Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 832/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 237/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 832/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100709
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 237/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 259/2013
JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dº Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 30 de septiembre del año 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 259/2013, por los delitos de robo con violencia y receptación contra Saturnino , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15 de julio de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condeno a Saturnino , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del CP con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de dos delitos de receptación del art. 298.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con abono del tiempo de privación de libertad y prisión preventiva, y al pago de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar en 133,95 euros a la Sra. Genoveva , y en 131,40 euros a la Sra. Tatiana por los perjuicios ocasionados por la pérdida de las joyas no recuperadas, más los intereses del art. 576 LEC .
Se restituyen de forma definitiva los objetos a su legítima propietaria.
Se mantiene la medida cautelar.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en un único motivo: el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena de ninguno de los delitos por los que viene acusado.
TERCERO.- Y en relación al mismo debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos que han comparecido, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario.
Alude el apelante en primer lugar a las supuestas deficiencias en la identificación del acusado por lo que se refiere al delito de robo con violencia. Pretende que la llevada a cabo en la rueda practicada en sede de instrucción por la víctima no fue definitiva. Sin embargo, y aun admitiendo que la misma tuvo iniicalmente alguna duda entre dos de los que intervenían en la composición de la rueda, lo cierto es que en el acta levantada y que obra en el folio 136 de las actuaciones figura finalmente una identificación 'sin ningún género de dudas'. A ello hay que añadir una segunda identificación por parte de un testigo presencial que vio como el acusado salía corriendo del lugar, reconocimiento que ha accedido al plenario ante la incomparecencia del testigo a través del art. 730 LECrim . Por si ello no fuera suficiente, y como elemento probatorio de ratificación, los hechos se producen a las 11:30 horas del día 29 de agosto de 2012, y a las 11:53 horas del mismo día el acusado vendía las joyas sustraídas en un establecimiento de compraventa de oro, elemento ciertamente indiciario pero que unido a las pruebas directas mencionadas constituye en su conjunto material probatorio de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE . Ni el hecho de que en el momento de la venta vistiera ropa distinta ni que alguna de las joyas fuera identificada con algún error (practica por otra parte lamentablemente habitual en algunos de tales establecimientos) desvirtúa lo anteriormente argumentado, pues tuvo tiempo suficiente para modificar su vestimenta.
Por lo que se refiere a los delitos de receptación. Se pretende el desconocimiento de la procedencia ilícita de las joyas vendidas, pues no se discute la autoría de la transacción. Tal argumento resulta inaceptable. Al margen de que de sus propias declaraciones se deriva que conocía tal origen, y aunque la versión ofrecida en el sentido de que le fueron entregadas por otra persona para que llevara a cabo la venta a cambio de dinero se admitiera (aunque ninguna prueba sobre la existencia de esa tercera se ha aportado), es evidente para cualquier persona que tal forma de actuar tiene que esconder necesariamente un origen ilícito en los objetos.
CUARTO.- En conclusión y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, puesto que las disposiciones aplicadas son las correctas y adecuadas al relato de hechos declarados probados, procede su integra confirmación por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
