Sentencia Penal Nº 836/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 836/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 211/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 836/2013

Núm. Cendoj: 46250370022013100856

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5220

Núm. Roj: SAP V 5220/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2013-0006861
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000211/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000395/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lliria
SENTENCIA Nº836/13
===========================
Composición del Tribunal:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
D. SALVADOR CAMARENA GRAU.
===========================
En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil trece.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la
Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la
Sentencia de fecha 28 de marzo de 2013, aclarada pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO
17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en Procedimiento Abreviado con el numero 395/2011.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes y apelados, ,D. Dionisio , representado por el
procurador D. JOSÉ ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y defendido por la letrada Dª. CARMEN MOSCARDÓ
NAVARRO; Dª. Tania representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI y defendida por
el letrado D. VICENTE ORTIZ BRU ; el Ministerio Fiscal, representado por D. JUAN IRANZO ha intervenido
en calidad de apelado; ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que en fecha 21 de marzo de 2005, sobre las 22:15 horas, los acusados se encontraron en la rotonda de la urbanización Reva sita en la localidad de Ribarroja del Turia, iniciándose entre ellos una discusión por motivos de tráfico, en el transcurso de la cual el acusado D. Dionisio , con el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, propinó varios golpes al vehículo Nissan Micra con placas de matrícula D-....-DW propiedad de Dª. Almudena y que era conducido por la otra acusada, Dª. Tania , causando al mismo daños tasados pericialmente en 989,94 euros que su propietaria reclama. Además, en el transcurso de tal discusión, el acusado D. Dionisio , en evidente estado de agitación y agresividad, mientras insultaba a las ocupantes del vehículo Nissan Micra, con el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, propinó un puñetazo en la sien a Dª. Tania , causándole una contusión cuya curación precisó de analgésicos, tardando en curar dos días de carácter no impeditivo, y por lo que la víctima reclama. Igualmente propinó un empujón a Dª. Almudena , que se encontraba en fase de recuperación de una lesión sufrida en su rodilla izquierda, causándole la rotura del menisco lateral de dicha rodilla, cuya curación precisó de inmovilización con férula y cirugía artroscópica, tardando en curar 99 días impeditivos y 58 no impeditivos, estando uno de ellos hospitalizada, y quedándole un perjuicio estético valorado pericialmente en 1 punto, reclamando por ello Dª. Almudena .

Por su parte, la acusada Dª. Tania , en el transcurso de tal discusión, con la intención de menoscabar la integridad física de D. Dionisio , le golpeó en la cara causándole erosiones cuya duración precisó de cura local con antisépticos, tardando 5 días en curar, uno de ellos de carácter impeditivo, y por los que el Sr. Dionisio reclama. Igualmente, la acusada con la intención de menoscabar la propiedad ajena, golpeó el vehículo Seat Ibiza con placas de matrícula ....WWW conducido por el Sr. Dionisio y propiedad de Dª.

Felisa que le acompañaba en momento de los hechos, causándole daños valorados pericialmente en 174,19 euros, que la Sra. Felisa reclama.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debiendo condenar, CONDENO a D. Dionisio A) como autor penalmente responsable de un delito de Daños del artículo 263, del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de 10 EUROS; B) como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial durante ese período de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo: C) como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código Penal , a la pena de UN MES de MULTA con cuota diaria de 10 euros; y D) como autor de una falta de injurias y amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena DIEZ DÍAS DE MULTA con CUOTA DIARIA de 10 euros, todo ello con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos de multa en caso de impago, así como a la mitad de las costas procesales.

Y que en vía de responsabilidad civil indemnice a Sra. Dª. Almudena por las lesiones causadas con la cantidad de 6.453,04 euros, y por los daños causados en su vehículo con la cantidad de 989,84 euros, cantidades que se verán minoradas con el ingreso ya efectuado por el acusado por este concepto. A dichas cantidades resultarán aplicables los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Debiendo condenar, CONDENO a Dª. Tania como autor penalmente responsable de: A) una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código penal , y B) una falta de daños prevista en el artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de UN MES de MULTA, con cuota diaria de 10 euros por cada una de estas faltas, todo ello con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos de multa en caso de impago, así como a la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Dª. Tania deberán abonar a D. Dionisio la cantidad de 149,12 euros por las lesiones causadas, y a Dª Felisa con la cantidad de 147,19 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, junto con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de ambos acusados condenados se interpusieron sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto -al que la representación del señor Dionisio sumó un escrito de ampliación del recurso tras conocer el auto de aclaración de sentencia de fecha 10 de mayo de 2013-, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.



CUARTO.- Recibidos el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que los apelados impugnaron los recursos de contrario y el Ministerio Fiscal impugnó todos los recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se formó el rollo de apelación el 16 de agosto de 2013.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: En fecha 21 de marzo de 2005, sobre las 22:15 horas, los acusados se encontraron en la rotonda de la urbanización Reva sita en la localidad de Ribarroja del Turia, iniciándose entre ellos una discusión por motivos de tráfico, en el transcurso de la cual el acusado D. Dionisio , con el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, propinó varios golpes al vehículo Nissan Micra con placas de matrícula D-....-DW propiedad de Dª. Almudena y que era conducido por la otra acusada, Dª. Tania , causando al mismo daños tasados pericialmente en 989,94 euros que su propietaria reclama. Además, en el transcurso de tal discusión, el acusado D. Dionisio , en evidente estado de agitación y agresividad, mientras insultaba a las ocupantes del vehículo Nissan Micra propinó un empujón a Dª. Almudena , que se encontraba en fase de recuperación de una lesión sufrida en su rodilla izquierda, causándole la rotura del menisco lateral de dicha rodilla, cuya curación precisó de inmovilización con férula y cirugía artroscópica, tardando en curar 99 días impeditivos y 58 no impeditivos, estando uno de ellos hospitalizada, y quedándole un perjuicio estético valorado pericialmente en 1 punto, reclamando por ello Dª. Almudena .

Por su parte, la acusada Dª. Tania , en el transcurso de tal discusión con la intención de menoscabar la propiedad ajena, golpeó el vehículo Seat Ibiza con placas de matrícula ....WWW conducido por el Sr. Dionisio y propiedad de Dª. Felisa que le acompañaba en momento de los hechos, causándole daños valorados pericialmente en 174,19 euros, que la Sra. Felisa reclama.

