Sentencia Penal Nº 831/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 831/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 217/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 831/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100636


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 217/2014

P.A. 503/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia

SENTENCIA 831 /14

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, 18 de septiembre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 134/2014, de 10 de marzo, pronunciada por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 503/2013, por delito de robo con fuerza.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª TERESA CASTILLEJO, obrando en nombre de Pedro Miguel y dirigido por el Letrado D/Dª. Alberto Gil Olmosy como apeladoel Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ''El acusado es Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En la noche del día 25 al 26 de julio de 2010, actuando el acusado de común acuerdo con otras dos personas más y procediendo con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigieron a las dependencias de la bodega 'Hermanos Nogueroles', sita en la CV-50, a la altura del punto kilométrico 61, de la localidad de Turís, donde procedieron a cortar la valla metálica que rodea la instalación y a romper una puerta metálica doblando el marco y la hoja; ya en el interior, se apoderaron de un refractómetro, seis motores industriales, una soldadora, material para soldar, gafas protectoras, dos rollos de cable de 25 metros, dos máquinas industriales, una máscara de soldador, dos garrafas de aceite para motores, tres cubetas de plástico conteniendo cable y material industrial, dos cajas de herramientas, dos depósitos grandes de acero inoxidable y varios kilos de chatarra.

El acusado y sus acompañantes introdujeron este material en el interior de la furgoneta Ford Transit, con placas D-....-VD y abandonaron el lugar.

Sobre las 5Ž20 horas del 26 de julio de 2010, una patrulla de la Guardia Civil abordó la furgoneta en la CV-415, a la altura del kilómetro 12Ž5, término municipal de Llombai, yendo el acusado a bordo y llevando el material arriba expresado y que fue intervenido y entregado a su propietario.

También fueron intervenidos unos radiotransmisores, una escopeta de aire comprimido y herramientas varias que fueron llevados para la comisión de los hechos.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los Arts. 237 , 238-2 y 240 del C. Penal , concurriendo la ATENUANTE de DILACIONES Indebidas del Art. 21-6 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de UN AÑO y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y COMISO y Destrucción decarabina o escopeta de aire comprimido, walkie talkie Motorola y demás herramienta intervenida y distinta de la entregada a bodega Hermanos Nogueroles, y a que en vía de RESPONSABILIDAD Civil se haga entrega definitiva de objetos recuperados y dados en depósito al titular de la bodega Hermanos Nogueroles, en la persona de Bienvenido .

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Y debo participar y participo el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado-Don. Bienvenido - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el condenado basado en error en la valoración de la prueba e infracción del constitucional principio de presunción de inocencia. Ya que el mismo afirma que iba en la furgoneta, donde se transportaba el material robado porque iba a arreglar, como mecánico que ha sido en alguna ocasión, la furgoneta de Jesús . Desconociendo lo que la furgoneta transportaba ya que desde la cabina de la furgoneta no se veía lo que transportaba la misma.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 17 de julio de 2014 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento,se interpone recurso de apelación por el condenado basado en error en la valoración de la prueba e infracción del constitucional principio de presunción de inocencia. Ya que el mismo afirma que iba en la furgoneta, donde se transportaba el material robado porque iba a arreglar, como mecánico que ha sido en alguna ocasión, la furgoneta de Jesús . Desconociendo lo que la furgoneta transportaba ya que desde la cabina de la furgoneta no se veía lo que transportaba la misma.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO. -A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena por lo que respecta al delito de hurto de uso de vehículo a motor en'Desde ahí, cabe dar por cierto el hecho de la sustracción, la forma de actuar, el origen del material, la titularidad de ese material y su presencia en la furgoneta en que el acusado viajaba a las 5:20 horas de la madrugada. En todo caso, y aún así, no se trata de extremos carentes de prueba, plena o en parte,pero no impugnada, puesto que:

El Guardia Civil NUM003 , que declaró en sala, se reconoció autor del acta de Inspección Ocular y señaló que los autores cortaron la valla metálica y después accedieron por una puerta trasera metálica en la que doblaron el marco y la hoja, y fueron recorriendo los lugares de donde el dueño de la instalación les fue indicando que faltaban objetos. En línea con la forma de acceso, véase el tenor de las fotografías del atestado a los folios 25 a 27.

