Sentencia Penal Nº 83/202...re de 2022

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09/12/2022

Sentencia Penal Nº 83/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 48/2022 de 20 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL

Nº de sentencia: 83/2022

Núm. Cendoj: 09059310012022100082

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4032

Núm. Roj: STSJ CL 4032:2022

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 48 DE 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS (SECCIÓN PRIMERA)

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 2/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BRIVIESCA

SUMARIO 1/2018

-SENTENCIA Nº 83/2022-

Señores:

Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ ________________________________________________

En Burgos, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, seguida por delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Humberto, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Sra. Santo Tomás Zotes y asistido por el Letrado Sr. De la Fuente Fernández, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y la ACUSACIÓN PARTICULAR, integrada por Estefanía, representada por la Procuradora Sra. Miguel Miguel y asistida por el Letrado Sr. Martínez Tome, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

P RIMERO. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 31 de marzo de 2.022, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara, que:

I.-Q ue el día 25 de marzo de 2018, siendo las 18,59 horas, el acusado, Humberto, con NIE. NUM000, nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó a bordo de una furgoneta, de color oscuro y con los cristales tintados, en compañía de cinco personas, entre ellas sus amigos Vidal y Romulo, al 'Club Macabucha', sito en la Carretera Nacional N1, KM 278, de la localidad de Briviesca (Burgos), accediendo a su interior y colocándose junto al billar que se encontraba frente a la entrada del establecimiento.

II.-E stando en esa situación entró en conversación con Estefanía (nacida en Berna (Suiza), con Permiso de Residencia n.º NUM001, que no le conocía y quien desde escasos días antes se hallaba prestando servicios de carácter sexual en el local, hospedándose en el Hotel Sanmar, sito en la misma ubicación-, y mientras hablaban y él se tomaba una consumición, en un momento dado, el acusado pidió a aquella subir a una habitación en la que poder hablar y estar un rato juntos, más tranquilos, y tras pagar él 5 euros de sábana en recepción, y sin que se pactara ninguna otra cantidad de dinero, siendo las 19:32 h., cruzaron juntos la sala de fiestas en dirección al acceso al hotel, atravesando ambos el pasillo hasta el fondo del mismo, y subiendo a la habitación 111, que era la asignada a ella, siendo ya las 19:34 horas.

III.-Una vez en la habitación, tras hacer lo habitual en estos casos, como poner las sábanas, quitarse la ropa y lavarse, el acusado pidió a Estefanía que se la chupara, a lo que está inicialmente accedió, haciéndole una felación, justo hasta que, al poco tiempo, y tras pedirle que le hiciese una 'garganta profunda', aquel empezó a ponerse agresivo, llegando a obligarla, provocando que vomitase hasta en dos ocasiones, mientras empezó a tirarla del pelo y agarrarla con fuerza de la cabeza.

IV.-A nte ello, Estefanía le pidió que no la tirara del pelo, diciéndole que, si se iba a portar así que se fuera, que no siguiera, pero, como él seguía y seguía, le dijo 'vete por favor', a lo que el acusado se negó, y en vez de eso, le trató peor todavía, dándole varias bofetadas, agarrándola fuertemente y propinándole golpes en la espalda, al tiempo que, pese a la negativa de la declarante, y mientras lloraba, la penetraba tanto anal como vaginalmente, sin preservativo, a la vez que la insultaba en su idioma y le tapaba la boca para evitar que gritase, hasta tal punto que llegó un momento en que, dada la intensidad de la violencia utilizada, tuvo que dejarse hacer lo que él quería, puesto que cuanto más forcejeaba más la agredía, más fuerte la agarraba y más agresivo se ponía, por lo que decidió adoptar una actitud pasiva.

V.-E sto sucedió hasta que, siendo las 20:42 h., el acusado, tras tirar 50 € en la mesa, que aquella no cogió, abandonó la habitación, saliendo al pasillo y bajando las escaleras hasta la sala de fiestas y dirigiéndose a continuación hasta el exterior donde le esperaban sus amigos, tras lo cual, siendo las 20:43 h., se marchó con ellos hasta la localidad de Briviesca.

VI.-P or su parte, Katerina permaneció en la habitación hasta las 20:46 h, en que, tras cruzar el pasillo del hotel, se dirigió a la sala de fiestas, donde primero se encontró con Adolfo, y posteriormente con su amigo y el encargado del local, Aurelio, a los que contó lo sucedido, y quienes, al ver que lloraba, que se agarraba dolorida los costados, enseñaba las marcas que tenía en su espalda y pedía un calmante, decidieron trasladarle para que recibiera asistencia médica.

VII.-Más tarde, a las 21:41 h, fue asistida facultativamente por la Dra. D.ª Adela (Colegiado NUM002), en el Centro de Salud (Atención Continuada), de Briviesca (Burgos), donde, a la exploración médica, le fueron objetivadas las siguientes lesiones: 'Arañazos en zona dorsal y hematoma en brazo derecho'; siendo remitida a continuación a Urgencias Ginecológicas del Hospital Universitario de Burgos (HUBU) para complementar su exploración ginecológica.

VIII.-Posteriormente, a las 23:55 horas, y en el mismo centro hospitalario, fue reconocida por el Dr. Médico forense, D. Cesar, quien informó en el sentido de que 'la única lesión que presenta es una 'mínima equimosis rojiza horizontal en forma de dos pequeñas líneas horizontales de 4x0.2 cm' en la región escapular izquierda. Refiere dolor en la zona lumbar y los costados, pero no se objetivan lesiones. No presenta lesiones genitales ni anales. Y que la lesión que presenta en la zona escapular es una pequeña contusión Inespecífica, reciente, que curará por si misma sin necesidad de asistencia médica en un par de días, sin dejar secuelas ni ser incapacitante'; aludiendo también, en el posterior informe final, que también presentaba 'Contusión en brazo derecho'.

IX.-A demás, como consecuencia de la acción llevada a cabo por el acusado, Estefanía presentó sintomatología compatible con un Trastorno de Estrés postraumático, cuadro psicopatológico directamente relacionado con la experimentación del suceso traumático descrito, de tal manera que el conjunto de estas lesiones tardó en curar un total de 90 días, 15 de ellos de carácter impeditivo, no restando ninguna secuela derivada de estos hechos denunciados.

X.-E l acusado, por su parte, en un incidente previo que mantuvo cerca de su domicilio con Adolfo, tras lo ocurrido previamente en el Club Macabucha, y cuando Estefanía era trasladada al Centro de Salud, se empujaron en el transcurso de una discusión y éste le dio a aquél un puñetazo, siendo asistido facultativamente a las 02:00 horas del día 26/03/2018, con el resultado de: 'leve edema periorbitario derecho'; lesiones éstas por las que se abrió el oportuno juicio por delito leve contra Adolfo, que no llegó a celebrase al haber aceptado el acusado la indemnización extrajudicial que éste le ofreció'.

SEGU NDO. -La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'I.-Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Humberto, como autor criminalmente responsable de un delito de Violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

II.-Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Humberto, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas procesales.