Al momento de los hechos, el acusado padecía un transtorno de personalidad que le provocaba una limitación de su capacidad de control de impulsos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso formulado por la defensa de Dª. Tania .

1. El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba. En el recurso se señala que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada en relación a las lesiones que se afirman sufridas por el señor Dionisio y que ese error es el que provoca que se declare probado que la señora Tania golpeó a Dionisio en la cara y le causó lesiones.

El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente o no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la misma -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

La sentencia recurrida declara probado que la señora Tania golpeó en la cara al señor Dionisio y le causó lesiones de las que éste tardó cinco días en curar -uno de ellos impeditivo-.

La valoración que de la prueba contiene la sentencia es la siguiente: '...el acusado sostiene no haber golpeado ni causado lesiones a Dª. Tania , y a Dª Almudena , y haber sido agredido por la Sra. Tania . La defensa de Dª. Tania mantiene que por su parte no se causaron lesiones al Sr. Dionisio . Y los Guardias Civiles que acudieron al lugar de los hechos, manifestaron en el acto del juicio no recordar que durante el incidente se produjera algún tipo de lesión. El Guardia Civil con nº NUM000 afirmó que cuando llegaron al lugar de los hechos había un altercado, pero nadie reclamó por lesiones, motivo por el que no requirió asistencia sanitaria. Su compañero, el Guardia Civil nº NUM001 recordaba un desorden público, pero no agresiones.

No obstante lo anterior, el Sr. Dionisio afirma en su interrogatorio que la Sra. Tania le dio patadas en las espinillas y le arañó la cara. En su denuncia ya refería lesiones, si bien como consecuencia de que la Sra.

Tania arremetiera con el coche contra él. Extremo que niega la testigo Sra. Almudena , que afirmó que el Sr. Dionisio tenía costras en las piernas, machándose a la casa de sus padres ubicada en las inmediaciones, regresando con ellas arrancadas.

En el mismo sentido declaró en sede de instrucción el testigo Sr. Genaro (folio 69), constando además en tal declaración que sí que vio como Dionisio empujaba a una de las chicas, concretamente a la que llevaba muletas, y que al parecer estaba recientemente operada, y que posteriormente la agredió, si bien en el acto del juicio afirmó no recordar muy bien estos hechos, tras manifestar lo incomoda que le resultaba su condición de testigo, pues conocía a los padres del Sr. Dionisio . En cualquier caso, afirmó que si realizó estas manifestaciones en sede de instrucción, era porque así lo recordaba en aquel momento.

Por su parte, la testigo Sra. Leticia manifestó recordar empujones, zarandeos e insultos recíprocos entre las partes, pero no que alguien cayera al suelo.

La testigo Sra. Montserrat , madre del acusado, manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos su hijo y la otra acusada se estaban insultando, dando patadas ambos a los respectivos vehículos, mientras que la chica que llevaba muletas intentaba separarlos. Afirmó que su hijo tenía arañazos en la cara y sangre en las piernas, pero sin que viera como se lo hizo.

Y la testigo Sra. Felisa , que acompañaba al Sr. Dionisio cuando ocurrieron los hechos, afirmó que los acusados se insultaron, se cogieron y se enzarzaron en una discusión, llegando a propinar la Sra. Tania una patada en la puerta de su vehículo, si bien no recuerda que lesiones pudieron causarse mutuamente los acusados.

Así, y a pesar de las versiones contradictorias, conforme a las declaraciones de los testigos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, debe considerarse como probado que con motivo de la discusión de tráfico ambos acusados se empujaron y zarandearon, profiriéndose insultos, golpeando los coches de la otra parte, y causándose lesiones recíprocas, lesiones estas que viene recogidas en los informes de urgencias que las partes presentaron con sus denuncias (folios 9, 12 y 15), y que posteriormente fueron objeto de valoración médica-forense. Llegando el Sr. Dionisio a empujar a la Sra. Almudena , lo que produjo que ésta apoyara mal la pierna izquierda y se lesionara el menisco, tal y como posteriormente se verá.

En el folio 9 se recoge el parte de urgencias de D. Dionisio , en que se hace constar excoraciones en cara y equimosis en piernas, confirmado por informe forense (folio 34), lesiones para las precisó de cinco días para su curación, uno de ellos impeditivos.

(...) En atención a lo expuesto, concurre en el actuar del acusado D. Dionisio los elementos configuradores de los delitos de Daños ( artículo 263 del Código Penal ) y Lesiones ( artículo147.1 del Código Penal ), así como de una falta de injurias o vejaciones injustas ( artículo 620.2 del Código Penal ) y otra de lesiones ( artículo 617.1 del Código Penal ).

Idéntica conclusión debe alcanzarse respecto a la Dª. Tania , que en transcurso de la discusión causó lesiones leves al Sr. Dionisio (falta prevista en el artículo 617.1 del Código Penal ), y Daños al vehículo propiedad de la Sra. Felisa (falta de daños prevista en elartículo 625.1 del Código Penal), sin que pueda ser objeto de pronunciamiento judicial la presunta falta de injurias cometida contra el Sr. Dionisio , pues el Auto de Incoación de Palo de fecha 12 de mayo de 2010 fue notificado a la representación procesal del Sr. Dionisio en fecha 20 de mayo de 2010 (folio 403), y el escrito de acusación particular formulado por la representación del Sr. Dionisio fue presentado en fecha 03 de junio de 2011 (esto es, transcurrido más de un año desde la notificación), y en consecuencia superado con creces el plazo de 10 días establecido por el artículo 780.1 de la Lecrim a tal efecto'.

En el escrito de recurso se pone de manifiesto la ausencia de persistencia por parte del señor Dionisio en incriminar a la señora Tania en relación a la agresión, en la ausencia de información que corrobore tal agresión y en el hecho de que se haya interpretado mal la documental médica y la pericial médica documentada que ofrece información sobre las lesiones sufridas por el señor Dionisio .

