Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 830/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1483/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 830/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100717
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15379
Núm. Roj: SAP M 15379/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7025448
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1483/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 261/2015
Apelante: D./Dña. Plácido
Procurador D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
Letrado D./Dña. BARTOLOME RAUL DEL CASTILLO VEGA
Apelado: D./Dña. Rubén , NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA TARTIERE LORENZO
Letrado D./Dña. CRISTINA RAMALLEIRA GARCIA y Letrado D./Dña. VICTOR TARTIERE
GOYENECHEA
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María Gemma Gallego Sánchez
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 830/2018
En Madrid a 21 de noviembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 de marzo de 2018, en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO.- Sobre las 13#00 horas del día 22 de enero del año 2014 Plácido , ciudadano español titular del D.N.I NUM000 , mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 1982 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 11 de marzo de 2013 por un delito de lesiones a la pena de 2 años 6 meses de prisión, pena suspendida el 1 de octubre de 2013 por cuatro años, conducía el vehículo Honda Accord, matrícula .... TJL a la altura del kilómetro 13 de la A-2 de esta capital, momento en que se produjo un incidente de tráfico entre el acusado y el conductor del autobús de la empresa ALSA NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U matrícula .... PCS , Rubén , cuando éste que circulaba por su derecha por lo que no podía pasarle, le realizó un gesto a Bernarda (quien viajaba en el asiento del copiloto del veículo Honda Accord), conducido por Plácido para que aceleraran.
Como consecuencia de ello, Plácido colocó su vehículo delante del autobús que transportaba pasajeros, en varias ocasiones; hasta que finalmente en una de ellas, le adelanta por el carril derecho (puesto que el autobús en ese momento estaba en el carril central), y con el intermitente puesto, se colocó de nuevo delante del citado autobús y frenó con las luces de emergencia en el carril central de la A-2, obligando al autobús a detenerse en el referido carril, todo ello con riesgo de haber provocado un siniestro vial de consecuencias lesivas para los pasajeros del autobús y el resto de usuarios de la vía, del mismo y de su acompañante.
A continuación el acusado se dirigió a la puerta del autobús por donde suben los viajeros, al tiempo que profería expresiones intimidatorias hacía el Sr. Rubén , tales como 'te voy a matar, hijo de puta' y como quiera que éste se negó a abril la puerta, golpeó el cristal hasta que se rompió y accediendo al autobús por el hueco practicado, dirigiéndose hasta el conductor, donde con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzó a propinarle puñetazos en la cara al tiempo que continuaba manifestándole 'hijo de puta, te voy a matar', ocasionándole un traumatismo craneoencefálico leve y contusión facial con heridas inciso-contusas en región nasal izquierda y ambos labios, lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en sutura y medicación y de la que curó en el plazo de 16 días, seis de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Los daños ocasionados en la puerta del autobús han sido tasados en 704#98 euros.' FALLO.- 'SE CONDENA a Plácido como autor penalmente responsable de: Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de UN AÑO Y UN DÍA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Por el delito de lesiones, anteriormente definido la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA a una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia; y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago Y por el delito de daños la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA la pena de SEIS MESES DE MULTA a una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago En concepto de responsabilidad civil Plácido deberá indemnizar a Rubén en la cantidad de (NOVECIENTOS OCHENTA EUROS) 980 euros por los días que tardó en curar y a NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U en la cuantía de SETECIENTOS CON CUATRO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS 8704#98 euros) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.
Una vez firme, remítase testimonio de la sentencia a favor de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria 34/2013, a los efectos de revocación de los beneficios de la suspensión de condena en su día concedidos al acusado, conforme solicita el Ministerio Fiscal.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Plácido , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio el preceptivo traslado, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal el 10 de julio de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Se alega que no concurren los requisitos del tipo del artículo 380 del Código Penal pues la conducta de su patrocinado no supuso un peligro concreto para la vida o integridad física de nadie, siendo insuficiente la causación de un peligro abstracto. No se ha acreditado que existieran personas que vieran en peligro su integridad física como consecuencia de lo ocurrido y tampoco se ha valorado que en la hora en que sucedieron los hechos la circulación por esa vía era mínima. Tampoco se ha acreditado la forma en que se causaron las lesiones padecidas por el conductor del autobús, ni si precisaron tratamiento médico, sin que por otra parte pueda explicarse que un simple palmeo produjera la rotura del cristal. La sentencia impugnada tampoco ha tenido en cuenta la drogadicción y la alteración psíquica padecida por su patrocinado.
