Sentencia Penal Nº 834/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 834/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 59/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 834/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100695


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 22 de Barcelona. D.P. nº 5941/07

Rollo de Sala nº 59/11-E

SENTENCIA Nº 834

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres. Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a quince de noviembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 5941/07 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, Rollo de Sala nº 59/11, sobre delito de lesiones, contra el acusado Adrian , con pasaporte nº NUM000 , nacido en Concepción (Chile) el 20 de Julio de 1982, hijo de Juan Carlos y Jeanette, sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales conocidos en la causa, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Susana Bravo Sánchez y defendido por la Letrada Dª Belén Bravo Ciudad, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, D. Erasmo , representado por la procuradora Dª Begoña Sáez Pérez y defendido por D. David Barti Vicente, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 5941/07 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona seguido contra el acusado Adrian , circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del C. Penal , reputando autor del delito al acusado Adrian , no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Erasmo en la cantidad de 1680 euros por las lesiones y 1200 euros por las secuelas de ellas derivadas.

TERCERO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art 150 del C. Penal o, subsidiariamente, de un delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1 del C. Penal , reputando autor del delito al acusado Adrian , no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión y pago de costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Erasmo en la cantidad de 1155'63 euros por las lesiones temporales, 3795'39 euros por daños morales, 13.247'88 euros en concepto de secuelas estéticas, así como en la cantidad a que ascienda el importe de la intervención quirúrgica para la curación o atenuación de sus secuelas, así como el perjuicio que dicha intervención ocasiones al Sr Erasmo en concepto de días de baja laboral, gastos complementarios, etc, a valorar en el momento en que se realice la operación, bien en el juicio oral, bien en ejecución de sentencia.

CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución del mismo al no estimarle autor de delito alguno.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 5'00 horas del día 7 de diciembre de 2007, el acusado Adrian , mayor de edad, ciudadano chileno y sin que le consten antecedentes penales en la causa aun cuando se halla en prisión por otra, con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Erasmo , golpeó al mismo en la cara con una vaso de cristal tras salir ambos de la discoteca "Bar Moog" sita en c/Arc del Teatre de Barcelona, sufriendo el Sr Erasmo a consecuencia de tal agresión lesiones consistentes en herida inciso-contusa en la pirámide nasal, erosiones en labio superior y mentón y fractura de huesos propios de la nariz, sanando de ellas a los 28 días, de los que 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, para lo cual precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida con ulterior retirada de los puntos, derivándose de tal quebranto como secuela una pequeña cicatriz sobre el dorso de la nariz, apenas visible, que integraba un defecto estético leve, con una muy discreta desviación de la pirámide nasal, no perceptible a simple vista, compatible con las lesiones presentadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del C. Penal , no siéndolo del delito de lesiones con deformidad de su art 150 por el que de modo principal acusó la acusación particular.

SEGUNDO.- El delito de lesiones se consumó ya que el sujeto activo del mismo, movido por el incuestionable deseo de menoscabar la integridad corporal de otra persona, a saber, D. Erasmo , procedió a golpearle en la cara con una vaso de cristal tras salir ambos de la discoteca "Bar Moog" sita en c/Arc del Teatre de Barcelona, sufriendo el agredido a consecuencia de tal acción lesiones consistentes en herida inciso-contusa en la pirámide nasal, erosiones en labio superior y mentón y fractura de huesos propios de la nariz, sanando de ellas a los 28 días, de los que 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, para lo cual precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida con ulterior retirada de los puntos, derivándose de tal quebranto como secuela una pequeña cicatriz sobre el dorso de la nariz, apenas visible, que integraba un defecto estético leve, con una muy discreta desviación de la pirámide nasal, no perceptible a simple vista, compatible con las lesiones presentadas.

Que la acción desencadenante del menoscabo físico ha de calificarse como constitutiva de un delito deriva de que, según el informe emitido por la Médico Forense Dª María del Pilar , quien se ratificó en ello en el juicio oral, la sanidad de la lesión generada demandó suturar la herida que sufrió la víctima, con posterior retirada de tales puntos, lo cual entraña un acto de cirugía menor encuadrable en el concepto médico legal de tratamiento médico quirúrgico, siendo evidente que quien golpea a otro con fuerza con una vaso de cristal en la cara, actúa con ánimo de quebrantar su integridad corporal. No sólo medió una evidente relación de causalidad natural entre la acción y el resultado sino que, además, éste fue la concrección del peligro jurídicamente desaprobado que se creó con la conducta del autor, siendo por otro lado incuestionable la procedencia de subsumir los hechos en la figura del art 148 del C. Penal , relacionado con el art 147.1 de dicho texto legal , por cuanto el autor utilizó en la agresión un instrumento (un vaso de cristal) suceptible de causar un riesgo grave para la integridad física del agredido, máxime atendida la zona corporal a la que dirigió el golpe. Es reiteradísima la jurisprudencia del T.S. (por todas sentencia 2653/2010 de 11 de mayo ) conforme a la cual se ha apreciado la condición de instrumento peligroso en un vaso de cristal cuando al impactar en la cara de la víctima el mismo se rompe, indicándose por ejemplo en la reseñada sentencia que al producirse la rotura del vaso los bordes de sus trozos forman unos filos aptos para introducirse en la carne y producir lesiones importantes. En el caso objeto de enjuciamiento no ha quedado probado que el vaso de que se valió el sujeto activo para materializar la agresión se rompiese al impactar contra el rostro de la víctima, más ello no supondrá obstáculo para considerar que se empleó un instrumento peligroso dada su potencialidad para ocasionar un importante quebranto en la salud física de quien sufrió el impacto, contando tal conclusión con el refrendo igualmente de la jurisprudencia dado que el T.S. en sentencias de las que son exponente la nº 1391/2000, de 21 de julio , la nº 7772/2005, de 27 de diciembre , la 760/2007, de 21 de septiembre y la 2887/2008, de 6 de junio , consideró lesiones causadas con un vaso de cristal como constitutivas del delito previsto y penado en el art 148.1 en relación con el art 147.1 del C.Penal .