La revisión de la sentencia si permite detectar un error de apreciación de la prueba documental médica y de la pericia médica documentada, puesto que de tales medios de prueba no se desprende que el señor Dionisio sufriera lesiones en la cara. Puesto en conexión el parte de asistencia por lesiones tras el incidente y la denuncia inicial efectuada por el señor Dionisio , se comprueba que nada se indica de la existencia de lesiones en la cara. Lo que se detalla son lesiones en la cara anterior de la tibia derecha; lesión compatible con aquélla a la que hizo referencia el acusado señor Dionisio en juicio, también en su denuncia; sin embargo, la prueba testifical, en los términos expuestos por la propia sentencia, no contiene información corroboradora de la agresión en la cara referida por el denunciante. La prueba practicada, según consta en la sentencia, sí aporta información que sostiene la existencia de empujones y zarandeos, mas no de golpes en la cara. Por tanto, parece manifiesto que el fundamento de la sentencia para declarar probado que la señora Tania golpeó al señor Dionisio en la cara es haber considerado que de la agresión en la cara narrada por el señor Dionisio en juicio -y que atribuyó a la señora Tania - no hay más apoyo que dicha versión; versión no corroborada por la información médica documentada -aunque por error en sentencia se entendiera lo contrario- ni por ninguna otra prueba válidamente practicada en juicio. La conclusión que debemos alcanzar, por tanto, es que en la vista oral no se practicó prueba suficiente para declarar probada la existencia de la agresión en la cara por parte de la señora Tania al señor Dionisio y que si así se declara es, por un lado, por una errónea apreciación de la prueba documental y pericial y, por otro, por una atribución de aptitud incriminatoria a una declaración -la del señor Dionisio -, insuficiente, ante la ausencia de otros medios de prueba, para permitir declarar probado aquéllo que ni siquiera en el momento posterior a los hechos había denunciado.

Lo expuesto dirige a la estimación del primer motivo del recurso analizado y a la consiguiente absolución de la señora Tania de la falta de lesiones por la que venía condenada.

2. El segundo motivo del recurso denuncia que la sentencia también incurre en errónea apreciación de la prueba al condenar a la señora Penélope como autora de una falta de daños.

Las consideraciones generales en relación a dicha causa de recurso ya han sido expuestas con anterioridad.

Se denuncia en el recurso que los testimonios incriminatorios no son persistentes, que hay testimonios exculpatorios que la sentencia no toma en consideración y que, con ello, la sentencia no da explicación a las razones que permiten, a partir de la prueba practicada, declarar probado, más allá de toda duda razonables, que los daños que el vehículo de la señora Felisa presentaba tras el incidente eran consecuencia de golpes dolosamente propinados por la recurrente.

La sentencia contiene el resultado de la prueba practicada y entre ella, hay tanto prueba personal como pericial documentada que avala la realidad de los daños y sostiene la imputación de autoría. Frente a la declaración de la recurrente y de testigos que no dijeron haber visto tales golpes, pero que no los excluyeron, aparecen declaraciones que han mantenido -aunque con variaciones al relatar la dinámica comisiva, comprensibles atendiendo al tiempo transcurrido- la atribución a la señora Tania de golpes al vehículo de la señora Felisa y la detección de golpes compatibles con la acción dañosa descrita por los referidos testigos. En estas condiciones, la valoración que de la prueba contiene la sentencia no puede considerarse errónea, puesto que se apoya en pruebas diversas de contenido incriminatorio, corroboradas por la existencia de prueba que avala, sin discusión, la realidad del incidente, la existencia de un enfrentamiento entre el señor Dionisio por un lado y Doña Penélope y Almudena por otro y la realidad de los daños.

Por ello, procede desestimar el motivo de recurso analizado y confirmar la condena de Doña Penélope como autora de una falta de daños.



SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la defensa de D. Dionisio .

1. Error en la apreciación de la prueba en relación con el delito de lesiones.

Cuestiona la parte en su recurso que en la vista oral se practicara prueba suficiente para afirmar la existencia de relación causal entre los hechos cometidos por el acusado y las lesiones sufridas por la señora Almudena .

La sentencia explica por qué declara probada dicha relación causal con los siguientes argumentos: aparte de los argumentos de valoración de prueba antes transcritos, señala que 'En el folio 15, consta informe de urgencias de la Sra. Almudena , en relación con su rodilla izquierda. Posteriormente, en el folio 142 obra informe médico de sanidad de dichas lesiones emitido por el Dr. Moises , en el que se refiere rotura de menisco lateral de la rodilla izquierda, precisando de asistencia sanitaria inmediata, inmovilización de rodilla con fémula, periodo de control por traumatólogo, pruebas radiodiagnósticas que determinaron la necesidad de cirugía artroscópica para curación, seguida de sesiones de rehabilitación asistida. En los folios 397 y 398 consta nueva pericial realizada por el Dr. Moises respecto a esta lesión, en la que se analiza tanto la lesión que ya padecía la Sra. Almudena con anterioridad al momento de los hechos, y la lesión que se le produce como consecuencia de éstos, concluyendo que 'Las lesiones causadas el 21/3/05 (rotura meniscal) se han documentado como distintas de la lesión preexistente a dicha fecha (fractura de extremo proximal de tibia). ' Dicho informe fue ratificado por su autor en el acto del juicio, afirmando el Dr. Moises entre otros extremos, que en la primera asistencia que recibió la Sra. Almudena ya se ponía de manifiesto la existencia de hematomas, siendo compatible lo manifestado por la Sra. Almudena en relación con la agresión sufrida con la rotura de su menisco. Afirmó que la lesión pudo producirse por cualquier acción activa o pasiva (patada o caída), e incluso por un mal apoyo del pie seguido de un giro de la rodilla no acompañado por el pie, aclarando en último lugar, que el tiempo de curación por esta lesión fue de 99 días impeditivos y 58 no impeditivos, valorándose un perjuicio estético de 1 punto.

Conforme lo anterior, debe considerarse como probado, que el acusado D. Dionisio empujó a la Sra.

Almudena , consecuencia de lo cual la Sra. Almudena sufrió una lesión de rotura meniscal en la rodilla izquierda. Así se deduce no solo de las manifestaciones del testigo Don. Genaro , sino también del contenido de las denuncias de las Sras. Tania y Almudena en la que se mencionan un empujón por parte del acusado a la Sra. Almudena que le hizo perder el equilibrio, debiendo apoyar con la rodilla convaleciente, lo que le produce una lesión. Versión ésta, que como ya se ha expuesto, en opinión del Dr. Moises 'cuadra' con las lesiones sufridas por la Sr. Almudena '.