Adem ás, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , el acusado no podrá aproximarsea menos de 500 metrosa D.ª Estefanía, a su domicilio, y lugar de trabajo o estudios y la prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento durante7 años,desde la firmeza de la presente resolución; todo ello con el apercibimiento expreso de que el incumplimiento de la prohibición establecida en esta sentencia implicará la comisión de un delito de quebrantamiento de condena castigado en el artículo 468 CP .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D.ª Estefanía, en la cantidad de 3900 eurospor las lesiones ocasionadas, y en la suma de 6000 euros, en concepto de daño moral, cantidades ambas que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso, SERÁ DE ABONOal condenado el tiempo que hubiera sufrido de prisión provisional por esta causa, si no le hubiese sido abonado a otra causa anterior ( art. 58 C.P .).

DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓNel destino legalmente previsto.'.

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Humbertoen el que, vino a argumentar como motivos de impugnación, en primer lugar, violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución española por la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justifica la condena; en segundo lugar incorrecta aplicación del artículo 147.2 del Código Penal; y en tercer lugar violación del artículo 53.3 del Código Penal, ya que la responsabilidad personal no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a los 5 años. Finalmente, solicitó tener por interpuesto el recurso de apelación y elevar los autos a la sala para su resolución.

CUARTO. - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, que solicitó se dictara sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, e igualmente fue impugnado el recurso por la acusación particular, solicitando se dictara sentencia en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 19 de julio de 2.022, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.

Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.022, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en la que se condena a Humberto,como autor responsable de un delito u n delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales; e igualmente se le condena al acusado Humberto, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas procesales. Y además, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal, el acusado no podrá aproximarse a menos de 500 metros a D.ª Estefanía, a su domicilio, y lugar de trabajo o estudios ni podrá comunicarse con ella, en ambos caos durante 7 años, desde la firmeza de la presente resolución, y todo ello con el apercibimiento expreso de que el incumplimiento de la prohibición establecida en esta sentencia implicará la comisión de un delito de quebrantamiento de condena castigado en el artículo 468 CP. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D.ª Estefanía, en la cantidad de 3900 euros por las lesiones ocasionadas, y en la suma de 6000 euros, en concepto de daño moral, cantidades ambas que devengará nel interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, tras resolver las cuestiones previas planteadas, permitiendo modificar el orden de la práctica de las pruebas con declaración del acusado al finalizar la prueba, y considerando que no existían razones justificadas para aceptar la petición de la defensa en el sentido de que el acusado se sentase en estrados, al entender que fue posible ejercitar plenamente el derecho de defensa, considera que nos encontramos ante un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que es autor el acusado.L a sala enjuiciadora tras examinar todos los elementos necesarios para estar en presencia del delito de agresión sexual mencionado, y una vez escuchadas las declaraciones de la víctima y del acusado, considera que la primera de ellas reúne todos los requisitos que jurisprudencialmente han sido considerados necesarios para elevarla a la categoría de única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo quedado razonablemente inferido el conocimiento y la voluntad en el acusado de realizar actos de marcado contenido sexual (penetración oral, anal y bucal) mediante el empleo de la violencia e intimidación, que hubiera sido causal o coetáneo al acto de agresión sexual y no posterior al mismo, como apunta la defensa, como consecuencia de una falta de acuerdo económico sobre el precio del servicio sexual. En el presente caso, el material probatorio permite llegar sin duda a la declaración de condena, por ser rico y plural, y descansar, tanto en la coherencia y uniformidad inferida de la versión sostenida por la víctima Estefanía a lo largo de todas y cada una de las declaraciones prestadas en el procedimiento (en sede policial, fase instructora, y en el juicio oral), como por las distintas testificales (la del portero del establecimiento Adolfo y la del encargado del club Humberto), y periciales practicadas (informe de urgencias, informe ginecológico, informe de restos, e informe psicológico de la víctima), que avalan la versión de la misma, junto con la prueba documental reproducida, que hacen llegar a la certeza plenamente consolidada de que el acusado cometió los hechos descritos en el relato de hechos probados.

Igualmente se condena en la sentencia al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, ya que según el informe de urgencias emitido a las 21:41 horas en el centro de salud de Briviesca, la víctima presentaba inmediatamente después de los hechos arañazos en zona dorsal y hematoma en brazo derecho; y tales lesiones fueron igualmente objetivadas por el médico forense en sus informes ratificados en el acto del juicio, que aludió a la existencia de una mínima equimosis rojiza horizontal en dos líneas de 4 por 0,2 en región escapular izquierda y una contusión en el brazo derecho (lo que añadió en su informe final).

El Tribunal opta por imponer la pena mínima de 6 años de prisión dado el tiempo transcurrido desde los hechos (más de cuatro años), sin aplicar expresamente la atenuante de dilaciones indebidas, y la no existencia de agravante alguna, y por lo que se refiere a la multa de un mes impuesta por el delito de lesiones, con una cuota diaria de €6, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. El Tribunal la considera como la más proporcional teniendo en cuenta que en un delito leve, las penas se ponen a prudente arbitrio del tribunal, siendo, por otra parte, 6€ la mínima que suele imponerse a no ser que se acredite una situación de absoluta indigencia, y en el presente caso el acusado reconoció en el plenario regentar junto con su mujer una empresa de construcción en Briviesca. A estas penas deben unirse la prohibición del aproximación y comunicación. Y por lo que se refiere a la responsabilidad civil, la sala enjuiciadora le concede los 3900€ solicitados por las acusaciones entendiendo incluido en las lesiones, el trastorno por estrés postraumático que tardó en curar un total de 90 días, siendo 15 de ellos de carácter impeditivo, y aplicando con carácter orientativo el baremo, y además le concede por daño moral o afectación psicológica, que no precisa prueba, y que debe ser diferenciado de las secuelas traumáticas que si precisa, tal como esta Sala viene reiterando, una cantidad de 6000€ coincidiendo con las acusaciones dado que finalmente la afectación psicológica no le dejó secuelas.

La defensa del acusado, Humberto alegó como motivos de impugnación, en primer lugar, violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución española por la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justifica la condena, y en el presente sería la violencia posterior a la penetración surgida por una discusión subsiguiente acerca de cuál debería ser el precio del servicio sexual, y no violencia causal para el acceso carnal de la que no existe prueba. Y esta tesis alternativa se funda en múltiples datos base objetivos y constatados, que hacen que la declaración de la denunciante no sea homogénea, coincidente, precisa, lógica, concreta y sincera. Datos como el desacuerdo sobre quién tenía que pagar las copas, el subir a la habitación sin pactar el precio sobre el servicio a prestar, duración y condiciones elementales, la posibilidad de superar el tiempo consensuado, las dudas que surgen sobre si el acusado pagó o no el servicio, la ausencia de lesiones en la víctima, o las diferentes etiologías que pueda tener su trastorno por estrés postraumático, restan credibilidad objetiva y subjetiva a la víctima, que pueda tener motivaciones espurias (el pago del precio). Y, al contrario, la versión del acusado es coincidente con las vicisitudes que quedaron probadas, sin que le corresponda a él probar la realidad de lo sucedido y sí solo la existencia de una hipótesis alternativa, teniendo razones para sus versiones cambiantes.