El Guardia Civil NUM000 , que declaró en sala, manifestó que fue él el autor de la relación de objetos incautados que figuran al f. 9 y 10 de autos, que esa relación la hizo a presencia de los tres detenidos, que todo se encontraba dentro de la furgoneta y que el dueño de la bodega los reconoció y le fueron devueltos en los términos del folio 19 de autos. En este folio se plasma, precisamente, el relato de objetos reconocidos y entregados al dueño de la bodega y que se ha contemplado en el escrito de acusación del Mº Fiscal.

Y los Guardias Civiles NUM001 e NUM002 manifestaron en sala que les abordaron en un punto de control por robos en la zona y les detuvieron porque los ocupantes no se ponían de acuerdo ni aportaban claridad sobre el origen del material que llevaban en la furgoneta. En el atestado se detalla la hora de la actuación y el lugar en que se practicó esa intervención -f. 7-.

Bajo este planteamiento, resulta cierto que el acusado viajaba junto con otros dos compatriotas en el interior de una furgoneta, en horario de madrugada, llevando en el interior material procedente de robo que se habría producido ese misma madrugada o noche del día anterior. En ese marco, la cuestión radica en el motivo para que el acusado fuese en el interior de la furgoneta; y más en concreto, si lo hacía por haber participado en el robo. Y, ante el relato de hechos probados, véase que el argumento ofrecido en sala por el acusado ha sido que sabiendo de mecánica y habiendo reparado alguna vez vehículos para el conductor de la furgoneta, Jesús , ese día un amigo le había recogido en Nazaret para ir a arreglar la furgoneta de Jesús , tras repararla, Jesús le llevaba de regreso a su casa; no conocía a la persona que iba con ellos; y Jesús acababa de recoger, entorno a las 5 o 5 y algo en una urbanización. Ante esta justificación, véase:

El volumen del material intervenido es elevado según se aprecia en las fotografías de los folios 11 a 18; además, algunas de las piezas son de grandes dimensiones -cubos de acero inoxidable- o de peso muy elevado -prensa que se observa en las fotografía inferior del f. 12-; ello supone la razonable participación de más de una persona en la consecución del hecho.

El acusado, bajo excusa en sala de que no quería declarar sino a presencia de su letrado, no ha querido incorporar ante la Guardia Civil o en Instrucción la versión razonada revelada en sala y que le pudiera resultar exculpatoria, máxime si como, así ocurre, no era el conductor de la furgoneta.

En modo alguno resulta cabal aceptar un servicio de mecánica ordinaria que se vaya a culminar en horario de madrugada y del que no consta que tuviese que ser aceptado por alguna situación de emergencia.

En esa lógica que cabe esperar de quien es ajeno a un hecho delictivo manifiesto, el acusado no ha mostrado la lógica tensión de prueba a aportar a autos para alzar la acusación; cierto que no le corresponde pero, la apatía, la indiferencia en la proposición de prueba, atribuye a su versión un mero carácter interesado y de oportunidad que, por ello, no es en modo alguno creíble y que, por el contrario, lo sitúa en la participación.

Es cierto que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 refirió en sala que cuando abordaron a los ocupantes de la furgoneta, los dos no conductores le atribuían la mercancía al conductor, o que el Guardia Civil con TIP NUM002 señaló que los ocupantes no se ponían de acuerdo sobre el origen del material; pero son alegatos que llegado el momento de la construcción, el instante en que con asistencia letrada se pueden asentar para salir de la comprometida situación -ante Guardia Civil o en Instrucción-, no se aportan; de esta forma, aquellas manifestaciones espontáneas, del momento, solo persiguen la desvinculación ante la evidencia y el riesgo palmario de detención, pero que al no ser después mantenidas se quedan en eso, en intentos de alejamiento sobre el material delictivo y de cuya naturaleza se es consciente.'

Ello respecto de la valoración personal de la prueba practicada en autos que realiza la juez a quo y que desde luego no puede desvirtuar las manifestaciones del recurrente que no vienen acompañadas de medio alguno de prueba objetivo que pueda ser valorado en su favor.

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con fuerza, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª TERESA CASTILLEJO, obrando en nombre de Pedro Miguel y dirigido por el Letrado D/Dª. Alberto Gil Olmos, contra la sentencianúmero 134/2014, de 10 de marzo, pronunciada por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 3 de Valencia,en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 503/2013, por delito de robo con fuerza, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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