Sentencia Penal Nº 836/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 836/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 227/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 836/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100638


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 227/2014

P.A. 512/2013 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia

12 de Valencia 122/13

SENTENCIA 836 /2014

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia a 7 de octubre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 153/2014, de fecha 4 de abril de 2014, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 512/2013, por delito de abandono de familia.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª/D. ENRIQUE ERANS obrando en nombre de Luis María , y dirigido por el Letrado D. Pablo Manuel Polo Gregorio, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: ' Se considera probado y así se declara que el acusado Luis María mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 /69, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, pese a que era consciente que en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 recaída en autos del procedimiento de modificación de medidas n° 1163/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 26 de Valencia , tras aprobar el acuerdo alcanzado entre las partes, se fijó una pensión de alimentos para la manutención de su hijo por un importe mensual de 400 euros actualizable con el IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios, no abonó ninguna cantidad desde septiembre de 2009 hasta la actualidad, disponiendo de capacidad económica para ello. El acusado durante el mes de enero y febrero de 2010, hizo ingresos por importe de 2.615 euros en la cuenta de su ex pareja y madre de su hijo Fermina , quien presentó denuncia el 6/02/13 reclamando las pensiones adeudadas.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Luis María como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensionesanteriormente definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de ocho meses de multa a razón de 4 euros día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con la imposición de las costas procesales causadas. Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Fermina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las mensualidades impagadas desde septiembre de 2009 hasta la actualidad de 400 euros mensuales con las actualizaciones del IPC descontando las cantidades ingresadas de 2.615 euros todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC . '

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. alegando que el condenado ha hecho un pago parcial de 2.615 euros y que no ha pagado porque o ha podido.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 25 de julio de 2014 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. alegando que el condenado ha hecho un pago parcial de 2.615 euros y que no ha pagado porque o ha podido.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

Tenemos que partir que la versión dada en el recurso es introducida por el Letrado pues el acusado no tuvo a bien comparecer al acto de juicio oral.