En segundo lugar, invoca la incorrecta aplicación del artículo 147.2 del Código Penal, ya que la agresión sexual consume a las lesiones, máxime cuando son unas lesiones tras leves como las que aquí se presentan (un pequeños arañazo y una contusión), y pueden ser consideradas como inevitable consecuencia de la violencia ejercida, aunque la sentencia de instancia no declara expresamente cuáles son las lesiones que se tienen por producidas, si solamente las físicas, o también la psíquicas, que quedarían absorbidas en el delito principal, a tenor del acuerdo no jurisdiccional del pleno del Tribunal Supremo de 10 de octubre del 2003.

Y, en tercer lugar, violación del artículo 53.3 del Código Penal ya que la responsabilidad personal subsidiaria (derivada de la multa) no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a los 5 años.

Finalmente, solicitó tener por interpuesto el recurso de apelación y elevar los autos a la sala para su resolución

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso, manifestando que las facultades del Tribunal ad quem se encuentran limitadas para valorar las pruebas testificales realizadas conforme al principio de inmediación, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se recurre por el acusado la sentencia dictada considerando que existe error en la valoración de las pruebas, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española ,por la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justifica la condena, y en el presente caso la hipótesis alternativa del recurrente sería la violencia posterior a la penetración surgida por una discusión subsiguiente acerca de cuál debería ser el precio del servicio sexual, y no violencia causal para el acceso carnal de la que no existe prueba, lo cual se funda en múltiples datos base objetivos y constatados, que hacen que la declaración de la denunciante no sea homogénea, coincidente, precisa, lógica, concreta y sincera.

1. Como es de sobra conocido, el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018) manifiesta que ' el principio ' in dubioproreo' ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 )El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que 'La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010), insiste en que 'el principio ' in dubioproreo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Con respecto a la hipótesis razonable invocada por la defensa como elemento que debe conllevar la absolución, por respeto al principio de presunción de inocencia,al existir otra posible explicación alternativa de los hechos, en definitiva que el empleo de la violencia e intimidación no fue causal o coetáneo al acto de agresión sexual, sino posterior al mismo, como consecuencia de una falta de acuerdo económico sobre el precio del servicio sexual,caberesaltar en primer lugar que a esta afirmación llega únicamente reinterpretando los hechos ocurridos, a partir de determinados aspectos que la defensa o bien interpreta a su manera generando confusión, o bien añade como hechos sin que realmente haya sucedido. En definitiva, da una versión alternativa de los hechos sin aportar, en definitiva, una propia prueba de descargo -a la que desde luego no está obligado-,y sobre todo a partir de un pasaje del informe del médico forense en el que recoge su interpretación al respecto de lo que lo dijo la víctima cuando horas después y de madrugada estaba siendo reconocida por el médico forense ('....según refiere estaba en el club y sobre las 21:30 h del 25 de marzo del 2018 se le acercó un cliente al que no conocía, pero que según otras chicas del club eran un tal Rafael, cliente habitual, de Briviesca, la invitó a dos gin tonic y se subieron de común acuerdo a la habitación... una vez allí él se puso agresivo y tras abofetearle en la cara y arrojarla violentamente sobre la cama la penetró repetidas veces por vía vaginal y anal y sin consentimiento y sin pagar el importe convenido por ello a lo largo de una hora, durante la cual ella se dejó hacer por miedo a que lo matara... no utilizó preservativo y no hubo eyaculación... luego ella se lavó ligeramente, se vistió y fue a denunciarlo a la policía y a la Guardia Civil los cuales le indicaron que acudiera al Hospital Universitario de Burgos para ser reconocida).Se trataría en cualquier caso una mera testifical de referencia proporcionada por un profesional que no está llamado a recibir declaración a las víctimas, siendo la interpretación proporcionada por el acusado una construcción a partir de un par de datos que recoge dicha versión y que en cualquier caso son interpretables, y olvidando el contenido total de la declaración, que en cualquier caso es claro por lo que se refiere a la existencia de agresión sexual. Y olvida en este punto, como luego desarrollaremos, las cambiantes declaraciones del acusado, amparado desde luego en sus derechos constitucionales.

Hemos de partir del hecho de que la tesis acusatoria tiene unas exigencias de prueba muy superiores a la tesis defensiva, y que, en el presente caso, desde luego, puede afirmarse que la valoración de la prueba practicada, cómo se verá, lleva sin duda a la conclusión condenatoria, sin atisbo de duda razonable. La reciente sentencia del Tribunal Supremo del 15 de septiembre de 2022 reproduce la Jurisprudencia uniforme sobre la materia cuando dice: ' insistimos, el problema se centra en el dialogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. E ste doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo '.

Y desde luego, que, examinado el proceso de valoración de la prueba, y repasada toda la prueba practicada, arroje un resultado altísimamente concluyente sobre la existencia de una agresión sexual, en términos suficientes para servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona, y al contrario que la tesis defensiva, que no introduce ningún elemento de duda reseñable.

TERCERO.-Por lo que se refiere al proceso de valoración probatoria, entiende el Ministerio Fiscal, que la revisión por parte de esta segunda instancia han de limitarse a verificar las razonabilidad de la argumentación del tribunal sentenciador, a fin de que las conclusiones sean acordes con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos y que por lo tanto no es arbitraria, vetando el privilegio de la inmediación del que gozan el tribunal juzgador y no los órganos superiores, a realizar una nueva fase valorativa.

En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano 'a quo', sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. Sin embargo, y al respecto de la plena Jurisdicción de la Sala, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, al resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: ' El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia'.

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por ' fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ', y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013,Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que 'lainmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa'.

CUARTO.- Como es de sobra conocido, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de ' credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014 , la STS 573/2017 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : '...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio ).

