 CP, interesó la imposición de libertad vigilada, que deberá ejecutarse una vez cumplida la pena privativa de libertad ( art. 106.1 apdos.i) y j) del CP).

Y por ultimo en concepto de responsabilidad civil la condena del acusado a pagar la cantidad de en 79.911,05€ por los daños morales.

CUARTO.-La defensa de Dimas, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado. Y en el trámite de conclusiones definitivas solicitó subsidiariamente la condena del acusado como autor de un delito de abusos sexuales sin penetración del art. 181 CP. a la pena de un año de prisión .

Hechos

De la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado que en fecha 13 de agosto de 2018 , Dimas que en aquél momento, tenía veintiochos años alrededor de las 9:00 de la mañana se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de la urbanización DIRECCION001 de Menorca donde convivía desde hacía aproximadamente un mes con su novia Otilia y otros convivientes entre ellos, Dolores -de catorce años de edad- la cual residía en una de las habitaciones alquiladas por su madre y la pareja de ésta .

Sobre la hora mencionada, éste entró en la habitación de la menor Dolores se acercó a ella y empezó a acariciarle el pelo mientras ella estaba acostada durmiendo en su cama y le dijo que 'era muy guapa'. Ella se despertó, no le hizo demasiado caso , le respondió que 'él también' y se giró hacia la pared .

A continuación, él se sentó en la cama de matrimonio de su madre que había al lado en la misma habitación y le dijo a la menor que viniera con él , negándose Dolores porque sabía que Dimas tenía un propósito sexual, insistiendo él de nuevo que viniera , negándose ella otra vez mientras rompía a llorar por qué suponía lo que iba a pasar.

Entonces Dimas le advirtió que no gritara porque estaban solos en el domicilio, hecho que hizo que la menor se paralizara sin oponer demasiada resistencia, y aprovechando ese clima de temor, la agarró del brazo y la llevó hasta la cama de matrimonio . Una vez sentado en la cama la intentó besar pero ella no se dejó y entonces se bajó los pantalones y los calzoncillos, mientras le quitaba también a la menor el pantalón del pijama y las braguitas . Luego, se tumbó boca arriba en la cama y puso a Dolores encima de él agarrándole las piernas , y seguidamente la penetró vaginalmente sin preservativo durante varios minutos hasta eyacular en el interior de su vagina .

Fundamentos

PRIMERO .- VALORACIÓN PROBATORIA

En el presente caso, nos encontramos con un delito contra la libertad e indemnidad sexual en que se contraponen dos versiones contradictorias por un lado, la de la menor y por otro lado, la del acusado mayor de edad.

Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado.

Tenien do presente la doctrina expuesta, se debe analizar el conjunto de la prueba practicada en el plenario, relacionando el resultado de los distintos medios de prueba con los que contamos.

1/DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Respecto a la declaración del acusado Dimas, éste dio su versión de los hechos contestando únicamente a las preguntas de su abogado y explicó que , vivía en el domicilio de DIRECCION001 desde principios de julio del 2018, cuando conoció a la menor. Explicó que la relación con Dolores era la normal de unos compañeros de piso ,que se cruzaban y tenían conversaciones normales añadiendo sin embargo , que la menor buscaba los momentos en los que estaba solo sin su pareja, por ejemplo en la terraza de la vivienda para decirle piropos como que 'era muy guapo' o que le gustaba , tirándole los tejos según él .

El acusado declaró que no pasó nada entre él y Dolores negando rotundamente los hechos del día 13 de agosto de 2018. Asimismo , el Sr . Dimas explicó que la menor le parecía que tenía dieciséis o diecisiete años porque estaba desarrollada corporalmente y nunca supo la edad que tenía realmente.

2/ DECLARACIÓN DE LA MENOR

Respecto a la declaración de la menor Dolores , en el acto de juicio contaba ya con diecisiete años, declaró a través de videoconferencia con la sala del tribunal para evitar su confrontación con el acusado . Ella explicó en primer lugar -a preguntas del ministerio fiscal que-, por las mañanas mientras su madre y la pareja de ésta no estaban en el domicilio, ella se quedaba en su cama durmiendo porque no solía madrugar porque estaba de vacaciones acompañando a su madre que, trabajaba los meses de verano en un hotel en Menorca desde hacía unos años .