El recurso expone su discrepancia con las conclusiones obtenidas por la sentencia. Pone el acento en aquéllos datos aportados por la prueba documental que pudieran permitir sostener que la lesión sufrida por la señora Almudena tuvo causa distinta a los actos agresivos atribuidos al acusado. Sin embargo, la lectura del informe pericial mencionado en la propia sentencia -fs. 397 y 398- y la reproducción de la grabación del juicio -video 2, minuto 47 y siguientes- permiten comprobar cómo en la vista oral la letrada del señor Dionisio le planteó al médico forense autor del precitado informe la posibilidad de que la lesión meniscal se hubiera producido en fecha posterior al incidente enjuiciado. El perito manifestó que la lesión meniscal ya apareción en la resonancia magnética realizada el 2 de abril de 2005 y que, además, con anterioridad, el 30 de marzo de 2005 ya aparecía una colección sanguínea -hermatros- revelador de la preexistencia de la lesión meniscal. El perito descartó de manera razonada la vinculación de la lesión meniscal con un accidente que había sufrido la señora Almudena antes del incidente enjuiciado y también expuso por qué la lesión era compatible con la dinámica lesiva del incidente de 21 de marzo de 2005 y qué datos había en la historia clínica que le permitían sostener que de forma próxima y posterior en el tiempo al incidente se detectaron signos externos primero y luego evidencias radiológicas, de la lesión meniscal. En definitiva, la revisión de la prueba practicada no permite detectar error alguno en la apreciación de la prueba practicada ni, tampoco, error lógico en la vinculación causal entre la lesión y el hecho declarado probado.

Por lo demás, la sentencia justifica por qué a partir de la prueba practicada en juicio puede afirmar que el acusado empleó fuerza física, la aplicó sobre el cuerpo de la señora Almudena y le provocó ese resultado lesivo. Como se desprende del detalle sobre prueba practicada y valoración de la misma en la sentencia recurrida, reproducido en el fundamento jurídico anterior, en la vista oral se practicó prueba variada y coincidente en la existencia de actos ejecutados por el señor Dionisio con aptitud lesiva para la señora Almudena .

En definitiva, no se puede estimar el motivo del recurso que se analiza, en tanto que la sentencia funda su convicción fáctica en relación a los hechos que califica como constitutivos de delito de lesiones, en prueba válidamente practicada, de contenido incriminatorio y que ha sido correctamente valorada y motivada.

2. Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal .

El hecho probado causante de la condena del recurrente como autor de un delito de lesiones es el siguiente: Igualmente propinó un empujón a Dª. Almudena , que se encontraba en fase de recuperación de una lesión sufrida en su rodilla izquierda, causándole la rotura del menisco lateral de dicha rodilla, cuya curación precisó de inmovilización con férula y cirugía artroscópica, tardando en curar 99 días impeditivos y 58 no impeditivos, estando uno de ellos hospitalizada, y quedándole un perjuicio estético valorado pericialmente en 1 punto, reclamando por ello Dª. Almudena .

Los motivos para la subsunción de tales hechos en el art. 147.1 son los siguientes -según la sentencia recurrida-: Por lo que se refiere al delito de Lesiones, establece el artículo 147 del Código Penal , que 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.' Los elementos constitutivos de dicho tipo penal son: en primer lugar, el elemento objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, como es la lesión causada. En segundo lugar, el elemento subjetivo, es decir, el dolo específico del delito, que consiste en el ánimo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, lo que constituye un amplio propósito delictivo que no exige que el causante de la lesión se represente previamente un resultado concreto, sino que este le sea imputable en cuanto tal, por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico, pues junto al dolo directo, el dolo eventual debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado.

No puede olvidarse que el dolo criminal implica el conocimiento del significado antijurídico del hecho y a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos tendenciales que se esconden en lo más profundo del alma humana ( SSTS 8 de enero de 2002 , 5 de mayo de 1998 , 24 de abril y 16 de enero de 1995 , 27 de octubre y 20 de septiembre de 1993 ). El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados.

El dolo -en el delito de lesiones- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la STS de 2 de diciembre de 1991 - 'que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción', doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. SS. de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999 , y de 23 de junio de 2000 , entre otras).

Concurriendo los anteriores elementos, si las lesiones causadas no son constitutivas de delito por resultar leves, y precisar únicamente para su curación de una primera asistencia facultativa, los hechos resultan constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .' La defensa del acusado plantea por vía de recurso, que la calificación adecuada para los hechos sería la figura típica atenuada de lesiones dolosas prevista en el art. 147.2 del Código Penal . En el art. 147.2 del Código Penal se tipifica un subtipo atenuado del delito de lesiones del apartado 1 del mismo artículo; dicho subtipo es de aplicación cuando la acción delictiva sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 - ROJ: STS 7435/2008 - señala que: 'El tipo atenuado del art. 147.2que postula es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia'.

En el presente caso, la subunción de la acción delictiva cometida por el acusado en el subtipo atenuado se revela como proporcionada a las características de la misma: ni el medio empleado fue -según resulta del relato de hechos probados- hábil para generar una situación de riesgo de menoscabo de mayor intensidad que el realmente producido, ni es reveladora de una gran peligrosidad ni potencialidad lesiva, sin perjuicio de que el resultado, debido a las características de la lesión, exigiera para su curación de intervención quirúrgica..

Por ello, procede acoger la pretensión y modificar la calificación de los hechos que se consideran constitutivos del delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal .

Que, como plantea la acusación particular, la defensa del señor Dionisio no planteara en juicio la procedencia de dicha calificación alternativa no constituye impedimiento para que lo haga en esta segunda instancia. La defensa solicitó en juicio, como primera conclusión, la absolución del acusado por el delito de lesiones y, alternativamente, en caso de condena, la apreciación de diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -dilaciones indebidas, reparación del daño, eximente incompleta por comisión del hecho a consecuencia del transtorno de personalidad...-. Al no haberse estimado la petición principal de la defensa en relación al delito de lesiones, puede, por vía de recurso, solicitar, tanto la absolución como cuestionar cualquier particular de dicho pronunciamiento -y, entre ellos, el relativo a la corrección de la calificación penal-. Es más, aun cuando no lo hubiera sido planteada la cuestión por vía de recurso, podría este Tribunal analizarla o plantearla de oficio. Como recuerda, la STS, 2ª de 19 de Julio del 2011 - ROJ: STS 5632/2011 - la voluntad impugnativa permite en beneficio del reo corregir cualquier error de derecho que se observe en la sentencia, aunque no se hubiese recurrido. Por la vía de la doctrina de esta Sala sobre voluntad impugnativa - SSTS 306/2000 de 22 de febrero , 213/2001 de 6 de febrero , 268/2001 de 19 de febrero y 715/2000 de 19 de abril , entre las más recientes-, 'se permite a la Sala de Casación corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado.

