Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 837/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 8/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 837/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100759
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 8/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BAZA.-
PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 1/2010.-
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, ha pronunciado EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA NUM. 837-
ILMOS. SRES:
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Dª Maria Aurora González Niño.
D. Pedro Ramos Almenara .
En la ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza con el núm. 1/2010 por homicidio en grado de tentativa , entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, y de la otra el procesado Jose Ángel , nacido el 28 de septiembre de 1975 en Baza (Granada), hijo de Juan y de Maria Luisa, con DNI: NUM000 , de estado casado, de profesión y vecino de Baza (Granada), DIRECCION000 nº NUM001 , con instrucción, con antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa de la que consta está privado desde el 15 de octubre de 2009, representado por el procurador don Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el letrado don Ángel Ruiz García; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Pedro Ramos Almenara .-
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: El procesado, Jose Ángel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; sobre las 13,45 horas del día 15 de octubre de 2009 se encontraba en el parque de las Cuevas de la localidad granadina de Baza, cuando se encontró con Cesareo , y tras mantener una discusión en la que el procesado le reprochaba que le debía dinero, éste sacó un pincho o punzón puntiagudo de grandes dimensiones, y se lo clavó a la altura del músculo deltoides del hombro izquierdo el cual atravesó y se introdujo en la cavidad torácica, perforando la pleura; también lo hirió en la cara al darle varios golpes en la misma.
Como consecuencia de la agresión Cesareo sufrió lesiones consistentes en excoriaciones varias en región malar y supraorbitaria derecha, neumotórax izquierdo traumático con colapso total del pulmón izquierdo, herida inciso penetrante de 2 centímetros en región deltoidea izquierda , de las que tardó en sanar 30 días de los cuales 20 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 12 de ellos de ingreso hospitalario, quedándole como secuela perjuicio estético ligero que incluye dos cicatrices, una en torax (iatrogénica) de 1,5 centímetros y otra en hombro izquierdo de 1 centímetro.
El perjudicado Cesareo y el Servicio Andaluz de Salud reclamaron por los perjuicios sufridos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y castigado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al procesado Jose Ángel , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la victima a menos de 300 metros, durante un periodo de CINCO AÑOS, así como de comunicarse por cualquier medio con el mismo durante el mismo tiempo y costas.
En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Cesareo , en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas; y al servicio Andaluz de Salud en la suma que se acredite en ejecución de sentencia. Incrementándose dichas cantidades conforme al interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, por entender que su patrocinado no había cometido ningún delito y solicitó la libre absolución
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto punitivo.
Considera esta Sala que la acción del procesado Jose Ángel estuvo presidida por el propósito de causar la muerte a Cesareo y no simplemente de producirle lesiones.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre las más recientes SSTS de 18 de septiembre y 10 de mayo de 2.007 ) que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, el número de acometimientos realizados y las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva.
De esta forma, dado que la intencionalidad del autor en pocas ocasiones se nos revela por su propia declaración, como ha ocurrido en este caso, es necesario realizar un análisis exhaustivo de los hechos para comprobar si de los datos objetivos de los mismos existen medios para acreditar el ánimo con el que actuaba el procesado, si de lesionar o de matar. Por tanto, como indica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 333/2009 de 2 de abril : "de las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado-; o la intención del individuo no fue mas lejos del "animus laedendi o vulnerandi", sin representación de eventuales consecuencias letales".
Por su parte, la STS 105/2007 de 14 de febrero considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce, (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados. En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios: 1º) La clase de arma utilizada; 2º) El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana".