TERCERO.- La acusación particular sostuvo en su escrito de acusación que los hechos perpetrados por quien ejecutó la acción que viene siendo analizada eran constitutivos del delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art 150 del C. Penal , criterio que no puede ser compartido por este Tribunal. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ya que la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva o posteriormente provocada. Y si durante algún tiempo se entendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, la profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desevuelva el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ella, de suerte que tales matices subjetivos podrán en su caso ser valorados a efectos de concretar el "quantum" indemnizatorio, pero no influirán en el concepto jurídico-penal de deformidad, que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales ( STS nº 337/2002, de 1 de marzo ).

Proyectando ello al caso de autos debe indicarse que la cicatriz que ha quedado a la víctima D. Erasmo carece claramente de la entidad necesaria para concluir que a través de ella se ha producido deformidad a dicha persona en el sentido jurídico que se ha expuesto. La Médico Forense Dª María del Pilar aludió a la existencia de una pequeña cicatriz sobre el dorso de la nariz, apenas visible, que integraba un defecto estético leve, siendo practicamente imperceptible como el Tribunal tuvo ocasión de constatar al observar a dicha persona en el juicio oral, estándose en definitiva ante una cicatriz escasamente perceptible o visible que desde luego no permitía hablar de desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, siendo lo dicho igualmente aplicable a lo que la citada forense describió como muy discreta desviación de la pirámide nasal, no perceptible a simple vista, siendo significativo que dicha facultativo afirmase de modo rotundo en el juicio oral que, dada su entidad, en modo alguno podía hablarse de deformidad ni por la cicatriz ni por la mencionada desviación de la pirámide nasal.

CUARTO.- Del delito de lesiones responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Adrian al haber sido la persona que ejecutó la agresión generadora del quebranto corporal sufrido por D. Erasmo a quien golpeó fuertemente en la cara con un vaso de cristal tras salir ambos de la discoteca "Bar Moog" sita en c/Arc del Teatre de Barcelona, llegando el Tribunal a tal conclusión con base no sólo en el testimonio de la propia víctima que identificó al Sr Adrian como su agresor sino, asimismo, a través del ofrecido por el testigo D. Pedro Jesús , el cual detalló cómo el acusado agredió a su amigo Erasmo reventándole un vaso de cristal en la cara a causa de lo cual cayó al suelo sangrando, ratificando la identificación que de dicho acusado hizo como el autor de los hechos en rueda de reconocimiento llevada a cabo en sede judicial (folio 149), identificación que mediante idéntica diligencia llevó a cabo también la propia víctima (folio 148 vuelto), manifestándose ambos testigos con una firmeza, seguridad y rotundidad que trasmitieron plena credibilidad al Tribunal en cuanto la mecanismo productor del quebranto físico del primero de ellos, por más que ciertamente no admitiesen haberse visto involucrados en un enfrentamiento por causas no debidamente determinadas con el acusado y con otra persona que acompañaba a éste, habiendo quedado desvirtuada en suma la inverosímil versión del acusado Sr Adrian conforme a la cual el Sr Erasmo , que estaba borracho, tuvo un enfrentamiento con una chica a la que faltó al respeto, viendo como en un determinado momento vino corriendo hacia donde él estaba y cuando llegó a su altura cayó al suelo y se golpeó en la cara causándose las lesiones, tratando junto con su amigo de reintegrarlo, instante en que llegó en tono airado otra persona que estaba con el Sr Erasmo y que también estaba bebida, alejándose entonces y él y viendo como al cabo de un rato le alcanzaron el Sr Erasmo y su acompañante, trayendo el primero un vaso de cristal en la mano ante lo cual se lo trató de quitar, resbalando con el vaso indicado y produciéndose un corte en la mano, tras lo cual quienes le abordaron se marcharon y al momento llegó la policía. Por su parte, los Guardias Urbanos con carnet profesional nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , sostuvieron que cuando llegaron al lugar de los hechos vieron a un grupo de personas enfrentadas, presentando una de ellas una herida sangrante en la cara y otra algún corte, versión que en modo alguno introduce duda alguna sobre el hecho relevante de que fuera el acusado, mediante la acción ya detallada, el que causara la lesión del Sr Erasmo .