3. Infracción de precepto legal por inaplicación del art. 114 del Código Penal .

Sostiene el recurrente que teniendo en cuenta que la señora Almudena , antes de los hechos enjuiciados, ya padecía una previa lesión en la misma rodilla -izquierda-, procedería, en aplicación del art.

114 del Código Penal moderar el importe de la reparación o indemnización. Dicha cuestión no es examinada en la sentencia; sin embargo, la revisión de la pericial practicada en juicio -ratificación y explicación en juicio, por parte del médico forense D. Moises , del informe emitido el 20 de diciembre de 2009 y del previamente emitido en fecha 22 de noviembre de 2005, relativos a las lesiones sufridas por la señora Almudena - revela cómo la información ofrecida por el perito en juicio descartó que la previa lesión incidiera bien en la causación de la lesión, bien provocando una prolongación o mayor duración del periodo de curación de la misma. Consiguientemente, no cabe moderar la indemnización fijada a favor de la señora Almudena , al haberse practicado en juicio prueba bastante para atribuir todo el resultado lesivo sufrido por la misma a la acción lesiva que la misma sufrió con ocasión de los hechos de 21 de marzo de 2006.

4. Infracción de precepto legal por inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 21.2 del Código Penal .

A juicio de la defensa del señor Dionisio , la prueba practicada en juicio exigía la apreciación de una exención de responsabilidad, al haber quedado acreditado que el acusado sufría, a la fecha de los hechos un transtorno de la personalidad y presentaba un transtorno de dependencia a opiáceos y abuso de psicoestimulantes que, conforme a lo informado pericialmente, limitaba gravemente sus facultades volitivas.

La sentencia rechaza la apreciación de la circunstancia eximente incompleta por no considerar probado que el acusado, a la fecha de los hechos, hubiera ingerido sustancias que pudieran provocar, dado el sustrato de personalidad conflictiva preexistente, una grave dificultad de autocontrol.

En este particular, debemos tener en cuenta que la alegación que efectúa la parte, aun encuadrada en una infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de los preceptos antecitados del Código Penal, presupone una denuncia de errónea valoración de la prueba practicada en relación a la capacidad de autocontrol del acusado al tiempo de los hechos.

La sentencia recoge correctamente el contenido de la prueba practicada en relación al particular analizado para concluir que la misma no permite concluir de manera indubitada que a la fecha de los hechos el acusado hubiera efectuado aquéllos consumos que, pericialmente resultarían determinantes de una respuesta explosiva por carencia de mecanismos psicológicos de autocontrol. Sn embargo, dicha conclusión, atendiendo a los mismos parámetros fácticos utilizados en la sentencia para alcanzarla, se revela incorrecta. Son hechos acreditados el transtorno de personalidad que padecía, la conducta desarrollada con ocasión de los hechos y la proximidad temporal de revisiones médicas en las que se había observado que el acusado había recaído o mantenido consumo de drogas de abuso, llegando incluso, el 2 de abril de 2005 -los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 21 de marzo de 2005-, a presentar un cuadro de ideación paranoide autorreferencial con alteraciones sensoperceptivas y humor depresivo y, el 6 de abril siguiente, a ser diagnosticado de transtorno de personalidad inducido por consumo de tóxicos. Que en este contexto patológico o de menoscabo acreditado de las facultades de autocontrol, en fechas próximas a los hechos se detectara por facultativos que el acusado presentaba cuadros de abuso en el consumo de tóxicos -cocaína y heroína- que, según el informe pericial de 25 de mayo de 2012, concurriendo el transtorno filiado podían provocar -incluso con consumos mínimos de alcohol u otras drogas- graves alteraciones volitivas, permite concluir -por vía indiciaria- que el acusado presentaba una limitación de sus facultades de autocontrol al momento de la comisión de los hechos.

Limitación que, en ausencia de prueba que permita afirmar que fuera de tal gravedad como para provocar una extrema dificultad para el autoncontrol -los hechos, por su entidad, tampoco son reveladores de una dificultad de tal magnitud- debe provocar -por vía indiciaria- la declaración como probado de la existencia de una limitación relevante en las facultades de autocontrol o inhibición, con afectación de su capacidad para evitar cometer un hecho notoriamente ilícitos, que tienen acogida, por vía de disminución del grado de imputabilidad de la conducta, en el ámbito del art. 21.6 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en relación al art. 20.1 y 21.1 del mismo.

5. Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 21.5 -atenuante de reparación del daño- en relación al delito de daños.

Denuncia la defensa del señor Dionisio que no se le haya dado a la consignación efectuada por el acusado antes del juicio -por importe de mil euros- trascendencia por la vía de la aplicación de la atenuante de reparación del daño, siquiera en relación al delito de daños -al cubrir la cantidad consignada el importe de la reparación de la resposabilidad civil derivada del mismo-.

La sentencia examinó detenida y fundadamente la petición de apreciación de la circunstancia y concluyó que en ella, dado el importe de lo consignado en relación al importe total de las indemnizaciones pretendidas y finalmente fijadas y el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta que se procedió a la consignación, no concurrían los requisitos jurisprudencialmente fijados -reparación suficientemente significativa y relevante- para su apreciación.

No se observa en el discurso argumental seguido en la sentencia para excluir la apreciación en la conducta del acusado los requisitos exigidos para la apreciación de la atenuante, desvío respecto de los criterios jurisprudencialmente seguidos para la aplicación de ésta, por lo que no procede estimar la concurrencia de la infracción analizada.

6. Infracción legal del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 66 en relación a la reparación del daño.

Subsidiariamente a la alegación anterior, considera la defensa del señor Dionisio que la consignación previa a juicio de la cantidad de mil euros sí debiera haber tenido alguna trascendencia a la hora de la determinación de la pena. Considera el recurrente que debiera haber provocado la imposición de las penas por los delitos de daños y lesiones en su grado mínimo. Debemos entender que lo pretendido por la parte es que las penas se hubieran impuesto en su mínima extensión.

En este punto, la trascendencia de la consignación se hará valer por el Tribunal a la hora de concretar las penas a imponer, tomando en cuenta que la estimación parcial del recurso a la que dirigen los anteriores argumentos, exige la imposición de penas diferentes por los delitos cometidos por el señor Dionisio .