QUINTO. - Entrando ya de lleno en la impugnación del proceso de valoración de la prueba por la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justifica la condena, que sería la violencia posterior a la penetración surgida por una discusión subsiguiente acerca de cuál debería ser el precio del servicio sexual, y no violencia causal para el acceso carnal, manifiesta el recurrente que esta tesis alternativa se funda en múltiples datos objetivos y constatados, que hacen que la declaración de la denunciante no sea homogénea, coincidente, precisa, lógica, concreta y sincera. En primer lugar, la denunciante dijo al médico forense -y lo recoge en su informe- que el acusado la invitó a dos gin tonic, siendo ello algo que negó en el acto del juicio, lo que dio lugar a la primera disensión monetaria acerca de quién tenía que pagar la copa que la testigo había tomado. Otro elemento ilógico es que subieron a la habitación sin pactar el precio sobre el servicio a prestar, duración y condiciones elementales, siendo lo normal en este tipo de relaciones, y lo que pretendo ocultar es un problema por el pago del precio, ya que, si sobrepasó el tiempo acordado, se pidió un dinero superior y así la víctima se lo dijo al médico forense que se marchó sin abonar el precio. En tercer lugar, la víctima dijo en instrucción que antes de irse la lanzó un billete de 50€ en la mesa para pagar el servicio, lo que luego niega en el juicio, lo que sigue acreditando la tesis alternativa de falta de acuerdo sobre el precio. Resulta también extraño, y son circunstancias que restan credibilidad a su declaración, que una profesional con varios años de antigüedad sufre arcadas por una simple felación, o que no coincida sobre el momento en el que el acusado empezó a ponerse agresivo, si a la media hora o nada más subir, lo que nos lleva otra vez al precio que sería de 50 € la media hora y 100 € la hora completa. También pone en entredicho su credibilidad la ausencia de lesiones propias de la agresión que dice recibir en las diversas partes de su cuerpo, y así muchas y fuertes bofetadas continuas durante un periodo de tiempo largo, tapándole la boca con fuerza, lesiones que ni siquiera fueron vistos por el gerente y el portero del establecimiento ante los cuales acudió a cinco minutos después, y es evidente que un hombre atlético debería de dejar vestigios, y al contrario solo existe una pequeña contusión en específica en zona escapular, sin que puedan tenerse en cuenta otros informes periciales practicados no ratificados en el juicio, y aunque la existencia de marcas o señales no formen parte del tipo penal nos ayudan a discernir sobre la credibilidad de la víctima. Un nuevo dato que resta credibilidad es que nadie oyera nada, a pesar de los gritos relatados por la testigo. Y si bien es cierto que la víctima puede presentar un trastorno por estrés postraumático, es posible otra causa de este estrés. Termina diciendo que no es cierto por ello que la testigo haga un relato detallado y sin contradicciones, y que no tenga motivaciones espurias (el pago del precio), y de esta declaración no puede deducirse la existencia de violencia o intimidación, que además se produciría en un idioma que no conoce. Y, al contrario, la versión del acusado es coincidente con las vicisitudes que quedaron probadas, sin que le corresponda a él probar la realidad de lo sucedido y sí solo la existencia de una hipótesis alternativa, teniendo razones para sus versiones cambiantes.

Repasada detenidamente la sentencia, como al igual se ha hecho con el acto del juicio, se concluye fácilmente que estas afirmaciones que hace el recurrente o bien no se ajustan a la realidad, o, por otra parte, son del todo punto intrascendentes e inocuas en relación con los hechos que sí que han quedado probados y que integran el delito de agresión sexual, y además contradictorias con el resultado de la prueba practicada. Y además en nada afectan a la credibilidad de la víctima. Otra cosa distinta es que la sentencia no dé a estos hechos la consecuencia que pretende el recurrente. Y así, y al contrario de lo manifestado por el recurrente sí que se valoran todos estos datos en la sentencia.

En definitiva, el recurrente no considera creíble el testimonio de la víctima. Y así afirma que la víctima no tiene credibilidad subjetiva, considerando que su conducta es atribuible la venganza por no haberle pagado el precio del servicio sexual; tampoco tiene credibilidad objetiva, y así su testimonio está plagado de contradicciones, ambigüedades y carece de suficientes elementos objetivos de corroboración y tampoco existe persistencia y firmeza en su testimonio y así hay importantes contradicciones, si se observan las declaraciones que su sucesivamente va prestando la víctima en comisaría, en el juzgado y en el acto del juicio. Y, en cualquier caso, una testifical que supere ese triple filtro exigido para dar credibilidad al testimonio, no debe ser tenido como válidamente inculpatorio.

Examinada la prueba practicada y su valoración, se comprueba como la víctima en las narraciones realizadas en las diferentes fases del procedimiento, ha sabido precisar con persistencia y verosimilitud (que se traduce en la existencia de credibilidad objetiva con ausencia de contradicciones esenciales, uniformidad y gran riqueza expositiva), los hechos atentatorios contra la libertad sexual, y ello sin faltar a la continuidad cronológica, a pesar de sufrir un estrés postraumático, y además tiene credibilidad subjetiva, por no tener ninguna relación previa con el acusado. Anastasia prestó en todas las fases del procedimiento una declaración clara, extensa, exhaustiva y reiterada sobre la sucesión de hechos ocurridos, y así sobre la forma en la que conoció en la sala de fiestas al potencial cliente, la conversación que surgió entre ellos, la decisión de subir a su habitación sin haber fijado definitivamente el precio, el protocolo de compra obligatorio de la sábana, lo que hicieron nada más subir a la habitación entrando cada uno de ellos al baño, sobre cómo empezó la relación sexual, solicitando él una felación lo que fue realizado voluntariamente por la víctima, como él a continuación le cogió fuertemente de la cabeza pidiendo que le realizara una garganta profunda, a lo que ella le contestó que no le tratase de aquella manera, y como a partir de ese momento el acusado obligó a Anastasia a la realización de toda una serie de prácticas sexuales no queridas por ella y utilizando violencia e intimidación y así la agarró fuertemente del pelo para obligarle a realizar dos felaciones profundas, y seguidamente y utilizando la fuerza física consiguió penetrarla varias veces anal y vaginalmente, hasta que al final consiguió doblegar su voluntad por qué entendió que era más peligroso defenderse que dejarse hacer, y finalmente intentar pagarle sacando un billete de €50 de cartera que no aceptó la víctima. Igualmente manifestó como a los pocos minutos de marcharse el acusado, bajó a la zona de la barra y le dijo a Adolfo (portero) y al encargado que le habían agredido física y sexualmente y que estaba muy dolorida por lo que acababa de ocurrir, quienes finalmente entendieron como más procedente trasladarla a un centro de salud (de Briviesca) con el objeto de ser asistida de sus lesiones, para finalmente ser trasladado a Burgos para examen ginecológico según el protocolo establecido para las víctimas de agresión sexual. Como se comprueba, las sucesivas declaraciones que presta Anastasia en las diferentes fases del procedimiento contienen una detallada sucesión de acontecimientos que reitera, diferenciando perfectamente cuál es el único acto sexual consentido, y cuáles no los no lo fueron. Y respecto a la pregunta reiterada que se le hizo por la defensa al respecto del precio pactado, manifestó reiterada y coherentemente en las tres declaraciones, que, si bien es cierto que suele hablarse del precio antes de prestar el servicio, en este caso no se consensuó un precio, que simplemente le dijo el acusado que subieran y ella accedió. Esta cuestión, por inhabitual, fue reiteradamente introducida por la defensa en el interrogatorio, como elemento que ponía en duda la credibilidad de la víctima, pretendiendo derivar a un conflicto sobre el precio, la motivación de una denuncia, y siempre obtuvo la misma respuesta por parte de la víctima. Y otro elemento que fue introducido por la defensa, con el objeto de generar confusión, es la cuestión de las copas que se tomó la víctima y que se las pretendían cobrar al cliente, igualmente para considerar la denuncia como reacción al conflicto surgido, reiterando en todo momento la víctima que a ella no le pagó ninguna copa y por último, y por lo que se refiere a si finalmente pagó la relación sexual inconsentida, fue igualmente coherente la víctima y persistente en las distintas declaraciones prestadas, y así manifestó en instrucción dijo que le tiró 50€, que ella no cogió, aclarando en el acto del juicio que esos 50€ los intentó sacar pero que ella se los rechazó, y puesto de manifiesto esta diferente declaración, si fueron dejados en la habitación o si no nos llegó a sacar de la cartera, contestó lógicamente que después de tres años no se acordaba de tanto detalle. En cualquier caso, a preguntas de la defensa volvió a reiterar que a ella no le pagó ninguna copa, que rechazó los 50€ que él le quería dar, no recordando si los llegó a tirar sobre la cama o la mesilla, o si finalmente no lo sacó de la cartera e igualmente reiteró que en ese caso concreto no se pactó ningún precio en un primer momento. En definitiva, podemos ver qué la defensa trata de modificar la sucesión de acontecimientos o en todo caso darles un significado muy particular, como en el caso del no acuerdo al respecto del precio del servicio, del pago o no pago de las copas, o el dinero con el que pretendió pagar la relación sexual que ella no hubiera aceptado por considerarlo escaso, datos con los que pretende generar confusión y de esta forma restar credibilidad a la víctima, lo que no llega a conseguir, porque la víctima es persistente y reincidente en contestar a las preguntas en el mismo sentido, siendo sincera cuando es capaz de recordar el hecho con debido detalle.