Ella explicó que ese año había llegado a Menorca aproximadamente el mes de julio desde Málaga- donde residía -y cuando llegó se encontró con los otros convivientes, la propietaria de la vivienda que ya conocía y además a Dimas y a la pareja de éste , Otilia que también estaban allí trabajando en un hotel cercano al domicilio .

Precisamente , Dolores explicó que era habitual que pasara las mañanas en casa durmiendo hasta mitad de la mañana ya que , luego iba al gimnasio cuando se levantaba. Ese día el 13 de agosto estaba como otros , alrededor de las 9:00 de la mañana estaba durmiendo en su habitación, cuando Dimas la despertó porque entró en la habitación y empezó a acariciarle el pelo mientras le decía que era muy guapa . Entonces ella no le hizo mucho caso y le dijo que ' él también era guapo' y se giró hacia la pared.

La menor explicó entre sollozos y mucho nerviosismo mientras lo recordaba, que Dimas, se sentó en la cama de matrimonio y entonces ella se incorporó en su cama y le dijo que 'qué hacia allí que eso no estaba bien' y él dijo que viniera, respondiéndole ella, 'qué no'. Entonces él le advirtió que no gritara porque estaban solos en el domicilio. Después la agarró del brazo y la llevó hasta la cama de matrimonio a pesar de ella lloraba y le decía 'que no quería hacer nada' . Una vez estuvo sentado en la cama de matrimonio la puso delante de él y le bajó los pantalones , se los bajó él y la sentó encima suyo cogiéndole las piernas y haciendo el gesto de ponerla encima suyo y la penetró vaginalmente y en palabras de la menor 'dándose él mismo placer' durante unos minutos y terminar eyaculando dentro de su vagina. A preguntas del ministerio fiscal la menor explicó que, la cogió del brazo y la llevó hasta la cama de matrimonio mientras ella paralizada, lloraba y le decía que no. Incluso se sintió culpable en el acto de juicio de no haber hecho nada para resistirse en aquél momento.

Después de lo sucedido , ella dijo que él le pidió 'que no se lo contara a nadie' y le dijo que no pero , se quedó muy agobiada sin saber que hacer mirando su móvil en la cama y pasados unos minutos, llamaron al timbre ,y era Dimas de nuevo que venía a decirle que 'se le había ido la pinza y que no contara nada de lo sucedido' .

Después ella llamó a su madre pero no le cogió el teléfono y entonces, le dijo a su tía lo que había pasado , se duchó , y acudieron al lugar de trabajo de su madre para contárselo e ir después a la comisaría de policía a denunciar los hechos.

Los requisitos establecidos por la Jurisprudencia sobre la declaración de la víctima, para alcanzar el valor de prueba de cargo son los siguientes:

' A)-....La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma , o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 199). Exigencia que. sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; 12ericiales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante: etcétera.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima '. ( STS 775/2012 , ROJ 6498/2012 DE 17 DE OCTUBRE )

Así mismo la STS de 04/07/2019 (Roj: STS 2228/2019 ) , realiza consideraciones interesantes sobre la testifical de la víctima.

Pero recordemos que es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, va que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

La versión de la menor dada en el plenario la cual se reputa creíble, sin contradicciones y sin que exista ningún móvil espurio para creer en la fabulación o invención de los hechos.

3/ DECLARACIONES TESTIFICALES

Las testigos que depusieron en el acto de juicio por un lado, la madre Custodia y por otro lado, la propietaria de la vivienda Celia corroboraron los hechos relatados por la menor respecto a lo ocurrido el día 13 de agosto de 2018 ,coincidiendo que a ellas les contó la menor que , el acusado la penetró vaginalmente sin su consentimiento y que , ella se quedó paralizada sin poder hacer nada.

El relato de la menor con todos los detalles a pesar del tiempo transcurrido desvirtúa la versión del acusado que dijo que no ocurrió nada el día 13 de agosto pero sin embargo , la versión de la denunciante resulta corroborada periféricamente por las otras pruebas de cargo y que se analizarán posteriormente, al hallarse ADN del acusado en el interior de su vagina de la menor Dolores.