7. Infracción de precepto legal por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La sentencia detalla, para apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, los retrasos sufridos por la causa en su tramitación.

Recuerda la STS 988/2011 de 30 de septiembre : 'Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años).

De otro lado, la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio , por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art.

47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que ' su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable '. La conculcación de este plazo razonable ha de tener, incuestionablemente, un efecto jurídico, pues no son tolerables las declaraciones meramente rituales de la infracción de un derecho, de naturaleza constitucional ( art. 24.2 de nuestra Carta Magna : a un proceso sin dilaciones indebidas), sin que tengan la oportuna traducción jurídica, que esta Sala Casacional, en Acuerdo Plenario, ha concretado en una disminución proporcional de la pena.

Del propio modo, el legislador en la LO 5/2010, ha incluido esta atenuación en la circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal .

Ha de concluirse, pues, que las paralizaciones que se han detectado, en plazo excesivamente largo y no justificado, confieren la entidad suficiente para apreciar tal atenuante con el carácter de muy cualificada.' En el presente caso, para hechos de instrucción no dificultosa, en el que se han producido paralizaciones -algunas de ellas identificadas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida- que han provocado una distancia temporal de ocho años entre la fecha de los hechos y la del dictado de la sentencia de primera instancia, sin que en ellas haya intervenido el acusado, la apreciación como muy cualificada de la atenuante se revela adecuada, proporcionada a la entidad del retraso.

8. Aplicación indebida del art. 131.2 del Código Penal por no apreciación de la prescripción de las faltas.

Considera la defensa del recurrente que la responsabilidad criminal derivada de las faltas de las que la sentencia declara autor al acusado, se habría extinguido por transcurso del plazo de prescripción de las mismas, al constar en la propia sentencia que la causa estuvo paralizada durante más de seis meses.

El Tribunal Supremo, en su acuerdo plenario no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, señala: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Más recientemente, la STS 278/2013 de 26 de marzo , señala: Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art.

774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .

Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. El Fiscal entiende que las lesiones constitutivas de falta, inferidas por Vicente a Carlos María , tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a este último. De ahí que no resulte procedente la declaración de prescripción, debiendo ser Vicente condenado como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP .

Es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto de hecho enjuiciado - las agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim . Más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario.

Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso.

En efecto, laSTS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

Dado, en el presente caso, que las faltas por las que el recurrente es condenado, tienen relación de conexidad con los delitos por los que el acusado es condenado, el plazo de prescripción de las mismas debe ser -conforme entiende la jurisprudencia señalada- el de los delitos, por lo que no cabe estimar la pretensión de prescripción de las mismas.

9. Error en la apreciación de la prueba respecto de la falta de lesiones denunciada por Tania .

Sostiene el recurrente que ante la incomparecencia de la señora Tania a juicio, no se practicó prueba válida apta para declarar probado que las lesiones que consta que la misma presentaba tras el incidente fueran debidas a una acción lesiva dolosa ejecutada o imputable al acusado recurrente.

La sentencia declara probado que el acusado propinó a la señora Tania un puñetazo en la sien. La revisión del fundamento jurídico tercero de la sentencia permite conocer cuáles son los elementos probatorios aportados por la prueba practicada en juicio. En relación a la agresión que se declara probada, el fundamento de la misma parece ser la causa de la lesión reflejada en el parte médico obrante al folio 12. Cierto es que diversos testigos manifestaron que el acusado y las dos mujeres - Tania y Almudena - se empujaron y zarandearon, se cogieron y zarandearon. Sin embargo, no se detalla como elemento probatorio aportado en juicio manifestación personal alguna -de testigo o acusado- que describiera acción lesiva concreta como la declarada probada. Por tanto, hay que darle la razón al recurrente, en el sentido de que no se practicó en juicio prueba válida suficiente de la que poder extraer información apta para enervar la presunción de inocencia del señor Dionisio en relación a la citada agresión.

10. Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la L.e.crim . respecto de la falta de injurias y amenazas y aplicación indebida del art. 620.2 del Código Penal en relación con el art. 8.3 del mismo.

Se analizan conjuntamente ambos motivos de recurso, en tanto que los mismos van dirigidos a cuestionar la condena del acusado como autor de una falta de injurias y vejaciones.

Tiene razón la parte en su recurso al señalar que la sentencia incurre en predeterminación del fallo, en tanto que declara probado, como hecho soporte de la condena por la precitada falta, que el señor Dionisio insultó a las ocupantes del Nissan Micra - Almudena y Tania -, sin concretar qué concretas expresiones profirió y dirigió contra las mismas.

Y también tiene razón cuando señala que, en todo caso, dicha conducta quedaría absorbida dentro de la acción lesiva de mayor entidad cometida por el mismo. Como señala la SAP, Sección 2ª, de Murcia 223/2012 de 21 de mayo , la STS 4.11.11 , ante un motivo de impugnación que discutía la condena por delito de lesiones y falta de amenazas , lo estima, por resultar 'razonable y coincidente con los criterios aplicados por esta Sala (doctrina de la 'progresión delictiva)'.Más extensamente y ya en referencia a faltas de lesiones y amenazas , la SAP de Sevilla, Sección 3ª, de 15.2.12 , con cita de la SAP de Madrid, de 11.11.05 , reduce la condena a falta de lesiones , excluyendo la falta de amenazas , 'al estimar que la misma debe quedar absorbida por la anterior, por cuanto responde al fenómeno de progresión delictiva, al encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto ambas infracciones, vistas las circunstancias concurrentes, llevan a considerar ambas actuaciones como una unidad. En general, la consunción entre infracciones aparece por la interferencia de una en la otra, esto es, que el desvalor de la de mayor alcance integra la de menor, y en el presenta caso resulta que se produjo lo que se conoce como una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y respondiendo a la misma motivación, nos hallamos ante lo que la doctrina llama unidad natural de acción, que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que para un observador imparcial han de ser considerados como una unidad, por ello consideramos es correcto la sentencia al estimar ambas infraccione vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que la agresión se causó sin solución de continuidad con la expresiones supuestamente amenazantes, llevan a considerar ambas actuaciones como una unidad' En el presente caso, debe revocarse la condena por falta de injurias y vejaciones injustas al no constar como hecho probado ninguno que sea susceptible de ser subsumido en la referida infracción. Es más, la prueba que detalla la sentencia, recoge manifestaciones -incluso del propio acusado- relativas a insultos proferidos, sin detallar qué expresiones el acusado o los testigos consideraban así calificables, lo que impidió que el Juez de lo Penal pudiera analizar si aquello a lo que aquéllos consideraban insulto podía tener o subsumirse -por la intencionalidad deducible del contenido objetivo de las expresiones y el contexto en el que fueron proferidas- en la falta del art. 620.2 del Código Penal . Si a ello se le suma que, en cualquier caso y atendiendo al propio relato de hechos, tales insultos se habrían proferido en el contexto de una actuación agresiva que finalizó, cuanto menos, con la agresión que causó las lesiones a la señora Almudena -delito que absorbería, por tanto, la antijuridicidad de la falta de injurias-, no cabe sino revocar la condena por la citada falta.

