Última revisión
11/01/2018
Sentencia Penal Nº 833/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 291/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 833/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100826
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4489
Núm. Roj: STS 4489:2017
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 291/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 291/2017, interpuesto por D. Bruno , representado por el procurador D. José Rafael Ros Fernández, bajo la dirección letrada de Dª Lourdes Etxebarria Zudaire, y por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
«La Sala, apreciando en conciencia la actividad probatoria, declara probados los siguientes hechos: En torno a las 06:30 horas del día 10 de abril de 2011, el acusado Bruno , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado a la pena de tres años de prisión por un delito de lesiones en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona con fecha 28/09/2010 en la causa 37/2010, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca Botanic sita en el polígono La Barrena de la localidad de Tudela, en compañía del también acusado Conrado , mayor de edad, nacido en Argelia, con NIE NUM000 , carente de antecedentes penales, cuya situación regular en territorio español se desconoce, cuando en un momento determinado actuando conjuntamente y en compañía de otros individuos identificados procedieron a golpear, dando patadas y puñetazo por todo el cuerpo a Gaspar que cayó al suelo quedando aturdido; acto seguido los dos acusados junto con otras personas no identificadas golpearon violentamente a Iván que había intentado mediar en la agresión. Como consecuencia de la agresión recibida, el perjudicado Gaspar resultó con contusiones en la oreja derecha, herida superficial en zona frontal superior derecha, herida punzante superficial en zona parietal derecha, y contusión en mano izquierda y esguince en tobillo derecho, precisando primera asistencia para su curación, tardando en sanar de sus heridas un total de veintiún días, de los cuales catorce fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela perjuicio estético ligero de cicatriz de 1 cm vertical bajo la línea del pelo; resultando también rotos tanto el reloj que portaba marca Time Force como la camiseta que vestía, que fueron valorados pericialmente en la cantidad de 117 euros, reclamando el perjudicado cuantas acciones civiles y penales le correspondan.
Por su parte, Iván a consecuencia de la agresión padecida resultó con traumatismo craneoencefálico, fractura parietemporal derecha, hemorragias intercraneales, y fractura doble mandíbular, que precisaron ingreso hospitalario e intervención quirúrgica urgente tardando en curar de sus heridas un total de 180 días de los cuales 10 fueron de ingreso hospitalario, 17 impeditivos para sus ocupaciones habituales, y los restantes 153 no impeditivos, restándole como secuelas craneoplastía con material de osteonsíntesis, síndrome postconmocional, dolor a la masticación prolongada, material de osteosíntesis en la mandíbula, pérdida traumática de seis dientes, así como cicatrices de 24,5 y de 2 cm en la región izquierda del cráneo, reclamando el perjudicado cuantas iones civiles y penales le correspondan.»
1- Bruno , A). -Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las penas de 5 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
B). - Como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , según el texto legal vigente en la fecha de su comisión, a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.
C).- Asimismo, le condenamos a que, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnice conjunta y solidariamente junto con Conrado :
-A Iván en la cantidad de 6.140 euros por los 180 días que tardaron en curar sus lesiones; 33.800 euros por las secuelas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de dentista que acredite con las correspondientes facturas.
-A Gaspar en la cantidad de 910 euros por los 21 días que tardaron en curar sus lesiones; 1.200 euros por la secuela y 117 euros por los daños causados en el reloj y la camiseta que resultaron estropeados.
-Todo ello con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
D).- Condenamos al acusado al pago de la mitad las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone al acusado le abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, días 10, 11 y 12 de abril de 2011.
Se ratifica el Auto de 30 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Instructor declarando la insolvencia del acusado.
2.- Conrado , A). - Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 8 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. B). - Como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , según el texto legal vigente en la fecha de su comisión, la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.
C).- Asimismo, le condenamos a que, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnice solidariamente junto con Bruno :
4 -A Iván en la cantidad de 6.140 euros por los 180 días que tardaron en curar sus lesiones; 33.800 euros por las secuelas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de dentista que acredite con las correspondientes facturas.
-A Gaspar en la cantidad de 910 euros por los 21 días que tardaron en curar sus lesiones; 1.200 euros por la secuela y 117 euros por los daños causados en el reloj y la camiseta que resultaron estropeados.
-Todo ello con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
D).- Condenamos al acusado al pago de la mitad las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone al acusado le abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, días 10, 11 y 12 de abril de 2011. Se ratifica el Auto de 30 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Instructor declarando la insolvencia del acusado.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.»