4/PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL

De la totalidad de documentos incorporados en el plenario como prueba documental nos debemos detener en primer lugar al informe provisional de la médico forense Delfina de fecha 14 de agosto de 2018 (AC. 21) , donde se refleja la inspección ginecológica efectuada a la menor en el hospital de urgencias de DIRECCION002 el mismo día 13 de agosto justo después de los hechos , cuando fue acompañada por los agentes de policía nacional nº NUM003 y NUM004 que recibieron la denuncia de la menor tal y como declararon éstos en el acto del plenario .

Los informes de las médicos forenses provisional y el posterior definitivo de fecha 27 de febrero de 2019 (AC.21 y 57 , 62 ) fueron ratificados y sometidos a contradicción y se constató tal y como se reflejó en el primer informe médico forense por un lado , que no hubo rotura del himen porque tal y como explicaron las forenses Doña Delfina y Doña Fátima en el acto de juicio debido a la existencia de un himen complaciente , fruto de que la víctima no opusiera resistencia física y se sometiera a la relación sexual . La rotura del himen no descartaba según las forenses que hubiera la penetración vaginal explicada por la menor porque se encontraron los restos de material genético en el interior de su vagina posteriormente.

Respecto a la pregunta de la defensa sobre la posible contaminación de las muestras tomadas en el hospital por el médico forense lo descartaron ya que , que explicaron se hallaron los restos biológicos incluso a pesar de que, la menor se había duchado y cambiado la ropa antes de acudir al hospital siendo distinta la ropa que llevaba en el momento de los hechos .

-Respecto a los informes de fechas realizados por los facultativos con número de identificación Nº NUM005 y NUM006 del Instituto Nacional de Toxicología (AC. 53 y 81 )con el resultado de las muestras biológicas en un primer momento , estos se ratificaron y confirmaron que en el primer informe se detectaron la presencia de cromosoma 'Y' perteneciente a un varón en las muestras tomadas con el hisopo vaginal nº 2 y en los hisopos nº 1 y nº 2 de cérvix y una escasa presencia de semen en el lavado vaginal . Los peritos aclararon también en el acto de juicio lo siguiente; si bien se habían detectado pocos restos de semen en el lavado vaginal y no pudieron detectar un perfil genético para constrastarlo con el del acusado, no se podía descartar el hecho de que los restos biológicos hallados en el interior de la vagina o el cérvix fueran de semen ya que, existen células en el semen que también contienen material genético.

-Respecto al segundo informe del INT de fecha 14 de junio de 2019 (AC.81) , sobre si las muestras genéticas halladas en los hisopos de la vagina y el cérvix se correspondían con un perfil genético del sospechoso concluyente. Consta en ese informe al cual se refirieron estos peritos la siguiente conclusión: 'En el hisopo vaginal 2 y en los hisopos de cérvix 1 y 2 se ha obtenido un perfil de marcadores de cromosoma Y que coincide a partir del obtenido con la muestra de referencia de Dimas, dicho perfil fue observado en una base de datos poblacional de 26.385 registros .El valor de LR es de 13. 193 en una población europea occidental . Este valor indica que es 13.193 veces más probable encontrar el perfil genético del hisopo 2 y en los hisopos 1 y 2 de cérvix suponiendo que proceda de Dimas o de un familiar emparentado por vía paterna , frente a encontrar dicho perfil suponiendo que no procede de él o familiar por vía paterna sino de un sospechoso al azar.

Preguntados los anteriores sobre la que probabilidad de que el perfil genético correspondiera al acusado , explicaron en numerosas veces que , ello significaba que sometido a examen el perfil genético con un procedimiento estadístico empleado en aquel momento ,dio ese número lo que afirmaron rotundamente que , 'apostaban' 13.000 veces sobre la hipótesis H1 que la muestra genética era de Dimas. Explicando a la pregunta de la defensa sobre si ello suponía que había la probabilidad de que de 1 cada 13.000 personas fuera del acusado negaron esa afirmación asegurando que era lo que se conoce como la denominada ' falacia de la defensa' y en vez de ello, suponía que apostaban' 13.000 veces a que era de él o de otro varón emparentado en vía paterna y no de otra persona al azar. Ésta hipótesis de otro familiar paterno debe descartarse ya que es incoherente que perteneciera a otro familiar, ya que ha quedado probado que Dolores solo conocía a Dimas y a ningún otro familiar .

