Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 834/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 129/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 834/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100780
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11637
Núm. Roj: SAP B 11637/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 129/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona
P.A. 494/2013
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dª Inmaculada Vacas Márquez
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 129/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 494/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con
violencia; siendo parte apelante doña Celia , representada por el procurador y defendida por la abogada doña.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona dictó sentencia de fecha 21-3-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Probado y así se declara que Felicidad , con D.N.I. número NUM000 , nacida el NUM001 de 1975, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Celia , con D.N.I, número NUM002 , nacida el día NUM003 de 1968, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:30 horas del día 23 de febrero de 2011, puestas de común y previo acuerdo, se dirigieron, al establecimiento comercial 'Espai de LIum', regentado por Mercedes , ubicado en la avenida Igualada, 4, de la localidad de Piera, y una vez allí, guiadas por el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, mientras la acusada Celia distraía a la Sra. Mercedes , la acusada Felicidad , se situó detrás de ella, le rodeó el cuello con el brazo asiéndola fuertemente mientras le colocaba la patilla de unas gafas (que aparece intervenida en las actuaciones) en la nuca; hecho lo cual, obligó a la Sra. Mercedes , arrastrándola por la fuerza, a dirigirse hasta la caja registradora, que tenía la llave puesta, y una vez allí, se apoderó del dinero que había en su interior, que ascendia a 350 €. La acusada Felicidad , antes de abandonar apresuradamente el establecimiento junto a su compañera, se dirigió a la denunciante diciéndole 'No llames a la Policía (...) sé quien eres y te conozco'.La acusada Felicidad ha permanecido privada de libertad por estos hechos desde el día 23 de febrero de 2011 hasta el día 01 de marzo de 2011.
La acusada Felicidad está afectada de trastorno límite de la personalidad y drogadicción de larga evolución.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'CONDENO a Felicidad como autora responsable de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar, como responsable civil directa, a Mercedes en la cantidad de 350 €, más los intereses del art. 576 LEC .
Los anteriores pronunciamientos han devenido firmes al haber renunciado las partes a interponer recurso conocido su contenido.
CONDENO a Celia como cómplice de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar, como responsable civil subsidiaria, a Mercedes en la cantidad de 350 €, más los intereses del art. 576 LEC .' Segundo.- Contra la expresada sentencia doña Celia interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación interpuesto por doña Celia se solicita que se dicte en esta alzada sentencia absolutoria, por haberse producido error en la valoración de la prueba en la sentencia condenatoria de primera instancia; sostiene la apelante que no existe prueba de que existiera entre ella y doña Felicidad una acuerdo previo para cometer el robo que es objeto de este proceso, ni tampoco existe prueba de que la apelante hubiera participado en el hecho.Segundo.- En la sentencia impugnada se concluye que la apelante participó en la comisión del robo con base en varios elementos de prueba.
El primero y más importante es la declaración de la coimputada doña Felicidad , que en el juicio reconoció los hechos y explicó el concierto previo con la apelante y la forma en que colaboraron para cometer el robo.
La declaración de doña Felicidad fue plenamente creíble y fiable por su claridad, firmeza y coherencia, y no se adivina ningún motivo por el que la Sra. Felicidad pudiera querer acusar falsamente como colaboradora en el robo a una persona con la que no tenía relación previa ni la ha tenido después de los hechos. Es cierto que su declaración se produce en calidad de coimputada, y no de testigo, pero ello no priva de valor a sus manifestaciones; valga como referencia sobre esta cuestión, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 498/2015 de 23 de julio , que expone: 'Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos: 'Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena' ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).
El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que 'la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba' ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que 'la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena' ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).
Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 91/2008, de 21 de julio ; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ).
En el presente caso la declaración de doña Felicidad está corroborada por el testimonio de doña Mercedes , que explicó que las dos acusadas actuaron conjuntamente para llevar a cabo el robo; y por el testimonio de don Juan Alberto , quien las vio entrar juntas en la tienda mientras hablaban alegremente. Tales corroboraciones son suficientes para sustentar la credibilidad y fiabilidad de la declaración de doña Felicidad .
Por otra parte, la declaración testifical de doña Mercedes no solamente es un apoyo para lo declarado por doña Felicidad sino que es por sí misma una declaración testifical plenamente válida y que sería suficiente para enervar la presunción de inocencia. El testimonio de la Sra. Mercedes fue claro, coherente, firme, y coincidente con el resto de los elementos probatorios y con lo que la testigo ha sostenido desde el inicio del proceso; y tampoco se aprecia ninguna razón por la que la testigo querría incurrir en un delito de falso testimonio con el fin de incriminar a una persona inocente a quien no conocía.
Por último, el testimonio de don Juan Alberto acredita que no es cierto lo manifestado por la apelante en cuanto a que no tenía relación alguna con doña Felicidad ; por el contrario, el testigo las vio entrar juntas en la tienda hablando alegremente.
Tercero.- Frente a lo anteriormente expuesto, la apelante se limita a tratar de destacar ciertas diferencias en las declaraciones de los testigos sobre extremos secundarios e irrelevantes. Carece de importancia si la apelante y doña Felicidad abandonaron la tienda al mismo tiempo o con un breve intervalo de tiempo entre ellas, y si se separaron al salir del establecimiento. La impugnación de la sentencia dictada en primera instancia solamente podría prosperar si se desvirtuaran sus fundamentos, para lo cual sería necesario, sobre todo, aportar algún argumento que debilitara la fiabilidad de la declaración de doña Felicidad , cosa respecto a la cual nada se dice en el recurso.
Cuarto.- En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona con fecha 21-3-2016 en el Procedimiento Abreviado nº 494/2013; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
