Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 834/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 36/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 834/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100588
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 36/2010-E
Procedimiento Abreviado nº 294/09
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
Dª Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Septiembre del año dos mil diez.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 36/2010-E formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 294/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito DE LESIONES IMPRUDENTES Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo partes apelantes el acusado Romulo y la acusación particular ejercitada por Juan Carlos y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
" el acusado, Romulo , mayor de edad, y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers de 19 de mayo del 2004 a la pena de tres meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y tres meses, ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltru de 19 de abril del 2007 a la pena de cinco meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año tres meses, y ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona de 24 de abril del 2008 a la pena de cinco meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y seis meses; sobre las 00:20 horas del día 26/02/2008, y hallándose bajo los efectos de una previa ingestión alcohólica, por lo que tenia mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, en el acusado, su aptitud para el manejo de vehículos a motor , con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía, condujo el vehículo Peugeot 406 con matricula G-....-GV de su propiedad y asegurado en la compañía Hilo Direct Seguros, por la Avenida Meridiana de Barcelona, hasta que llego a la altura de la calle Fuenflorida, y no se dio cuenta de que un vehículo estaba parado en un semáforo que estaba en fase roja, chocando con el citado vehículo, conducido por Juan Carlos y propiedad de la señora Rita . A resultas de la colisión el vehículo sufrió daños valorados pericialmente en 4.358,73 euros y el señor Juan Carlos sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, que requirió para su curación de reposo, fármacos, rehabilitación y controles, tardando 60 días en curar y sin que quedara ninguna secuela.
Personada en el lugar del accidente una dotacion policial (agentes nº NUM000 y NUM001 ), se le practico al acusado el test de determinacion del grado de impregnacion de alcohol en el organismo, en etilometro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 1.03 y 0.98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, renunciando a su derecho a someterse a pruebas de contraste.
El acusado presentaba además la siguiente sintomatología apreciada por los agentes actuantes : halitosis a alcohol, arrogante, ojos brillantes, rostro congestionado, habla pastosa, respuestas incoherentes y manera de caminar vacilante.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO: Que debo condenar y condeno a Romulo , como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso con un delito contra la seguridad en el trafico, todos ellos anteriormente calificados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravente de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitacion del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y la privacion del derecho a conducir vehiculos y viclomotores durante cuatro años.
El acusado deberá satisfacer las costas devengadas en este procedimiento, incluidas expresamente las de la Acusacion Particular.
El acusado Romulo indemnizara al señor Juan Carlos en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones sufridas y a Doña Rita en aquella cantidad que acredite en ejecucion de sentencia que pago por la reparacion de su vehiculo, con un limite maximo de 4.358 ,73 euros. Dichas cantidades devengaran los intereses legalmente establecidos en la L.E.C.
De dichas cantidades responderá de manera directa la cantidad aseguradora Axa Aurora Iberica.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Romulo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida. Así mismo por la respresentación de la acusación particular ejercitada por Juan Carlos se interpuso resurso de apelación contra la citada Sentencia interesando la revocación parcial de la misma en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 1 de Marzo de 2010 y en fecha 13 de abril de 2010 se dictó providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 23 de abril de 2010, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes
Hechos
ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, ha excepción del último párrafo de los mismos que establece "El acusado presentaba además la siguiente sintomatología apreciada por los agentes actuantes : halitosis a alcohol, arrogante, ojos brillantes, rostro congestionado, habla pastosa, respuestas incoherentes y manera de caminar vacilante"., el cual queda suprimido.
Fundamentos
PRIMERO-. Recurso interpuesto por Romulo .
Alega en primer lugar el apelante un supuesto error en la valoración de la prueba puesto en relación con vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto de lo actuado no se desprende que concurran los elementos del tipo del artículo 379.2º del CP , al no existir prueba de cargo de que el acusado condujera un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol el día de los hechos. Al hilo de lo anterior se alega también infracción de ley por indebida aplicación del artículo 379.2 del CP . Señala así el apelante que dado que los agentes actuantes si bien ratificaron el atestado instruido no recordaban su concreto contenido, no puede entenderse que exista prueba de que su patrocinado condujere bajo los efectos del alcohol el día de autos.
El motivo no debe prosperar.
SEGUNDO.- En primer lugar cabe recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos cabe señalar que este Tribunal comparte la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por cuanto de lo actuado existen pruebas suficientes y de cargo de la comisión por parte del acusado de un delito del artículo 379.2 del CP .
TERCERO.- Debe así tenerse presente que contrariamente a lo manifestado por el apelante sí que existe prueba acreditativa de que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol el día de autos. Decimos ello por cuante existe un testigo directo, Juan Carlos , el cual manifestó en el acto del juicio como fue golpeado por detrás por el vehículo del acusado mientras se encontraba parado en un semáforo de la Meridiana de Barcelona, pudiendo observar así mismo como el acusado, conductor del vehículo que contra él había colisionado, presentaba evidentes signos de encontrarse bajo los efectos del alcohol (ni tan sólo se sostenía en pie llegó a manifestar en el acto del juicio). Dichas manifestaciones vienen corroboradas por datos periféricos que dotan de credibilidad a las mismas. Así el accidente y su causación por el acusado no son discutidos por el apelante, y el hecho de que el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol, aun siendo cierto que para su prueba no pueden ser tenidas en cuenta las declaraciones de los policías al respecto por cuanto no recordaban lo ocurrido (lo cual conlleva que deba suprimerse el último párrafo de los hechos declarados probados), viene corroborado por la existencia de los resultados de las pruebas alcoholímetras realizadas a dicho acusado las cuales arrojaban un resultado positivo de 1,03 y 0,98 de miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, pruebas que tienen la consideración de pericial documentada y que no han sido impugnadas por la parte apelante. Es en virtud de todo dicho acervo probatorio que el juez sentenciador considera acreditado que el acusado el día de autos conducía bajo los efectos del alcohol, valoración esta que es compartida por este Tribunal.