Que la defensa del acusado reconociera -como consta en el acta del juicio y puede comprobarse con el visionado y audición de la grabación del juicio- la falta de injurias, no empece o es obstáculo para el pronunciamiento absolutorio en relación a dicha infracción. Debemos recordar que incluso en trámite de conformidad - art. 787.3 L.e.crim - el Juez puede -debe- si considera incorrecta la calificación formulada, requerir para que la acusación manifieste si se ratifica o no en él y si se ratifica, rechazará la conformidad y ordenará la continuación del juicio. Es así que la aceptación de la calificación jurídica de los hechos por parte de la defensa no puede vincular al Juez si los hechos respecto de los que la calificación se produce, o no son constitutivos de la infracción penal por la que se formula acusación -y la defensa acepta- o están -como en el presente caso- redactados de manera inhábil para permitir al Juez valorar si la calificación es o no correcta, al no contener el escrito de acusación hecho sino expresiones valorativas o conclusivas.

11. Desproporción en el establecimiento del importe de las cuotas.

Considera la parte recurrente que resulta desproporcionada la cuota de multa diaria impuesta al sancionar el delito de daños -y las faltas-, en concreto 10 euros, cuando consta acreditado que el acusado, al menos al momento de la celebración del juicio, se encontraba ingresado en un centro penitenciario.

La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en situaciones equiparables de falta de datos acuden a una estimación aproximada, sin que impongan la obligación de acudir al mínimo legal.

Así en la STS, Penal sección 1 del 18 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 8202/2009 ) se indica que 'La Sala de instancia razona correctamente la fijación de la cuota de 10 euros diarios. Si los márgenes se sitúan en 2 euros/día como mínimo y 400 euros/día como máximo, la individualización que hace la Audiencia de 10 euros/día no es en absoluto excesiva. En efecto el art. 50 exige que en la determinación de la cuota se tenga en cuenta exclusivamente la situación económica del reo. Y en este caso la Sala considera que no está el acusado en la indigencia, ni está acreditada su incuria absoluta. El recurrente, por modesta que sea su vida reconoce que trabaja y tiene ingresos, por lo cual no hay razón alguna para reducir la cuota dicha al límite mínimo legalmente posible . La de diez euros está entre dos y cuatrocientos, muy próxima al mínimo legal, que ha de reservarse para los casos de total incapacidad económica, lo que no sucede en el caso presente.' Y en un sentido similar la STS, Penal sección 1 del 18 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS7757/2009 )en la que el Tribunal revocaba la sentencia en esta punto porque el de instancia no había valorado las circunstancias económicas y había impuesto una cuota de 20 euros, 'por lo que hemos de atender la petición del recurrente y rebajarla, aunque no hasta los tres euros solicitados, sino fijándola en seis que es la que se viene adoptando por nuestros tribunales cuando, como es habitual aunque no correcto, no hay un conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene.' Por su parte, la STS, Penal, de 7 de julio de 1999 decía que 'si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- [en la actualidad de 2 a 400 euros], lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4980 ptas. cada uno [en la actualidad de 39,8 euros]- el primer escalón seria de 200 a 5180 ptas. [en la actualidad de 2 a 41,8 euros], por lo que cuando se aplica la pena en este primer tramo [...] ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun, cuando no se alcance el mínimo absoluto'.

Como se ve la jurisprudencia del TS es clara a este respecto y obliga a hacer una valoración de la situación económica del reo y en caso de no tener dato alguno en el procedimiento establece que el mínimo del art. 50 está reservado para los supuestos de absoluta indigencia y la cuota impuesta lo es dentro del tramo inferior y, aun dentro de éste, en una cuantía próxima al mínimo.

En tales circunstancias, no puede considerarse que la cuota fijada sea arbitraria dado que la alegación justificativa, aún genérica, fija los parámetros de determinación y los mismos no son absurdos o arbitrarios.

Una economía personal ordinaria, con ingresos medios es capaz de afrontar el pago de una cuota de multa que está próxima al mínimo legal. Por vía de recurso la parte, más allá de interesar que se fije la cuota de multa en tres euros, nada alega -puesto que el denunciado optó por no comparecer al acto del juicio- que permita sostener que su situación económica se aparta de la que puede considerarse normal en una persona de su edad -tener ingresos mínimos bastantes para atender los gastos básicos de vivienda, alimentación, vestuario, higiene, ocio....-.

Todo lo antedicho, por tanto, sirve para aquéllos casos en los que no se ha desplegado actividad probatoria alguna sobre la situación económica del acusado y no constan datos que permitan presumir razonablemente que el mismo padece una situación de precariedad o indigencia. En el presente caso, la sentencia nada alega para justificar la culta de multa que fija pero tampoco toma en consideración un hecho cierto, cual es el alegado por la defensa del señor Dionisio en su recurso: que el mismo estaba ingresado en prisión a la fecha del juicio. Hecho éste que, en ausencia de más información, permite presumir razonablemente que el mismo carece de ingresos por trabajo personal. Por ello, resulta razonable reducir la cuota diaria de multa a una cantidad adecuada para aquéllos supuestos, sino de indigencia, sí de precariedad económica: cinco euros por cuota diaria.



TERCERO.- Costas.

La sentencia recurrida impuso el pago de las costas por mitad a doña Tania y a don Dionisio .

Por auto de aclaración de 10 de mayo de 2013, se aclaró que correspondía a ambos condenados el pago de las costas por mitad, incluidas las generadas por la acusación particular -Dª Tania y Dª. Almudena -.