-Los anteriores dictámenes de las médicos forenses y de los peritos del Instituto Nacional de Toxicologia fueron rebatidos por la defensa a través del informe pericial emitido por el médico Don Ernesto, Doctor en Medicina y Cirugía, profesor acreditado de Medicina Legal y Forense por la Universidad de Sevilla, Máster en Valoración del Daño Corporal y Pericia Médica y experto en Toxicología y Toxicomanías y de la médico Doña Penélope, Licenciada en Medicina y Cirugía, Máster en Valoración del Daño Corporal y Medicina del Seguro, miembros ambos del Equipo Médico Asesor en Medicina Legal del Servicio Andaluz de Salud (aportado con posterioridad al escrito de defensa ) .

Estos facultativos expusieron que, respecto al himen complaciente entendían que era un himen elástico que permitía la penetración sin romperse, pero que , en el presente caso no podían concluir que existiera ya que ,no se había hecho ninguna exploración en los documentos obrantes en la causa que lo indicara sino únicamente que en el primer informe médico forense se apuntaba a esa posibilidad.

Respecto al hecho controvertido de la existencia del perfil genético tal y como fue analizado según ellos suponía que , su perfil se hallaba dos veces en una base de datos de 26.000 personas siendo esta un base de datos muy limitada y que la probabilidad de que fuera el acusado era de 1 cada 13.000 personas. Confirmando como hicieron los otros facultativos de INT que se había encontrado material genético únicamente.

La conclusión de la defensa pretendiendo desvirtuar que dado que no se halló semen en esos hisopos y que , por tanto no había habido penetración debe descartarse a la vista de los interrogatorios de los peritos del INT ya que, el material genético por un lado se halló en el cérvix es decir en el cuello del útero a unos cuantos centímetros del exterior de la vagina con lo cual y no pudo llegar entonces de otro modo allí el ADN del Sr . Dimas sino por una penetración como sostuvo la menor con su miembro viril .

-Respecto a la prueba documental consistente en la inspección técnico policial introducida en el juicio oral (Ac.20) , valga decir que si bien hizo constar por los agentes actuantes que estaba presente el acusado no consta haber estado presente pero sí que prestó su consentimiento como consta en el atestado policial en diligencia a parte .

Sin embargo , la anterior prueba documental no se erige como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia ya que consta que, del registro efectuado una vez recogidas las prendas de la menor como el pijama y su ropa interior y las sábanas de la cama de matrimonio , en ellas no se encontró ningún vestigio biológico para probar que el acusado estuvo cometiendo el hecho en la habitación de la menor .

Si bien, sí se encontró semen en los calzoncillos, consta que el Sr. Dimas mientras estaba detenido el día 13 de agosto de 2018 hizo entrega de forma libre y voluntaria de la vestimenta que portaba, siendo ésta un pantalón largo de color gris, un calzoncillo claro a rayas grises y un polo de color azul. Asimismo ,se hizo constar en el atestado policial su entrega a los funcionarios del CNP NUM007 y NUM008 que habían procedido a su detención, garantizando en todo momento la cadena de custodia de dichos efectos al hacer entrega éstos de un sobre de papel precintado conteniendo el calzoncillo perteneciente al detenido, al Subinspector titular del carné profesional número NUM009,perteneciente al Grupo Local de Policía científica a fin de realizar las pruebas correspondientes sobre los posibles vestigios biológicos , con el informe que costa en el (AC 48 ) .

El análisis de esa prenda, nada aporta a la condena del Sr. Dimas ya que , únicamente se probó , la existencia de una mancha de semen en el interior del calzoncillo perteneciente al mismo - que no prueba fehacientemente que fuera del día de los hechos - . Y por otro lado , la existencia de material genético de la menor en una parte del calzoncillo que, según los funcionarios del cuerpo de policía nacional se pudo haber desprendido de algunas células epiteliales al rozar con la menor Dolores en algún momento. Sin embargo , ello tampoco constituye una prueba de cargo concluyente del delito de agresión sexual .

SEGUNDO .- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

El ministerio fiscal formuló acusación por la comisión de un delito de agresión sexual a menor de edad previsto y penado en el artículo 183 .1 y 2 y 3 CP del Código Penal.