Fundamentos
Recurso de D. Bruno
Al respecto alega que la sentencia ahora recurrida nada innova respecto de la dictada en la misma causa y ya casada por la de esta Sala del Tribunal Supremo nº 848/2016 de 10 de noviembre
Pero, a tal reproche añade el recurrente también el de que la decisión recurrida vulnera el derecho a la
Y añadíamos que aquel Tribunal sentenciador
En la sentencia ahora recurrida el tribunal de la instancia dedica un apartado a la valoración de la prueba practicada. En el mismo y por lo que se refiere a la participación de este recurrente se argumenta lo siguiente:
Que a D. Bruno , como al coacusado, los testigos presenciales le identifican como agresor. Entre ellos el que resultó víctima, D. Gaspar , que señaló conocerle de vista bajo el apodo de «Limones» y que sin lugar a dudas, reconoció a D. Conrado como una de las personas que le agredieron, y respecto del recurrente, se remitió a lo que manifestó en sus declaraciones en el momento de los hechos, estimando la Sala que la identificación en tal momento es la relatada por los agentes policiales que declararon como testigos dando cuenta de que esa víctima identificó, además de a D. Conrado , al que conocía como «Limones».
Pero también funda su conocimiento el tribunal de instancia en lo que dijo el testigo Sr. Amador que declara que ve a ambos acusados, junto a otras personas, agrediendo a D. Gaspar y que continuaron haciéndolo al Sr. Iván , cuando éste se interpuso en defensa de la primera víctima. Nada concurre que lleve a cuestionar la credibilidad o el acierto de este testigo. Lo primero pese a que fue agredido también por el recurrente, pero no formuló denuncia contra él. Lo segundo por su presencia en el escenario del hecho y anterior conocimiento del recurrente «de verlo por Tudela».
La argumentación de la sala de instancia continúa asumiendo el testimonio prestado por D. Braulio . Corrobora éste la agresión al testigo anterior y con ello su credibilidad. Este testigo estaba presente desde el momento en que se inició la discusión («sin legar a las manos») entre la víctima D. Gaspar y el acusado D. Conrado . Manifiesta también conocer al recurrente como 'Limón'. Señala contundente la sentencia que este testigo dijo que los dos acusados estaban en el grupo de personas que agredieron a la persona mayor que acudió a ayudar a D. Gaspar , es decir el también víctima Sr. Iván .
La conclusión se refuerza por la corroboración que de esos testimonios hace D. Isidro , que declaró como testigo a propuesta precisamente de este recurrente. Y afirma que al ir a atender al chico que estaba siendo agredido en el suelo, se cruzó con dos personas y a una la reconoció, señalando en la Sala a D. Bruno , como el que estaba pegando al chico que estaba en el suelo.
A continuación la sentencia abunda en los motivos de credibilidad otorgada a los testigos citados. La ausencia de contradicciones relevantes en los diversos testimonios, y la identificación llevada a cabo incluso en el acto de la vista, pese al temor que les inspiraba en particular este recurrente son argumentos dirigidos a dicha conclusión de credibilidad de los testimonios.
Y la corroboración, aunque por referencia, de los testimonios policiales que cuando acuden al escenario son informados por los presentes con la misma identificación de los dos acusados como los agresores.
Así pues el reproche de deficiencia en la motivación de la sentencia se muestra como gratuito e inaceptable, dada la abundancia de argumentos sobre el particular cuestionado de la participación en los hechos. Tanto en los que culminaron en las lesiones de D. Pedro como en las que produjeron la sufridas por el Sr. Iván
El motivo, en este aspecto, se rechaza.
Esa garantía de presunción de inocencia exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los
Cuando estamos ante una
Pero ello no releva de la exigencia de que la
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.
Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.
Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y en su caso oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio.
El control ha de ser de
Es indudable que en el caso aquí enjuiciado la exposición razonada de los datos externos aportados por los testigos avalan la credibilidad dada al testimonio, como hemos dejado expuesto.
En rigor no existe una diferencia esencial entre el medio probatorio denominado directo y el de indicios. También en aquél ha de valorarse la coherencia interna entre lo que el medio produce informativamente y la credibilidad que respecto del mismo se concluye a partir de aspectos, como los que la sentencia toma en consideración al modo de indicio de dicha credibilidad: presencia del testigo en el escenario, observación directa por éste del acontecimiento, conocimiento de los autores que identifican, declaración de que los mismos son los acusados, asunción del riesgo de la declaración, pese al temor que era perceptible que tenían en relación con los acusados, coherencia entre los plurales testimonios, etc.
Por ello, tal como es contenido de la garantía constitucional invocada, cabe decir que las conclusiones del tribunal de instancia son resultado de una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Así cabe decir aquí que la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que puede calificarse la conclusión de coherente. Y también de
Así se cabe valorar como concurrente el necesario grado de
Y ello sin que frente a tales conclusiones merezca aceptación tesis alternativa alguna que pueda calificarse de razonable.
Por ello también en este aspecto rechazamos este motivo.
Argumenta que el hecho probado no especifica cuales son las piezas dentarias afectadas, con pérdida de las mismas, no indicando su ubicación en la cavidad bucal ni la visibilización de las mismas. Por ello, y dado que las cicatrices carecen de entidad a los efectos del artículo 150 del Código Penal y que para la lesión sufrida en relación a las piezas dentarias no existe dificultad de corrección, no debieron calificarse los hechos como constitutivos del delito de lesiones con deformidad tipificado en el artículo 150 del Código Penal .