La representación procesal de las señora Tania y Almudena , al recurrir en apelación la sentencia, cuestiona el pronunciamiento en costas en lo que le perjudica, puesto que la sentencia no toma en consideración las diversas infracciones por las que se enjuició y condenó en primera instancia ni el hecho de que la señora Tania fue condenada por falta y sólo a instancias del Ministerio Fiscal.

La representación procesal del señor Dionisio cuestiona que el pronunciamiento de condena relativo a las costas de la acusación particular se adicionara por vía de auto de aclaración.

A la primera cuestión debemos responder señalando que, efectivamente, cuando son varios los acusados y las infracciones por las que se sigue el juicio, el pronunciamiento en materia de costas debe ser proporcionado a los pronunciamientos condenatorios que contenga finalmente la sentencia.

En la presente causa se formuló acusación contra el señor Dionisio por dos delitos y dos faltas y contra la señora Tania por dos faltas. Finalmente, tras la resolución del recurso de apelación, se mantiene la condena del señor Dionisio como autor de dos delitos y la condena de la señora Tania como autora de una falta. Por tanto, la condena de las costas en primera instancia, para el señor Dionisio , debe ser al pago de dos sextas partes de las costas -es decir, un tercio de las costas- y para la señora Tania , al pago de una sexta parte de las costas, declarándose de oficio la mitad de las costas. Resulta irrelevante indicar o excluir de dicho pronunciamiento, en lo que afecta a la señora Tania , que las costas que debe abonar son las correspondientes a un juicio de faltas, toda vez que en el presente caso, lo que ello provocaría sería la no inclusión de costas de letrado y/o procurador de la contraparte; en el presente caso, en el que la señora Tania sólo fue acusada por el Ministerio Fiscal, resulta obvio que la condena en costas nunca conllevaría gastos de asistencia jurídica o representación procesal de ninguna otra parte procesal.

En cuanto a la segunda cuestión, debe señalarse que nunca podría atribuírsele a la sentencia recurrida y, en concreto, al auto de aclaración, la condición de resolución que excediera del contenido propio del mismo, puesto que, para el caso de que cupiera sostener que la sentencia incurrría en incongruencia omisiva en relación a una petición contenida en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular - elevadas a definitivas con las modificaciones introducidas en el acto del juicio-, cuál era la petición de condena del acusado Dionisio al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, la resolución adecuada para resolver tal incongruencia era el auto de aclaración. Así lo establece el art. 161, párrafo 5º de la L.e.crim : Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

En todo caso, el pronunciamiento contenido en la sentencia, al condenar al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, podía considerarse que incluía ya la condena al pago de la mitad de las costas de la acusación particular. Así, la STS de 26 de abril de 2002 decía: siendo el principio general el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la Acusación Particular, la misma ha de darse por supuesta de modo que, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, deben de ser tenidas éstas, aun tácitamente, como incluidas en la resolución condenatoria, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento. En cuyo caso así debe ser dicho y motivado por el Juzgador, pronunciándose expresamente en el sentido de la exclusión (por todas, la TS S de 10 Dic. 1997 ).

Cuestión distinta es que la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa del señor Dionisio deba proyectarse en materia de costas sobre el pronunciamiento relativo que sobre tal particular contenía la sentencia -completada por el auto de aclaración- recurrida. Dado que de las pretensiones sostenidas por la acusación particular, la mitad resultan rechazadas -las condenas por falta- y que cuando las pretensiones de la acusación, en lo esencial, habían sido estimadas -así ocurrió en primera instancia- el acusado había sido condenado al pago de la mitad de las costas procesales, lo procedente, ante la absolución acordada por las faltas de lesiones e injurias, es rebajar la condena en costas del acusado señor Dionisio de manera proporcional. Por tanto, deberá abonar, exclusivamente, dos quintas partes de las costas de la acusación particular.



CUARTO.- Como consecuencia de la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa del señor Dionisio , las penas a imponer por los delitos de daños y lesiones por los que viene condenado el acusado, deben ser modificadas; modificación obligada, además, en relación al delito de lesiones, por la distinta calificación del delito por la que se opta en esta segunda instancia.

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y de la atenuante analógica de comisión de los hechos en situación de reducción de la capacidad volitiva por padecimiento de transtorno de personalidad, deben provocar la rebaja de las penas previstas en los tipos del delito de daños del art. 263 y lesiones del art. 147.2, en dos grados - art. 66.1.2ª del Código Penal - atendiendo, para ello, a la trascendencia de la dilación en relación a la complejidad del caso y a que a dicha atenuante de dilaciones se le suma otra más.

Por ello, teniendo en cuenta, además, la consignación efectuada por el acusado antes del juicio, fijamos en dos meses y medio de multa, a razón de cinco euros por cuota diaria, la pena por el delito de daños y en dos meses y medio de multa, a razón de cinco euros por cuota diaria, la pena por el delito de lesiones.



QUINTO.- En consecuencia procederá, estimando parcialmente ambos recursos, revocar la resolución recurrida, modificando los hechos probados y el fallo de la misma, declarándose de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Estimar parcialmente los recursos interpuestos por las representaciones procesales de don Dionisio y Dª Tania y, como consecuencia de ello el fallo de la sentencia queda redactado en los siguientes términos: 1. Debemos condenar y condenamos a don Dionisio como autor de un delito de daños del art. 263 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y una atenuante analógica del art. 21.6 en relación a los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal , a sendas penas de DOS MESES Y MEDIO de multa, a razón de cinco euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, manteniendo los pronunciamientos que en materia de responsabilidad civil derivada de dichos delitos de lesiones y daños contiene la sentencia recurrida.

2. Debemos absolver y absolvemos a don Dionisio de las faltas de lesiones e injurias por las que fue condenado en primera instancia.

3. Debemos absolver y absolvemos a doña Tania de la falta de lesiones de la que venía condenada, dejando sin efecto el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil correspondiente.

4. Modificamos el pronuncimiento condenatorio relativo a las costas de la primera instancia, de manera que don Dionisio deberá abonar un tercio de las costas procesales, incluidos dos quintos de las costas generadas por la intervención de la acusación particular. Asimismo, doña Tania , deberá abonar una sexta parte de las costas procesales. El resto de las costas de la primera instancia se declaran de oficio.

5. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se ven afectados por los anteriores pronunciamientos -en concreto la condena de la señora Tania por la falta de daños.

6. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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