Sentencia Penal Nº 831/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 831/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 368/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 831/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100594

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4447

Núm. Roj: SAP V 4447/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0011077
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000368/2015-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000459/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
SENTENCIA Nº 000831/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAULSELL
Magistrados/as
Dª Mª JESUS FARINOS LACOMBA
Dª PILAR MUR MARQUES
===========================
En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil quince.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30/9/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000459/2014, por delito de contra Bartolomé y MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carmela , representado por el Procurador de
los Tribunales ANGELA MONTORO CERVERO y dirigido por el Letrado DAVID CERVERO LLACER; y en
calidad de apelado/s, Bartolomé
MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Dº. PEDRO CASTELLANO RAULSELL, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara que D. Bartolomé , de nacionalidad española, con D. N.I.

NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de mil novecientos sesenta y tres, y sin antecedentes penales, debía abonar a Dña. Carmela como pensión alimenticia para sus hijas menores el importe de trescientos euros mensuales para cada una de ellas, con actualización conforme el Índice General de Precios al Consumo anual, según sentencia de veinticinco de marzo de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Tres de Alzira en el procedimiento de divorcio contencioso seguido con número 505 del año dos mil diez. Sin embargo, D. Bartolomé , teniendo conocimiento de dicha obligación y posibilidad económica de cumplirla en su totalidad, desde el mes de enero de dos mil trece hasta el mes de julio de dos mil trece abonó únicamente trescientos nueve euros al mes, y en el mes de agosto, doscientos cuarenta y seis euros al mes.

En el mes de agosto de dos mil nueve, D. Bartolomé recogió de la entidad de seguros un cheque nominativo a favor de Dña. Carmela , por importe de dos mil cuatrocientos euros, que ingresó en una cuenta corriente titularidad de Dña. Carmela bajo el concepto 'Pensiones Alimentos Octubre-Enero', y que ésta no rechazó.

Por estos hechos, la Policía Nacional de Alzira instruyó atestado con número NUM002 del año dos mil trece, de fecha quince de mayo de dos mil trece.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Bartolomé de los hechos que le eran imputados, como presunto autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, del artículo 227.1 del Código Penal , sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carmela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .-La apelante recurre la sentencia alegando que la compensación descrita en los hechos de la sentencia no es correcta por dos motivos, uno porque el cheque ingresado en la cuenta de la acreedora pertenecía a ella y no constituye por tanto ninguna entrega de dinero, ni aceptó lo que era de antemano suyo, y otro, porque la compensación no cabe entre dos deudas heterogeneas y expresamente incompensables como son la deuda por alimentos y la de una entrega de dinero anticipada.

El primer motivo no puede ser asumido en la segunda instancia en razón del necesario cambio de hechos probados que conlleva y la incapacidad del Tribunal para efectuarlo sin contar con las garantías de la inmediación y contradicción, integrantes del concepto de juicio justo al que tienen derecho las partes, y con mayor énfasis todavía tratándose de una sentencia absolutoria en la que la condena pedida se redactaría sin haber sido escuchado el apelado sobre el cambio de hechos postulado.



SEGUNDO.- En cambio el segundo motivo cuenta con todos los beneplácitos jurídicos para ser acogido puesto que no afecta a los hechos de la sentencia sino a la calificación jurídica de los mismos, conectada de forma equivocada. En esta ocasión el Tribunal puede revocar el fallo de la sentencia porque no modifica los hechos valorados por el juez de la instancia, que los respeta plenamente, sino que se limita a corregir las consecuencias jurídicas asignadas por considerarlas contrarias al ordenamiento jurídico, tesis también sostenida por la apelante.

En la misma línea de respeto absoluto a los hechos declarados probados, tampoco es admisible la postura del apelado que interpreta la prueba novedosamente deduciendo que la sentencia debía haber declarado que a través de la pretendida compensación el autor estaba excluyendo el dolo delictivo por el que se solicita su condena. En la segunda instancia, como decimos, no es posible, sin la inmediación, llegar a otras conclusiones diferentes a las recogidas en la sentencia, y en ella consta expresamente declarado que el apelado 'teniendo conocimiento de la obligación de pago y posibilidad económica de cumplirlo en su totalidad....abonó sólo la mitad'.

Tras esta toma de posición judicial y su significado de hecho punible, el siguiente párrafo de los hechos es completamente inócuo y sin entidad para restarle la cualificación penal correspondiente, pues como afirma la apelante no cabe ninguna compensación entre los alimentos debidos y la supuesta suma de dinero entregada ( artículos 1200 y 151 del Cc ), ni los sujetos acreedores y deudores son los mismos en las dos relaciones obligacionales, una de ellas integrada por las hijas como sujetos activos del derecho de alimentos y la madre mera encargada de la recepción y administración.

Descartada pues la compensación en la que sustenta el Juzgador de la instancia la duda acerca de la intención del acusado y declarado probado que tenía solvencia económica para cumplir con la obligación de pago, la conclusión es que concurre el dolo propio del delito imputado, de naturaleza genérica y conformado por la conciencia y voluntad de no pagar pudiendo hacerlo, debiendo desterrarse igualmente la idea de un error vencible, porque además de no haber sido planteado es inconcebible en una actuación temporal larga y asistida de letrado.

Por lo tanto procede rectificar la sentencia en su vertiente jurídica condenando al acusado por el delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227-1 y 3 del Código penal , a la pena mínima de multa de 8 meses a razón de una cuota de 6 euros, proporcional a la brevedad del tiempo de impago y abono parcial efectuado, y a que satisfaga a la apelante la suma debida de 2.391 euros más las actualizaciones que solicita el MF.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procurador Dª Ángela Montoro Cerveró, en nombre yrepresentación de Dª Carmela , y del Ministerio Fiscal como adherido, contra la Sentencia nº 663/2015,de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 15de Valencia, con sede en Alzira,en el Procedimiento Abreviado nº 459/2014.


PRIMERO .- REVOCAR la referida Sentencia Y CONDENAR a Bartolomé , como autor de un delito de impago de pensiones, a la pena de 8 meses de multa, con una cuota de 6 euros, costas del juicio, y a que abone a Carmela , la suma de 2.391 euros más las cantidades debidas hasta la fecha del juicio oral si dispusiera de capacidad económica,y en ambos casos con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .



SEGUNDO.- DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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