La acusación particular en el mismo sentido. Alternativamente a la absolución la defensa solicitó la calificación jurídica de los hechos como un delito de abusos sexuales sin penetración vaginal tipificado en el art.181 CP .

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de edad previsto y penado en el artículo 183 .1 y 2 y 3 CP del Código Penal , concurriendo los subtipos agravados de los apartados 2º y 3º en el presente caso.

En primer lugar concurre el tipo básico del Apartado 1º: 'El que realizare actos sexuales con un menor de dieciséis años (...)

De lo expuesto y declarado probado en el acto de juicio conforme a lo declarado por las testigos, el acusado conocía que se trataba de una menor de dieciséis años en el momento de los hechos. La versión exculpatoria del Sr. Dimas fue desacreditada por un lado por la testigo , Celia propietaria de la vivienda, sin vínculo familiar con la denunciante , que , explicó que naturalmente todos los que vivían en la casa sabían la edad de la niña incluido Dimas y su novia. La menor Dolores también explicó que, tanto Dimas como su novia le habían preguntado por el curso que estaba estudiando y ella y su madre también habían comentado que tenía catorce años . Por lo que este hecho relativo al conocimiento por el acusado de la edad de la menor también se entiende probado de las declaraciones testificales y de la denunciante que desvirtúan su versión dada en el plenario.

En relación con el subtipo agravado del Apartado 2º:'Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación , el responsable será castigado por el delito de agresión sexual (...)'.

La doctrina consolidada de la Sala Segunda sobre la violenciao intimidación en los delitos de agresionessexual, viene estableciendo que no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta. ( SSTS 10 julio 2013 , 28 mayo 2015 , 18 febrero 2021 ).

Continua diciendo el TS 'La Sentencia 584/2007 de 27 Junio de 2007, Recurso 1937/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 27-06-2007 (rec. 1937/2006) nos dice que según la doctrina de esta Sala, por violenciadebe entenderse el acometimiento, coacción o imposición material, que implica una agresiónreal más o menos violenta sobre la víctima (véase STS de 17 de julio de 2.000 , entre otras) dirigida a vencer y doblegar por el ejercicio de la fuerza física la oposición y resistencia de la víctima . La doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo es diáfana, reiterada y pacífica, al declarar que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-09-2002 (rec. 1809/2001 ), se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. ( TS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-10-1998 ( rec. 3486/1997 )). Es preciso, que expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso.

STS 953/2016 de 15 de diciembre : 'la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.'... En definitiva, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio.'.

Se considera que, concurre el elemento de agravación de la penalidad en el presente caso , ya que ha quedado probado que, el acusado se introdujo en la habitación de la menor y una vez ésta se negó a mantener relación sexual , le advirtió 'que estaban solos y que no gritara' ,creando una esfera de intimidación que produjo que la menor no opusiera resistencia al encontrarse sola en la vivienda sin poder pedir ayuda al resto de personas que convivían con ella. A continuación, el acusado agarró a la víctima del brazo y la llevó a la cama, aprovechándose de la intimidación creada previamente y empleando fuerza física para vencer la oposición de aquella, aunque mínima ya que no llegó a acreditarse ninguna lesión en la menor.

Una vez le bajó los pantalones, cogió a la menor de las piernas y la colocó encima suyo empezando a penetrarla vaginalmente hasta eyacular, consiguiendo su propósito utilizando una vez más la fuerza física al cogerla de las piernas.

Apartado 3º :' Cuando el ataque consista en el acceso carnal por vía vaginal , anal o bucal , o introducción de miembros corporales o otros objetos por alguna de las dos primeras vías , el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1 º y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2 º .

La concurrencia de la penetración vaginal ha quedado probada de la prueba practicada descrita en el fundamento anterior relativa a las pruebas de vestigios de ADN que, corroboran la versión de la menor de que hubo una penetración vaginal no consentida por ella.

TERCERO- AUTORÍA .

De los delitos mencionados es responsable criminal en concepto de autor el acusado Dimas que ejecutó material y voluntariamente los hechos.

CUARTO -.PENAS

-El Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado de la pena de prisión por tiempo de 13 años y 6 meses ,las penas accesorias de inhabilitación absoluta e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, así como comunicar con ella, por cualquier medio, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

Así como la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta ( art.192.3 CP).