Por otra parte, puede afirmarse que existen numerosos elementos objetivos de corroboración de la versión de la víctima, que le dan credibilidad:

-Ya de entrada podemos afirmar que la forma de proceder de Estefanía es completamente coherente por lo que se refiere a su situación vivida de haber sido víctima de una agresión sexual, y ya en un primer momento podemos decir que, si hubiera existido una relación sexual en términos de normalidad, no parecería coherente la forma de actuar de Estefanía en su calidad de trabajadora sexual, como tampoco lo sería esa reacción, dejando de trabajar, para cobrar un servicio. Si la relación sexual se hubiera desenvuelto en términos de normalidad, no habría razón para que esta alertara al encargado y a portero del establecimiento, en el sentido de que se encontraba muy dolorida por qué había sido víctima de prácticas sexuales inconsentidas, y que acto seguido lo primero que hiciera fuera dirigirse a un centro de salud con el objeto de ser examinada, y de ahí al hospital.

- Como elementos objetivos de corroboración, la declaración prestada por el portero del establecimiento Adolfo-, que ratificó que en un momento de la tarde Estefanía bajo llorando y dolorida, agarrándose dolorida de uno de sus costados y manifestando que uno de los clientes la había obligado a hacer cosas que no quería y que le había pegado, y que él le había tirado €50 y que ella no quiso cogerlo, manifestando que la habían forzado sexualmente, reconociendo haberle pedido explicaciones al acusado cuando le vio desde el coche en el camino a las urgencias del centro de salud.

-Igualmente viene ratificada su versión por la declaración del encargado del establecimiento - Aurelio- que ratifica la misma versión proporcionada por Adolfo respecto al estado en el que se encontraba Estefanía, y ello de forma coincidente entre ellos y en las distintas declaraciones proporcionadas. Aurelio manifestó que en la tarde del 25 de marzo, sobre las 20:45 h bajó Estefanía llorando y contando que una persona con la que había estado en su habitación le había maltratado, la había agredido sexualmente obligándole a hacer cosas que no quería (sexo oral, anal y vaginal y sin protección), que la había pegado, que se quejaba de dolor y como no se la pasaba, optó por trasladarla en su coche a urgencias del centro de salud, ocurriendo que de camino Estefanía reconoció a la persona que la había agredido sexualmente, al que, por otra parte, conocía con anterioridad de haber acudido al local ,y a su requerimiento de haber hecho eso a la chica respondió de forma agresiva. Este testimonio, que es coincidente con el prestado por Estefanía, lo presta reiteradamente tanto en sede policial, como en instrucción y en el acto del juicio, descartando a preguntas de la defensa que se le pidiera al acusado algún dinero en un momento que fue visto desde el coche por Estefanía camino del centro de salud.

- Pruebas a las que hay que unir la documental consistente en parte de sanidad emitido a las 21:41 horas del día 25 de marzo de 2018, por las urgencias del centro de salud de Briviesca, es decir ni transcurrido una hora a que tuvieran lugar los hechos, y dónde pudieron apreciarse a la exploración, arañazos en zona dorsal y hematoma en brazo derecho, esto es, lesiones compatibles con la forma en la que dijo ser agredida (arañazos en zona dorsal y hematoma en brazo derecho) y como la víctima refería una agresión física y sexual, siendo la razón por la cual se le derivó a la a urgencias ginecológicas del Hospital Universitario de Burgos, en la que se le aprecian).

-También contamos con la documental consistente en el informe del servicio de ginecología emitido sobre las 4:50 horas del día 26 de marzo de 2018, observándose una lesión eritematosa a en la espalda, no observándose lesiones en genitales externos o internos. Y, a continuación fue vista por el médico forense, contando con su informe pericial, que recoge la versión de los hechos que entiende el médico forense le proporcionó la víctima, y que en el momento del reconocimiento no aprecia la existencia de lesiones en genitales, y si la pequeña equimosis rojiza horizontal en forma de 2 pequeñas líneas horizontales de 4 por 0 2 cm en región escapular izquierda, y que además refería dolor en la zona de lumbar y la de los costados no objetivándose lesiones; y posteriormente tras el examen de las muestras obtenidas en el primer reconocimiento, emite un segundo informe del que se deduce qué en horas previas a la toma de muestras en urgencias pudo mantener relaciones sexuales con dos varones, un varón desconocido que dejaría ADN espermático y no espermático, e igualmente con el acusado del cual se detectó la presencia de ADN no espermático en el introito vaginal

-Y, por último, contamos con el informe médico y psicológico forense emitido por la médico forense y psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal, en el que después de explicar la metodología y las pruebas a las que fue sometida la víctima, manifiestan que presenta una sintomatología compatible con un trastorno por estrés postraumático, que de considerarse probado los hechos denunciados, se presentarían en relación de causalidad con los mismos al tratarse de un cuadro psicopatológico directamente relacionado con la experimentación de un suceso traumático, trastorno que interfirió inicialmente en el desarrollo de las actividades cotidianas y que fue remitiendo a lo largo del tiempo, con resolución final del cuadro sin haber demandado tratamiento médico psicológico, tardando en curar 90 días 15 de ellos de carácter impeditivo.

-Y como prueba periférica de carácter corroborador, la documental consistente en el visionado de imágenes del hotel Sanmar, y de la sala de fiestas en la Macabucha, de la que se desprende que el acusado llegó a la sala de fiestas, cómo entra en contacto con la víctima, cómo se va con ella en dirección al hotel, cómo se dirigen a la habitación y como una hora después abandona la habitación del fondo del pasillo, abandonando seguidamente el lugar, y cómo minutos después baja la denunciante acercándose a la barra y hablando con el encargado que le acompaña en la oficina.