En definitiva existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia. Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el pronunciamiento combatido (la triple comprobación a la que alude la STS de 27 de Diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE , que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada.
CUARTO.- Así mismo alega el apelante que dado que las lesiones que presentaba el perjudicado a resultas del accidente ocasionado por el acusado eran leves, subsumibles por lo tanto dentro del artículo 147.2 del CP sería de aplicación a los hechos el artículo 621 del CP y no el 152 del mismo texto legal aplicado por el juez a quo.
Al respecto hemos de señalar que el artículo 147.2 del CP contempla un subtipo atenuado del delito de lesiones para aquellos casos de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido, siendo ésta una fórmula por la que se trata de ajustar el desvalor de la acción y el resultado recíprocamente. Siguiendo dicha línea argmental señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-10-02 que
"El art. 147.2 CP contempla un caso en el que el medio empleado para producir la lesión no haya sido adecuado al resultado producido. Es una expresión de una técnica legislativa discutible, que aparece como una prolongación de normas que sólo tienen razón de ser en el sistema del versare in re illicita (como el antiguo art. 9.4ª CP. 1973 ) para alcanzar supuestos en los que por regla general el dolo del autor no alcanza la gravedad del resultado producido o el resultado no es la realización del peligro creado por la acción. En la actualidad estos casos tienen una solución adecuada por la vía del error o de la imputación objetiva. Por tal razón es posible afirmar que se trata de una norma que parece tener mayor vinculación con la prueba del dolo que con el derecho penal material. De cualquier manera, lo cierto es que el art. 147.2 CP no puede ser invocado cuando el resultado producido es la concreción del peligro generado por la acción.."
Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-08 , recogiendo lo señalado por la resolución más arriba reseñada señala que:
El tipo atenuado del art. 147.2que postula es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia.
Aplicada dicha corriente jurisprudencial al caso de autos cabe concluir que si bien es cierto que las lesiones sufridas por el Sr. Juan Carlos no pueden ser consideradas como de considerable intensidad, del examen conjunto de dicho resultado junto al elevado riesgo creado por la actuación del recurrente y a los otros resultados dañosos que produjo, que pudieron haber sido aún de mayor intensidad, se desprende que es acertada la postura del juez a quo de no calificar los hechos como la falta que se pretende por la parte recurrente, por lo que el motivo alegado y con él todo el recurso presentado debe ser desestimado.
QUINTO.-Recurso interpuesto por Juan Carlos .
El recurso presentado por la acusación particular ejercitada por Juan Carlos se centra única y exclusivamente en el tema de la responsabilidad civil. Señala así el apelante que dado que el Sr. Juan Carlos estuvo de baja 60 días impeditivos a resultas de las lesiones causadas por el acusado y siendo de aplicación según el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , el baremo vigente en el año 2008 que valora cada día impeditivo en 52,47 euros, correspondería que se indemnizara a dicho perjudicado en 3.148 euros, y ello sin necesidad de aplicar a dicha cantidad ningún factor de corrección.
Analizadas las actuaciones es de observar que ciertamente consta en autos el informe médico elaborado por la Dra. Patricia de fecha 24 de Abril de 2008 (fol.68), ratificado por dicha doctora el día de la vista, donde consta que el Sr. Juan Carlos estuvo de baja 60 días todos ellos impeditivos. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante unas lesiones imprudentes causadas a raíz de un accidente de circulación, será de aplicación a las mismas para la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil el baremo de 2008 (fecha del alta de las lesiones), el cual establece en su tabla V que se indemnizará en 52,47 euros cada día impeditivo. Pese a ello, el juez a quo no motiva el por qué rebaja la cuantía a percibir por el perjudicado de 3148,20 euros que le correspondería por baremo a los 1200 euros que establece en la sentencia, señalando tan sólo que no procede la aplicación del factor de corrección del 10%, extremo éste que por sí sólo no explica la rebaja aplicada por cuanto aún sin aplicar el factor de correccción el perjudicado según baremo tendría derecho a percibir 3148,20 euros.
En virtud de lo anterior, procede la estimación del recuso presentado por la representación de Juan Carlos y en su consecuencia el acusado Romulo indemnizará Don. Juan Carlos en 3148,20 euros, en concepto de principal más los correspondientes intereses.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
1.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona, con fecha 3 de Noviembre de 2009 en sus autos de procedimiento abreviado 294/09.
2.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona, con fecha 3 de Noviembre de 2009 en sus autos de procedimiento abreviado 294/09, en el sentido de modificar la cuantía que en concepto de responsabilidad civil que el acusado Martin deberá abonar a Juan Carlos , la cual pasará a ser de 3.148,20 euros más los intereses correspondientes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