Solicitó la libertad vigilada, con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en la prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión de cometer hechos delictivos de similar naturaleza y obligación de participar en programas formativos, laborales o culturales de educación sexual por tiempo de cinco años.

-La Acusación Particular interesó la imposición de una pena de prisión de 14 años y 6 meses, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( art. 56.1.2º CP), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 15 años; y la inhabilitación especial para ejercer profesión relacionada con cualquier contacto con menores por tiempo superior en tres años a la pena impuesta; así como, conforme al art. 57 CP, la prohibición de acercarse a Dolores a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período superior a 10 años a la pena impuesta .

A tenor del art. 192.1 CP, interesó la imposición de libertad vigilada, que deberá ejecutarse una vez cumplida la pena privativa de libertad ( art. 106.1 apdos.i) y j) del CP).

Teniendo en cuenta que, el acusado carece de antecedentes penales , y que, los hechos no fueron continuados y éste mostró en el momento posterior a los hechos su arrepentimiento a la víctima, se considera que debe imponerse la pena en el marco penológico inferior de doce años de prisión . Las penas de prisión conllevan aparejadas las de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Así como la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta ( art.192.3 CP) atenido el delito cometido .

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 15 años solicitada por la acusación particular no tiene justificación atendido el delito por lo que no se debe imponer.

Respecto a las penas accesorias : El artículo 57 del Código Penal establece: ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.'

Consideramos que en este caso, la imposición de las penas accesorias solicitadas por las acusaciones de prohibición al acusado de acercarse a menos de 1.000 metros de Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella así como de comunicar con ella, deben también imponerse. Y ello con el fin de dar cumplimiento a los fines de garantizar la protección de la víctima, un mayor sosiego al menor , teniendo en cuenta las secuelas psicológicas de ésta como consecuencia de los hechos .

Valorándose en contraposición que en este caso , la penas accesorias suponen una restricción de libertad en menor medida ya que , el Sr. Dimas no reside en la misma comunidad Autónoma que la menor . El tiempo de imposición por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta se considera suficiente para los fines de protección de la víctima .

Asimismo, el artículo 192 del Código Penal establece:' A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.'

De dicho precepto se desprende que , en este caso es obligada la imposición de la medida de libertad vigilada, ya que , a pesar de ser de carecer de antecedentes penales , se trata de un delito grave al llevar aparejada una pena de prisión de carácter grave .

El tiempo a imponer de libertad vigilada debe ser de cinco años , igual que la imposición de la pena de prisión en su grado mínimo ya que , se trata de un delincuente primario .

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P.). En los supuesto de delitos contra la liberta sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29 de enero y ATS 1393/2016, de 14 de julio) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, que los daños morales fluyen de manera directa y natural.

El Ministerio Fiscal solicitó, como responsabilidad civil la suma de 20.000 euros en el escrito de conclusiones, modificándolas en el trámite de conclusiones definitivas solicitando la condena al pago de la cantidad de 50.000 euros de responsabilidad .

La acusación particular solicitó la condena al pago de la cantidad de 79.911,05€ por los daños morales.

La defensa no se opuso a las indemnizaciones solicitadas sino sometiéndose al criterio del Tribunal .

En este caso, atendiendo a los informes médicos de la menor que fueron aportados al acto de juicio , se aportaron por la acusación particular el informe de la psicológa Florinda de 18 de octubre de 2019 y el informe del perito Luis Andrés (AC.152) ha quedado probado lo siguiente:

La menor siguió tratamiento psiquiátrico en el periodo comprendido entre octubre de 2018 y septiembre 2019 en el HOSPITAL000 (Málaga). Dicho Hospital emitió un informe de fecha 18 de octubre de 2019 por el Psiquiatra Dr. D. Ángel Daniel (documento adjunto con la pericial forense del Dr. Luis Andrés, págs.33 y 34 del pdf AC 152 ) en el cual se recogía en el apartado de evolución que persistía la ansiedad y la evitación reactiva a elementos relacionados con el trauma, así como reviviscencias (flashbacks) de carácter puntual, con diagnóstico de estrés postraumático.

La menor también siguió tratamiento psicológico por parte de la Psicóloga Sanitaria y Forense, Dña. Florinda, la cual emitió informe (pags. 35-42 pdf del informe pericial del Dr. Luis Andrés AC 152) haciendo constar en sus conclusiones :

-La evaluada presenta un diagnóstico psicológico de Trastorno de Estrés Postraumático crónico.