Y, en contrapartida, lo único que aporta la defensa es la versión cambiante del acusado en las distintas fases del procedimiento, negando simplemente los hechos, y con reiteradas retractaciones que impiden dar credibilidad a su versión, en lo que si bien es cierto le ampara su estatuto de acusado, por otra parte, deberá soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o las falsedades de sus coartadas, y en el presente caso, este singular cambio de versiones se convierte en un indicio más de la veracidad de las manifestaciones incriminatorias de la víctima. Y además cuestiona la credibilidad de la víctima, considerando que lo único que encubre es la falta de acuerdo sobre el precio de la relación sexual, lo cual queda completamente desvirtuado por toda la prueba practicada, y por la persistente declaración de la víctima y reiterada en los puntos discutidos. Y respecto del cuestionamiento de la ausencia de lesiones, que deberían de existir si tan grave fue la violencia, no supone ningún obstáculo, ya que, como dijo el médico forense, depende de lo que se entienda por 'fuertemente', siendo éste el calificativo utilizado por la víctima, y porque no es necesario que existan lesiones para estar en presencia de la violencia integrante del tipo. Tampoco da ningún valor la sala a las manifestaciones consignadas por el médico forense en su informe sobre lo que le pudo decir la denunciante (que la invitó a dos gin tonic y se subieron de común acuerdo en la habitación), siendo lo importante lo que deja acreditada la prueba. Y, además tales manifestaciones no son invalidantes de lo que luego sucedió, por cuanto efectivamente pudo haber un diferente entendimiento sobre la cuestión de las copas, que en dichos establecimientos parecen servirse automáticamente cuando un hombre entra en contacto con una mujer, y, que ello pueda ser considerado automáticamente como una invitación, independientemente de su consumo. Ello no es obstáculo para que después se produjera una relación sexual violenta.

Manifiesta el acusado que debe prevalecer la presunción de inocencia ya que la hipótesis proporcionada por su parte es lógica y razonable, como la proporcionada por la víctima. Evidentemente pueden existir muchas hipótesis razonables para explicar un hecho, pero como bien dice la sentencia en este punto, en un sistema acusatorio como es el nuestro no es la hipótesis más razonable la que se eleva a la categoría de hecho acreditado, sino que es la hipótesis que queda acreditada por la prueba, y se convierte en hecho probado. No hablamos de hipótesis o explicaciones más o menos razonables, sino lo que queda acreditado tras la prueba practicada, valorada según establece el artículo 741 de la LECr . Y en este caso la prueba ha demostrado sin ningún género de dudas la veracidad de las imputaciones mantenidas por Estefanía. Y, ello al contrario de la versión proporcionada por el acusado, que dicho sea de paso, fue variando en las distintas declaraciones proporcionadas, haciendo uso de los legítimos derechos que en calidad de acusado le corresponden, y que van, desde la negación de haber tenido cualquier tipo de contacto con la víctima, manifestando únicamente que se le acercó una chica cuya copa le querían cobrar (primera declaración ante la Guardia Civil), para seguidamente declarar en instrucción que efectivamente esa chica se le acercó, estuvieron hablando ya al cabo de media hora subieron a la habitación para solventar un problema intestinal pero sin haber tenido ninguna relación sexual, generándose una discusión por el tiempo consumido que ella entendía que le tenía que pagar (primera declaración ante la juez instructora), para finalmente reconocer en el acto del juicio que existió una relación sexual consentida con sexo anal, oral y vaginal y que la discusión vino por el pago de las copas y del precio (segunda declaración ante la juez instructora una vez cambió de letrado), siendo esta la declaración que más o menos mantuvo en el acto del juicio oral donde introdujo el factor de la discusión al respecto del precio, que según él quedó aclarado antes de subir, la colaboración proporcionada por ella en todas las prácticas sexuales que realizaron, y la falta de acuerdo en el pago del precio por el tiempo consumido y por las copas. Cambio de versiones que se convierten en un indicio corroborador más de la veracidad de la versión de la víctima.

El derecho a la presunción de inocencia no implica valorar versiones divergentes y excluyentes, y además en aspectos que se consideran accesorios o ajenos a la cuestión nuclear (tales como si se pactó precio, si se llegó a pagar, si se tomaron copas o cuánto tiempo duró la relación), sino si existe prueba suficiente que valorada conforme al artículo 741 de la LECr , dé por acreditada la versión ofrecida por la denunciante, sin que se abra un espacio para la duda razonable; y en este caso sin duda concurre. Y nosotros añadimos, al respecto de la tesis alternativa presentada por la víctima, que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 ( STC 372/1993 )) , que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 ( STC 174/1985 ), 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 ( STC 45/1997 )) ; b) los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 ( STC 229/1988 ) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 )) , aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 ( STC 220/1998 )) ; c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995 ), 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996 ), 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998 ), y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 ( ATC 110/1990 )) . En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

SEXTTO. - No existe, por tanto, ninguna valoración irracional de la prueba practicada, ninguna ausencia de valoración de una prueba, y ningún apartamiento de las máximas de experiencia, coincidiendo con la sentencia de instancia en el sentido de que existe suficiente prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena, y enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado, al cual habría considerarse autor del delito por el que se le condena en la sentencia.

Es cierto que a la hora de valorar la versión de la víctima debemos tomar prevenciones. En este sentido podemos recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 que: 'La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC , Sala Segunda, 29-11- 2010 ( STC 126/2010), ó 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC , Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5Jurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013), insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03- que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006))'.

En el presenta caso hay que decir, que escuchada la convincente declaración de la víctima no surge duda ninguna de que la misma tiene credibilidad, y ello al contrario de la versión proporcionada por el acusado, que da una explicación alternativa de los hechos que no resulta mínimamente posible y que se contradice con el abrumador resultado de la prueba. El testimonio de la víctima es creíble per se, y además porque viene respaldado por los indicios corroboradores. La sentencia valora exhaustivamente este testimonio y descarta que las objeciones presentadas por el recurrente, en la medida que se ajusten a la realidad, resten credibilidad a la versión de la víctima. La víctima proporciona, una versión, creíble, coherente, persistente y verosímil, y argumenta, y, por lo tanto, reúne los requisitos necesarios por la jurisprudencia para ser tenida como verdadera, auténtica y válida prueba de cargo, y así la sentencia examina escrupulosamente todos estos parámetros exigidos por la jurisprudencia en orden a dar credibilidad a la versión de la víctima, con cita de jurisprudencia interpretativa, que damos aquí por reproducida. Es un testimonio persistente, a pesar de su condición de trabajadora sexual y el efecto que sus actos podían tener para su trabajo. Y finalmente es un testimonio creíble, sin apreciarse ninguna motivación espuria. En resumen, ausencia de incredibilidad subjetiva (que viene determinada por la capacidad de transmitir del testigo el grado de verdad que merezca objetivamente y que se mide en función de sus propias características físicas o psicorgánicas, el grado de desarrollo o madurez del testigo y la inexistencia de móviles espurios); verosimilitud del testimonio (declaración lógica, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que pueden ser muy diversos y así manifestaciones de otras personas sobre hechos relacionados o periciales, sin que la tardanza en denunciar sea elemento a tener en cuenta para restar credibilidad), y persistencia en la incriminación (que se mantenga siempre sustancialmente la misma versión de los hechos sin ambigüedades generalidades o vaguedades). Por ello no existe ninguna duda que determine la aplicación del principio in dubio pro reo.