QUINTO.- En la ejecución del delito de lesiones descrito no concurrió circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la actuación del acusado.

SEXTO.- A la hora de individualizar las penas el Tribunal considera procedente imponer la de dos a cinco años prevista en el art 148 del C. Penal atendido que golpear con un vaso de cristal a otra persona en la cara, concretamente en la zona de la nariz, comporta, además del concreto resultado lesivo producido, un riesgo de indudable gravedad para la integridad corporal de quien sufre la agresión ya que lo mismo que se alcanzó la zona nasal pudo perfectamente haberse impactado contra alguno de los ojos con el peligro que ello entraña. Dicho ello, no se encuentran motivos que justifiquen superar el mínimo legal de la extensión temporal reseñada, a saber, dos años de prisión, dado que afortunadamente no se produjo un quebranto físico de especial gravedad.

SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas le son impuestas por ministerio de la ley ( art 116 y 123 del C. Penal )

A la hora de fijar la indemnización a satisfacer a D. Erasmo por razón de las lesiones y secuelas causadas al mismo, el Tribunal estima oportuno atender a los criterios contenidos en el sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, a fin de lograr la deseable igualdad entre todas las víctimas de infracciones penales, estándose a las cuantías previstas para el año 2008 en que la Médico Forense emitió el parte de sanidad.

En relación con la incapacidad temporal del mismo, la Médico forense que siguió la evolución de las lesiones de la víctima fijó en 28 días el tiempo de curación o estabilización de las lesiones, de los que 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Así, correspondiendo una suma de 52'47 euros por cada día impeditivo y 28'26 euros por cada día no impeditivo, resultará una indemnización por la incapacidad temporal de 960'75 euros.

En concepto de lesiones permenentes o secuelas, procede otorgar a cada una de ellas la siguiente puntuación: Por la pequeña cicatriz sobre el dorso de la nariz, apenas visible, que integraba un defecto estético leve encuadrable por tanto dentro del perjuicio estético ligero, 2 puntos al tratarse de una cicatriz escasamente perceptible o visible; Por la muy discreta desviación de la pirámide nasal, no perceptible a simple vista, otros 2 puntos al poder considerarse tal secuela asimilable a la alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa. Arrojará ello un resultado de 4 puntos que atendida la edad del lesionado (comprendida en la franja de 21 a 40 años) determinará que el valor del punto sea de 763'61 euros, resultando una indemnización de 3.054'44 euros que incrementados con un 10% de factor de corrección arrojará una indemnización final de 3359'88 euros por las lesiones permanentes.

Sumadas las indemnizaciones por incapacidades temporales y lesiones permanentes, resultará una cifra total de 4.320'63 euros, no estimándose procedente otorgar indemnización por conceptos ajenos a los expuestos, en contra de lo pretendido por la acusación particular, ya que el dolor o daño moral ya está comprendido en la indemnización contemplada en el baremo por la incapacidad temporal y por las lesiones permanentes, sin que por otro lado haya quedado acreditado que el lesionado precise someterse a intervención quirúrgica de tipo alguno.

En materia de costas procesales, aun cuando ciertamente el criterio general es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, de acuerdo con lo cual la condena en costas incluirá, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, en el caso de autos procederá excepcionar de modo parcial tal criterio general ya que con independencia de que el resultado que arrojó la fase de instrucción ya hacía difícilmente factible que los hechos pudieran calificarse como constitutivos del delito de lesiones con deformidad por el que acusó dicha parte, calificación que determinó que el enjuiciamiento de los hechos correspondiera a la Audiencia Provincial y no a los Juzgados de lo penal como habría sido procedente atendiendo a la calificación jurídica que en definitiva se hace en la presente sentencia, carece de justificación que en el trámite de conclusiones definitivas se mantuviese por la acusación particular su inicial valoración jurídica de los hechos visto el rotundo peritaje efectuado en juicio por la Médico Forense Sra María del Pilar , la cual indicó que de ninguna manera las secuelas que quedaban al lesionado permitían hablar de deformidad, ello con independencia de que se esté en realidad ante un concepto jurídico. Si a ello se añade que se han efectuado unas peticiones exageradas de indemnizaciones en el ámbito de la responsabilidad civil, el tribunal entiende que en el marco de la condena en costas sólo procederá incluir el 50% de las devengadas a instancia de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Adrian en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales, con inclusión en esta condena en costas del 50% de las devengadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a D. Erasmo en la cantidad de 4.320'63 euros por las lesiones y secuelas causadas al mismo, suma que se incrementará con el interés del art 576 de la L.E.Civil .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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