Es punto de partida de la más reciente el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 en el que se estableció que: «La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal
Dada la naturaleza del presupuesto fáctico resulta ineludible que haya de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.
No obstante como criterios generales cabe indicar que por deformidad se entiende toda irregularidad
Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal , también se exige que la deformidad implique
Cuando la deformidad tenga por origen la
A esos efectos se indican como criterios concretos el
Especial interés suscita la repercusión que en la tipificación se atribuye en diversas resoluciones a las
Atención a la
Así en sede de hechos probados, describe las lesiones padecidas y como
Es de destacar que no se preocupa el juzgador de instancia de añadir dato alguno sobre la visibilidad de tales secuelas. Ni concreta la ubicación de las piezas dentarias. Y omite toda referencia a la subsanabilidad de tal pérdida por intervenciones de facultativos al respecto. Es decir nos priva de referencias sobre los datos jurisprudencialmente exigidos como presupuesto fáctico de la valoración que requiere la calificación jurídica de deformidad.
En sede de fundamentos jurídicos referidos a la valoración probatoria se da cuenta la sentencia recurrida del parecer pericial que cuantifica en 4 los puntos por perjuicio estético y alude a la restauración odontológica.
Ese informe pericial nos ilustra, según hemos podido constatar acudiendo a la habilitación para examinar la causa que nos confiere el art 899 de la Ley de enjuiciamiento criminal , sobre la ubicación de las piezas dentaria perdidas, al decirnos, aunque tampoco con especial cuidado de precisión, que se trata de premolares y molares. Lo que excluye el dato de la visibilidad inherente al concepto de fealdad como concepto social y convivencial.
Sin embargo sí que añade el informe pericial dos notas muy relevantes para la cuestión aquí examinada. El forense nos dice que el perjuicio estético, que limita al constituido por las cicatrices es «ligero». Y el odontológico presupuesta la colocación de implantes, a determinar al tiempo de su ejecución, pero posible, sin referir restos perceptibles de naturaleza estética.
Por lo que en tal cuadro lesivo residual como secuela no puede estimarse que concurran las notas antes indicadas, en particular visibilidad, fealdad y gravedad, y eso acarrea la improcedencia de calificar la lesión padecida como deformante a los efectos del artículo 150 del Código Penal .
Por un lado el enunciado de lo que la sentencia tiene por probado incluye referencias a que la agresión se produjo con actuación plural de un «grupo» de personas, que aquella consistió en «golpes violentos» al Sr. Iván , lo que se complementa diciendo que, respecto a dicho lesionado, fue necesario mantenerle hospitalizado 10 días tardando en curar 180. Además las lesiones se ocasionaron en cráneo con fuerte incidencia en mandíbula. Todo ello predica de manera evidente un procedimiento agresivo de alta potencialidad vulnerante. Lo que reconduce la actuación de los acusados a la del artículo 148.1º del Código Penal dada la peligrosidad del procedimiento para la salud física de la víctima.
Y en esa medida procede estimar el recurso con las consecuencias que se fijaran en la segunda sentencia a dictar tras esta de casación.
El Ministerio Fiscal también en la impugnación del presente recurso entra su examen en la tardanza en dictarse sentencia y, por ello, limita los efectos de la atenuante a la propia de la simple no cualificada, única dilación que no pudo ser alegada en la instancia dado el momento en que se produce. Y se opone a la consideración del resto de las paralizaciones ya que, respecto de las mismas cabía la denuncia temporánea siendo la solicitud de atenuante, ya en momento del recurso, extemporánea, constituyendo inadmisible «cuestión nueva».
Por ello, en la medida de la conformidad de las partes, procede estimar la atenuante alegada con las consecuencias a establecer en la segunda sentencia a dictar tras esta de casación.
Recurso de D. Conrado
Pero esa trascendencia se pretende reconducir al confinamiento de la participación de este recurrente en solamente la primera de las escenas.
Lejos de ello, tal como dejamos expuesto al examinar el correlativo del otro recurso, la sentencia justifica adecuadamente la imputación a este acusado de su participación en ambas agresiones, cualquiera que fuese el orden secuencial que se pretenda.
Como dijimos más arriba el testigo Sr. Braulio , señala contundente la sentencia, dijo que
El motivo se rechaza.
No obstante la discrepancia con la valoración de medios probatorios se centra en declaraciones de testigos.
Olvida que, por más que sus testimonios se documenten en las actuaciones, la naturaleza de tal medio de prueba es personal y por ello no cabe invocarla para denunciar un error de los que admite aquella norma procesal que exige que el medio acreditativo sea documental en sentido propio.
El motivo no debió admitirse y ahora lo rechazamos.
También por las mismas razones y en igual medida debemos ahora estimar este motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar de oficio las costas derivadas de ambos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 291/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