SEPT IMO.- Como ya se ha dicho, el órgano enjuiciador considera que el acusado actúo con violencia e intimidación susceptible de integrar el tipo de los artículos 178 y 179 (delito de agresión sexual), y que va más allá de la falta de consentimiento (necesaria para estar en presencia de un delito de abuso sexual del artículo 181). Como es de sobra conocido para estar en presencia del delito de agresión sexual es necesario que 'exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas' ( STS 9/2016, de 21 de enero ). La violencia a que se refiere el artículo 178 CP , ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto. Por otro lado, la intimidación puede ser definida por el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto ha declarado el Tribunal Supremo que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa, bastando la negativa por parte de la víctima ( STS 216/2019, de 24 de abril ), ya que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.

En definitiva, el acusado quién utilizó violencia suficiente y necesaria sobre el cuerpo de su víctima para conseguir su objetivo (la tiro del pelo y la agarrarla con fuerza de la cabeza para obligarle a hacer una garganta profunda, pidiéndole Anastasia pidió que no la tirara del pelo, diciéndole que, si se iba a portar así que se fuera, que no siguiera, pero, como él seguía y seguía, le dijo 'vete por favor', a lo que el acusado se negó, y en vez de eso, le trató peor todavía, dándole varias bofetadas, agarrándola fuertemente y propinándole golpes en la espalda, al tiempo que, pese a la negativa de la declarante, y mientras lloraba, la penetraba tanto anal como vaginalmente, sin preservativo, a la vez que la insultaba en su idioma y le tapaba la boca para evitar que gritase, hasta tal punto que llegó un momento en que, dada la intensidad de la violencia utilizada, tuvo que dejarse hacer lo que él quería, puesto que cuanto más forcejeaba más la agredía, más fuerte la agarraba y más agresivo se ponía, por lo que decidió adoptar una actitud pasiva),l o que según el informe médico le causó una mínima equimosis rojiza horizontal en forma de dos pequeñas líneas horizontales de 4x0.2 cm' en la región escapular izquierda, que tardaría en curar dos días, a la vez que manifestaciones de dolor en la zona lumbar y los costados, del que no se objetivan lesiones, si bien no presenta lesiones genitales ni anales, añadiendo en el informe final una Contusión en brazo derecho; y además intimidación por la ocasión y el lugar buscado, y por las expresiones a las que acompañaba sus acciones, que aunque no podían entenderse por la víctima tenían un claro sentido amenazante hasta el punto que la víctima adoptó una actitud pasiva. Y basa su condena en la declaración que prestó en el acto del juicio oral la víctima, que considera plenamente creíble subjetiva y objetivamente, persistente y verosímil en la medida que viene corroborado por elementos objetivos derivados de la prueba testifical y pericial y que constituye, por tanto, prueba apta para enervar el derecho de presunción de inocencia. E igualmente razona por qué la tesis de descargo aportada por el acusado no es creíble.

Y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2022 ,en lo referente a la inexistencia de lesiones, la jurisprudencia vigente no exige la objetivación de las mismas para la apreciación de un delito de agresión sexual. Así, 'la violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual' ( STS 13/2019, de 17 de enero ).

En el presente caso, y a la vista de cómo se sucedieron los acontecimientos, y el contexto en el cual se produjo, consignado en el relato de hechos probados, que consideramos, al igual que lo hizo la sala enjuiciadora, que la actuación del acusado fue más allá del abuso y del prevalimiento, y utilizó violencia e intimidación para vencer no ya la resistencia activa, sino cualquier posible oposición que pudiera ejercer la víctima. En definitiva, el acusado, con su actuación, anuló cualquier capacidad de reacción y/o defensa de la víctima.

OCTAVO.- Como segundo motivo de recurso, invoca el recurrente la incorrecta aplicación del artículo 147.2 del Código Penal , ya que la agresión sexual consume a las lesiones, máxime cuando son unas lesiones tras leves como las que aquí se presentan, y pueden ser consideradas como inevitable consecuencia de la violencia ejercida. Argumenta que la sentencia de instancia no declara expresamente cuáles son las lesiones que se tienen por producidas, si solamente las físicas (que según el médico de urgencias supusieron un arañazo en zona dorsal y hematoma en brazo derecho), y según el médico forense, con informe ratificado, una mínima equimosis rojiza horizontal en forma de 2 pequeñas líneas horizontales de 4 por 0,2 en región escapular izquierda que tardaría de curar dos días, añadiendo en el informe penal una contusión; o además las psíquicas, debiendo manifestar al respecto de las lesiones psíquicas quedan absorbidas en el delito principal, a tenor del acuerdo no jurisdiccional del pleno del Tribunal Supremo de 10 de octubre del 2003, en el sentido de que las alteraciones psíquicas ya han sido tenidos en cuenta por el legislador al tipificar la conducta de agresión sexual, por lo que ordinariamente quedan consumidas y debe aplicarse el principio de consunción.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2020 'La sustantividad de las lesiones o su absorción en el delito de violación -decíamos en la STS 794/2015, 3 de diciembre - dependen de la naturaleza de las mismas como algo inevitable o consecuencia normal del yacimiento o como independientes y con sustantividad propia por la violencia ejercida. Su apreciación es por ello muy circunstancial y ha de operar caso a caso en función de las concretas lesiones producidas y su modo de causación. No se estimará absorbida la lesión si la violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada superó los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual, sancionando independientemente aquello que exceda. Hemos precisado también que la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por ejemplo lesiones en la propia zona genital, no ocasionadas de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado (cfr. SSTS 588/2007, 20 de junio , 167/2007, 27 de febrero , 892/2008, 11 de diciembre , entre otras muchas).

En la misma línea, se pronuncia la Sentencia 383/2006, de 21 de marzo : '...la jurisprudencia (Cfr. STS de 13-12-1999, nº 1804/1999 )ha establecido que 'el criterio de la consunción solo podría admitirse y con limitaciones en referencia a las lesiones causadas de forma absolutamente imprescindible para la agresión carnal. Y que las lesiones, - no se olvide-, tienen un bien jurídico distinto -la integridad física-, distinto del de la agresión sexual -libertas sexual-, de suerte que para el ataque de esta no se exige necesariamente la lesión a la integridad física'.