El Juzgador ad quo valora la prueba y concluyeque 'En cuanto al impago de las cuotas mensuales de la obligación de alimentos, no ha existido demasiada discrepancia en el plenario al respecto, por cuanto el acusado Luis María no compareció a juicio pese a estar correctamente citado, celebrándose en su ausencia en los términos del artículo 786.2 LECRIM , mientras que su ex pareja y madre de su hijo Fermina explicó que su ex pareja ha pagado una o dos mensualidades, reclamándole el pago hasta que se aburrió, mandándole e-mails, admitiendo que en enero de 2010 hizo unos ingresos por rentas anteriores al año 2010, no volviendo a hacer ningún pago, asegurando que ha desarrollado alguna actividad económica, constándole que tiene un negocio de hostelería (un mesón) porque así se lo dijo su hijo, que le contó que le marchaba bien, sabiendo que trabajó en una empresa de transporte. La testigo admitió que en la actualidad vive en Inglaterra desde julio de 2011, viniendo su hijo en ocasiones a ver a su padre. La testigo admitió que no ha ido al mesón, suponiendo que el acusado debe vivir con su madre, cumpliendo su hijo 18 años el pasado 18/02/14. Resultando debidamente acreditado por el testimonio de la perjudicada que el acusado salvo unos ingresos realizados en los meses de enero y febrero de 2010 en su cuenta corriente por rentas atrasadas, que constan en los folios 12 y siguientes, ha dejado de ingresar la pensión de alimentos desde septiembre 2009 hasta la actualidad, y dada la actitud procesal mantenida por el acusado, al no declarar en el plenario, desconoce este Juzgador las razones poderosas o no que le hayan podido impedir hacer frente a ninguna de las pensiones de alimentos devengadas durante estos casi cinco años, ni siquiera de forma parcial y aunque este Juzgador puede comprender la difícil situación económica que puede afectar al acusado como a buena parte de la sociedad española dada la crisis generalizada en la que estamos inmersos desde hace bastantes años, aportando la defensa en el momento del juicio varias demandas civiles presentadas en los Juzgados de Albacete, sin embargo este Juzgador no considera que su situación económica haya sido tan dramática rozando la indigencia durante estos años que le haya impedido hacer ingresos periódicos aunque sean parciales como una forma de contribuir en el sostenimiento y manutención de su hijo. Analizando la documental recaba por el Juzgado de Instrucción dentro de la investigación de este delito así como la aportada por la defensa en el mismo acto del juicio, este Juzgador ha podido constatar que el acusado durante el periodo de tiempo que nos ocupa, desde septiembre de 2009 hasta la hecha ha gozado de ingresos económicos así como ha mantenido una actividad empresarial. De un lado de la información obtenida por el Servicio Público de Empleo Estatal (folio 51) se ha constatado que el acusado disfrutó de la prestación de desempleo desde el 1/03/12 hasta el 25/08/13, consumiendo 579 de los 660 días reconocidos, siendo el motivo de la baja PAGO ÚNICO. TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Mientras que por el otro lado de la Agencia Tributaria (folio 48) ha quedado probado que a hecha 14/03/13 figuraba de alta en el Impuesto de Actividades Económicas dentro de la actividad COM. MEN. TABACO MAQUINAS AUTOMATICAS y OTROS CAFES Y BARES, explotando un establecimiento de hostelería en Albacete, denominado 'Bar Chapiri' al menos hasta noviembre de 2013 según se desprende de las demandas presentadas por la mercantil 'EL CONCHEL ORIGINAL FOOD, SA' por suministros cárnicos en el procedimiento monitorio n.º 89/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete y por la empresa 'ANIGMA, SA' por suministros de bebidas y alimentación en el procedimiento monitorio n.º 71/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete. En este estado de cosas, disfrutando de ingresos periódicos desde el 1/03/12 hasta el 25/08/13 al cobrar la prestación por desempleo y explotando un establecimiento de hostelería en el año 2013 que le permitiría disponer de algunas sumas de dinero, con los que poder contribuir al sostenimiento y manutención de su hijo aunque fuera de forma parcial, no ingresando ninguna cantidad desde febrero de 2010 hasta la fecha, y aunque efectivamente se ha aportado copia de la demanda de ejecución de título no judicial presentada por el BANCO SANTANDER que dio lugar a la ejecución n.º 1112/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete por los impagos de un préstamo de 16.000 euros concedido al acusado en fecha 12/05/10 que puede apuntar a cierta situación económica delicada actual, también es cierto que la concesión de ese préstamo, cuyo objeto y finalidad no ha sido acreditado dada la postura procesal del acusado, le supuso en su momento (mayo 2010) una inyección económica, de la que no destinó ninguna cantidad para el sustento de su hijo, no constando la existencia de ninguna circunstancia que le imposibilitara pagar la cuantía de la pensión de alimentos que pactó en mayo de 2009, aunque fueran pagos parciales, no instando siquiera un procedimiento de modificación de medidas, debe concluirse por todo ello que su conducta es reprochable penalmente al no haberse acreditado por el acusado la concurrencia de causa alguna que le eximiera de su obligación alimenticia, debiendo dictarse lógicamente una sentencia condenatoria por el delito imputado.'

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. La obligación incumplida por el condenado proviene de una sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 , de modificación de medidas, procedimiento seguido de mutuo acuerno por las partes, donde el condenando se obligaba voluntariamente a pagar una pensión de 400 euros mensuales en concepto de alimento y la mitad de los gastos extraordinarios. La sentencia recoge diversos periodos donde el condenado ha tenido ingresos, así cobró la prestación por desempleo del 1.03.2012 al 25.08.2013 y ha estado dado de alta en el régimen de autónomos a partir del 14. 03.2014, gestionado un bar hasta noviembre de 2013. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, condenando al acusado, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos como constitutivos de delito de abandono de familia, conlleva a su íntegra confirmación.

TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales Dª/D. ENRIQUE ERANS obrando en nombre de Luis María , y dirigido por el Letrado D. Pablo Manuel Polo Gregorio, contra la sentencia número 153/2014, de fecha 4 de abril de 2014, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 512/2013, por delito de abandono de familia, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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