'Además del daño psíquico en forma de TEPT, la evaluada presenta secuelas psicológicas permanentes que afectan a las principales áreas de su vida..-

-A medio y largo plazo, dichas secuelas seguirán existiendo en forma de 'cicatrices psicológicas' que, si bien pueden suavizarse, le acompañarán a lo largo de su vida. Un factor determinante de pronóstico negativo es el hecho de que la menor era virgen cuando ocurrieron los hechos, lo que con un alto grado de probabilidad puede afectar a su relaciones personales y sexuales en el futuro.

En el apartado de consideraciones médico-legales, el perito en medicina Legal y Forense Dr. D. Luis Andrés recogió, entre otras consideraciones, la presencia de uno (o más) de los síntomas de intrusión siguientes asociados al suceso traumático.

La Psicóloga Florinda y el Dr. Luis Andrés constataron en su ratificación en el acto de juicio los síntomas de la menor y la existencia de un nexo causal entre la agresión sexual y las secuelas.

Debe fijarse en consecuencia , una indemnización que trate de compensar los perjuicios derivados del estrés postraumático y de las secuelas que permanecen y que han quedado probados y que se prevén que en el futuro tengan afectación en la menor en sus relaciones de sexuales y por ende , también sentimentales.

Pues bien, aunque es una tarea ardua la de cuantificar el daño moral, se deben valorar diversos aspectos y tener en cuenta los criterios que 'a groso modo' se vienen adoptando por los tribunales en los distintos supuestos de delitos contra la libertad sexual .

En primer lugar, hay que tener en cuenta que, estamos ante una penetración vaginal sin preservativo hecho que de por sí , al tratarse de una relación sexual completa afecta a la víctima en su esfera más íntima .

En segundo lugar , que se produjo una penetración sin protección con preservativo por lo que el hecho entraña a juicio de este tribunal una mayor sensación de repugnancia para cualquier víctima.

En tercer lugar, en relación con lo anterior es especialmente relevante la inexistencia de relaciones sexuales previas por la menor.

Por el contrario también debe someterse a valoración , para cuantificar la indemnización , y sin quitar gravedad al hecho delictivo en sí, que , el condenado no empleo de violencia física grave y que, se cometió un solo hecho . Por último ,el delito contra la libertad sexual no fue acompañado de otras vejaciones lo cual , también debe tenerse en cuenta en la afectación moral .

Por lo que , en conclusión se considera que, teniendo en cuenta todos los aspectos sometidos a valoración se debe fijar una indemnización de 20.000 euros que deberá abonar el Sr. Dimas a la menor Dolores estimando así la que fue solicitada por el ministerio fiscal inicialmente en su escrito de conclusiones provisionales.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES

Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al acusado, incluidas las de la Acusación particular.

En cuanto a la inclusión de las costas de la Acusación Particular, seguimos la jurisprudencia reiterada que establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, y sólo deben excluirse cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, y también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no se ha producido, en este caso.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

CONDENAR al acusado Dimas como autor de un delito de agresión sexual del articulo 183 1. 2 y 3 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

- PRISIÓN DE DOCE AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asi como la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta atenido el delito cometido .

- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA MENOR A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 1.000 metros, de su domicilio, u otros lugares que frecuente y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta debiéndose cumplir ésta pena simultáneamente con la pena de prisión.

Asimismo, se impone a Dimas LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine en ejecución de sentencia conforme al artículo 106 Código Penal .

Deberá abonar también las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

CONDENAMOS al acusado Dimas a que indemnice a la menor Dolores, en la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónense los tres días que el penado ha estado privado de libertad por esta causa.

Firme la sentencia, procédase a la destrucción de los restos sobrantes de los vestigios recogidos por la Policía Nacional sobre los que se llevó a cabo el informe de ADN.

Una vez firme, remítanse los particulares necesarios para su inscripción en el Registro Central de Delincuentes Sexuales regulado por el RD 1110/2015 de 11 de diciembre y artículo 2, apartado 3, letra f) del RD 95/2009, de 6 de febrero .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre ), recurso de APELACION ante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de los diez siguientes al de su notificación, conforme a lo prevenido en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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