La sentencia de 5 de febrero de 201 afirma que esta Sala ha admitido la posibilidad de que se produzca la absorción del delito de lesiones en el tipo de agresión sexual, pero dependiendo de la naturaleza de las lesiones. Para ello corresponde atender a que se consideren como una consecuencia normal del yacimiento forzado de la víctima o como una conducta con independencia y con sustantividad propias debido al exceso de violencia ejercida, y ' Conf orme señalamos sentencia 687/2017, de 19 de octubre , con cita expresa de la sentencia 768/2012, de 11 de octubre , la diferenciaciónentre la violencia necesaria, absorbida en el delito de agresión, y la violencia excesiva, superadora de lo instrumentalmente preciso para su ejecución y por ello mismo sancionable de forma diferenciada, no puede establecerse con relación exclusivamente limitada al elemento típico del acto sexual de que se trate, sino también al vencimiento de la voluntad contraria mediante la fuerza necesaria, es decir, instrumentalmente imprescindible para doblegar la oposición de la víctima. De modo que en la medida en que esa violencia se mantenga en los límites de esa necesidad instrumental, el desvalor de su ejercicio quedará absorbido en la antijuridicidad del delito de agresión sexual, y en cambio se penará con independencia cuando supere esos límites por exceder lo necesario para la agresión sexual.

En el presente caso, la mínima equimosis rojiza horizontal en forma de 2 pequeñas líneas horizontales de 4 por 0,2 en región escapular izquierda que tardaría de curar dos días según el médico forense, y su añadido en el informe final 'Contusión en brazo derecho', pueden sin duda ser absorbidas en la violencia necesaria para cometer el delito de agresión sexual ya que se trataría de lesiones compatibles con la práctica de un sexo vaginal, oral, e incluso anal obligado, y por ello debe ser dejado sin efecto la condena separada por el delito leve de lesiones.

Y, en relación a las lesiones psicológicas, tal y como apunta el recurrente, en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2003 se acordó: 'Las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a los efectos de responsabilidad civil.'

La sentencia de 9 de febrero de 2022 manifiesta que ' de forma reiterada ha mantenido el Tribunal Supremo , cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y resultado, ya que no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica. No puede obviarse que las alteraciones psíquicas - desconfianza, temor, incluso angustia- que de común sufre la víctima por la comisión de un delito violento ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena. Por lo que, ordinariamente, quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del artículo 8.3 CP , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil, de conformidad a lo previsto en el artículo 116 CP -vid. Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de diez de octubre de 2003, en el que, con relación a las alteraciones psíquicas provocadas por una agresión sexual, se fija, como criterio general, el efecto consunción. Criterio que ha sido extendido a otros supuestos de delitos violentos como los robos o las detenciones ilegales. Vid. por todas, SSTS 741/2015, de 22 de octubre ; 245/2016, de 30 de marzo ; 11 de octubre de 2012 -. De tal modo, el juicio normativo se nutre de un componente cuantitativo y cualitativo para medir el grado, alcance y relación funcional entre las lesiones y la propia acción. Para que las lesiones psíquicas adquieran autonomía típica deben, por la forma de comisión, por la especial energía criminal empleada, por la desviación del plan criminal trazado, exceder del resultado y de la consecuencia propia del delito cometido.

En la sentencia del Tribunal Supremo 245/16 , se afirma que 'para apreciar un delito de lesiones psíquicas, además del delito de robo, agresión sexual, o cualquier otro en cuya ejecución tengan origen aquellas, es preciso que se acrediten actos del autor que por sus características excedan de los naturalmente unidos a la concreta clase de comportamiento delictivo, lo que puede ocurrir por su especial brutalidad o su carácter especialmente vejatorio; y además, desde el punto de vista subjetivo, que vayan directamente dirigidos a causar una perturbación en el ánimo de la víctima que exceda la propia de aquel delito, o bien que en su ejecución se actúe de tal forma que tal perturbación, de superior intensidad a la ordinariamente derivada del delito, sea altamente probable. Es decir, que el autor, respecto a las lesiones psíquicas, actúe con dolo directo o eventual'. Pero, además, su tipificación como delito de lesiones del artículo 147.1º CP obliga a delimitar con cualificada certeza el alcance del menoscabo y precisar el concreto tratamiento médico que resulta objetivamente necesario para la obtención del fin curativo'.

La Sentencia 721/2015, de 22 de octubre , recopila varias sentencias sobre las lesiones psíquicas en este tipo de delitos, y especifica las excepciones al citado Pleno, en los siguientes términos : 'Por lo que se refiere específicamente a las lesiones psíquicas la doctrina de esta Sala incorpora al concepto de tratamiento médico el tratamiento psicológico siempre que haya sido impuesto o pautado por un médico psiquiatra como necesario para la curación, pues en tal caso debe ser considerado como tratamiento médico ( SSTS. 261/2005 , de 28 de febrero o 1017/20111, de 6 de octubre)....Es cierto que en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2003....Sin embargo en la doctrina de esta Sala se admiten excepciones (STS 1250/2009, de 10 diciembre , entre otras) para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad'.

En el presente caso, consta acreditada que como consecuencia de los hechos la víctima sufrió un trastorno por estrés postraumático que tardó en curar 90 días 15 de los cuales fueron impeditivos. Y también, consta que este trastorno por estrés postraumático se curó con base a los propios recursos personales que tenía la víctima para superar las situaciones complicadas de la vida, cuestión ésta que puede ocurrir dependiendo de las diferentes personas, ya que ella misma reconoció no haber recibido ni terapia psicológica, ni tratamiento psiquiátrico del que pudiera derivarse una medicación para solventar el mismo, ya que no quería tomar pastillas 'porque la dejaban atontada'. Ello, ni mucho menos es obstáculo para que exista un trastorno por estrés postraumático. Por ello, puede afirmarse, como hace la sentencia, que no nos encontremos con unas lesiones psíquicas, cuyo resultado es indemnizable como responsabilidad civil derivada de los hechos, como se ha hecho.

NOVENO. - Y, en tercer lugar, violación del artículo 53.3 del Código Penal ya que la responsabilidad personal no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a los 5 años. Y en el presente caso la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad, que supera los seis años y ello supera los límites legales, razón por la que debe eliminarse dicha responsabilidad personal.

Este motivo decae a la vista de que se ha apreciado el motivo anterior, dejando sin efecto la condena por el delito leve de lesiones, del que traería causa la pena de multa susceptible de generar la responsabilidad personal subsidiaria, pero en todo caso cabe manifestar que la controversia que se plantea se tendría que haber decidido en fase de ejecución de sentencia.

DECI MO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación haya desestimado parcialmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben declarar de oficio (artículo 901 de la Criminal).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS solo PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Humberto, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Sra. Santo Tomás Zotes y asistido por el Letrado Sr. De la Fuente Fernández, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y la ACUSACIÓN PARTICULAR, integrada por Estefanía, representada por la Procuradora Sra. Miguel Miguel y asistida por el Letrado Sr. Martínez Tome, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 31 de marzo de 2.022 , DEBEMOS DE DEJAR SIN EFECTO la condena autónoma por el DELITO LEVE DE LESIONES por el que se impone al acusado la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas procesales, y en el resto de pronunciamientosDEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA, sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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