Finalmente no se han apreciado las dilaciones indebidas pese a que consta en autos que la instrucción estuvo concluida en cuatro meses, pese a lo cual el procedimiento se alargó durante cuatro años.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en un hecho indiscutido: el Sr. Plácido , tras realizar varias maniobras con su vehículo colocándose delante del autobús mientras este circulaba por la A-2, consiguió obligarle a detenerse dentro del carril central de la autovía, en la que no existía ningún tipo de retención, siendo la circulación muy fluida. Es igualmente pacífico que, el recurrente bajó de su vehículo y se dirigió a la puerta por la que los pasajeros acceden al autobús, rompiendo el cristal. Posteriormente golpeó al conductor del transporte público, que resultó con lesiones, una de las cuales precisó de sutura.
Es jurisprudencia consolidada, así la sentencia de la Sala II de 5 de mayo de 2014, la que declara que el delito previsto en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
Se trata de un delito que solo admite su ejecución dolosa y por ello el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece por la pretendida intención de identificar al conductor de otro vehículo por la supuesta realización de un gesto hacia la acompañante de aquel.
Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, es claro que el recurrente, cometió el delito contra la seguridad vial del art.380 del Código Penal. Es evidente que en la acción efectuada por el Sr. Plácido concurrieron los dos elementos que vertebran el tipo penal: a) conducción temeraria y b) puesta en concreto peligro de otros usuarios de la vía que viajaban en el interior del autobús por el centro de la autovía y se vieron sorprendidos por la conducción de aquel que, colocándose delante, le obligó a detenerse en medio del carril central de la A-2, poniendo en peligro tanto a los pasajeros como a los demás usuarios de la vía, que no podían prever la presencia de tal obstáculo. Tal acción temeraria fue indudablemente dolosa y creadora de un específico peligro para los usuarios de la vía.
Igual suerte merece el motivo relacionado con el delito de lesiones o el de daños al encontrarse todos perfectamente objetivados, siendo evidente que la necesidad de sutura de, al menos, una de las heridas constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147.1 del Código Penal, y que los daños por la fractura del cristal fueron reconocidos por el acusado. El hecho de que el Sr. Plácido no se explique cómo fue posible que lo que identifica como un simple palmeo pudiera producirlos, carece de trascendencia a estos efectos.
Por lo que atañe a la supuesta alteración psíquica y drogadicción del recurrente, no se ha practicado prueba alguna que acredite que su capacidad intelectiva y volitiva estuviera alterada por dicha causa cuando sucedieron los hechos. Las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo21.1 del Código Penal , sin embargo, el Tribunal Supremo precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente , ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Solo es relevante a estos efectos la incidencia que efectivamente produzcan en la psique del sujeto en el momento de la acción y con relación a ella; en particular en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. No basta el diagnóstico de la patología psíquica para derivar directamente de ella la merma o eliminación de la imputabilidad, sino que es preciso que por ella se produzca la grave alteración de las facultades de comprensión de la ilicitud y de autodeterminar la conducta con arreglo a ese conocimiento, lo que no está en absoluto acreditado en el supuesto de autos.
La atenuante ordinaria de drogadicción se describe en el art. 21.2 del Código Penal al reconocer efectos atenuatorios cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias descritas en el número 2 del artículo anterior del mismo texto legal, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella, y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido. En el presente caso no consta que al tiempo de los hechos el Sr. Plácido hubiera consumido o tuviera afectadas siquiera sea de modo leve sus facultades intelectivas o volitivas ni que el consumo de drogas fuera el contexto motivacional de su conducta, razón por la que no resulta procedente apreciar la atenuante de referencia.
Por último, por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, se comparte íntegramente el criterio plasmado en la sentencia de instancia, no constando que el procedimiento haya estado paralizado por causa no imputable al acusado. La previsión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha traducido en el ámbito penal en la existencia de esta atenuante, de manera que para reconocer efectos a la eventual vulneración de aquel derecho es preciso que se cumplan las exigencias contenidas forma expresa en el Código Penal. En ese sentido, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. El hecho de que se retrotrajeran las actuaciones como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación, no puede considerarse una dilación indebida, ni tampoco lo es el tiempo durante el cual el investigado permaneció en paradero desconocido, dilación atribuible exclusivamente al Sr. Plácido .
La sentencia que se impugna tiene su fundamento en la valoración de dichas pruebas personales, cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino por el modo en que se transmite e incluso por el lenguaje gestual. En el caso de autos, este Tribunal comparte plenamente la valoración efectuada por la Ilma.
Sra. Magistrada al considerar que ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que debe confirmarse íntegramente.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 261/15 del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