En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditados de los que se infiere, con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida del acusado al realizar los hechos que se han dejado expresados. El instrumento utilizado fue un pincho o punzón de gran longitud, y así lo ha admitido el procesado y se desprende del informe policial y forense al considerar el resultado lesivo compatible con el uso de dicha clase de arma. Se trató de heridas incisas penetrantes y no simplemente cortantes, aplicando Jose Ángel a su acción, suficiente contundencia como para penetrar en cavidades corporales del herido desde el músculo deltoides. Sabido es que en esa región del cuerpo humano se concentran numerosos órganos vitales, cuya afectación bien puede producir un fatal resultado. Por último, estimamos que el procesado se representó y aceptó al menos eventualmente la posibilidad del resultado mortal al llevar a cabo un ataque con un arma blanca tan grande, hacia esa zona tan vital del cuerpo, llegando a producir una perforación en la pleura que le produjo neumotórax izquierdo con colapso total del pulmón izquierdo, provocando un cuadro que si no se hubiera tratado quirúrgicamente le hubiera supuesto el fallecimiento; si bien el procesado lo intentó justificar como un acto de defensa ante la supuesta amenaza de la victima. No se trata por tanto, de un delito de lesiones, sino de un delito de homicidio que no llegó a consumarse.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, y de las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías, las cuales han sido traídas al plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Efectivamente, a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado expuesto en el factum, se llega tras la valoración de la declaración de la víctima, procesado, peritos medico-forenses, y demás testigos, corroborada por la propia existencia de las heridas, el lugar en el que se encuentran, la topografía de las lesiones dada la trayectoria que siguió el punzón o pincho en el cuerpo de la víctima, las dimensiones de aquél, por lo indicado al respecto por los médicos en relación con el riesgo de muerte. Pruebas practicadas en el plenario y que llevan a esta Sala a conformar su convicción.
Los primeros policías nacionales que vieron a la victima ( NUM002 y NUM003 ) han manifestado que llegó echando abundante sangre por el costado izquierdo entre la axila, y sin poder respirar y también tenía un hematoma en pómulo izquierdo, y decía que había sido el "Piri". Los policías NUM004 , NUM005 y NUM006 , que inspeccionaron el lugar y detuvieron al procesado, indicaron que vieron un rastro de sangre cerca de donde vivía el procesado, y el reguero de sangre iba de menos a mas; el procesado llevaba los brazos llenos de sangre, así como las zapatillas; y ante la presencia policial emprendió una huida por varias calles, pero logró ser detenido, oponiendo gran resistencia, manifestando que se había peleado y le había pinchado.
Por su parte el agente NUM007 que inspeccionó las ropas dijo que a la altura del hombro, había dos incisiones redondeadas, como ocasionadas por un objeto punzante redondo, similar a un destornillador o punzón.
Jose Ángel en la Comisaría no quiso declarar y en el Juzgado dijo que en el día de ayer le pidió al denunciante dinero que le debía, y fue la victima quien le sacó una navaja y él la paró y se la puso para su cuerpo y por eso le pinchó, que la navaja era de Cesareo , y fue para defenderse.
El Hospital de Baza, a donde fue llevado Cesareo , emitió un parte judicial en donde se indicaba: "herida incisa de unos 15 mms localizada en región deltoidea izquierda que penetra a través de planos musculares hasta alcanzar pleura, provocando neumotórax izquierdo, con colapso prácticamente total de pulmón izquierdo y excoriaciones varias en región malar y supraorbitaria derecha" siendo ingresado en la UCI con intubación oro traqueal, conexión a ventilación, y tubo de drenaje pleural izquierdo. La victima luego de salir del hospital manifestó dijo en la Comisaría de Policía que vio al Bola y al Santo en la zona de la DIRECCION000 , que el Santo le dijo algo al oído del Bola , y éste se acercó al declarante sacándole un cuchillo de grandes dimensiones y se lo clavó en el lado izquierdo a la altura del hombro y lo hirió en la cara para que le entregara sus pertenencias, diciéndole "dámelo todo, seguro que llevas algo", que el Bola lo registró y las cosas que no le interesaban las iba tirando al suelo, quedándose con un teléfono móvil, que le rompió las gafas de vista y de sol...En el Juzgado, se ratificó de lo dicho a la Policía, que vió como el " Santo decía algo al imputado Jose Ángel y acto seguido se abalanzó contra el declarante con el cuchillo; que el Santo se quedó a un metro viéndolo todo, que a consecuencia de la agresión perdió el móvil, se le rompieron las gafas de sol y un mechero, que reclama por todo".
En el plenario el procesado varió su declaración, sosteniendo con manifiesta inconsistencia y debilidad sus datos, y en definitiva falsa; dijo que Cesareo venia por el descampado con un puño americano y con una navaja, o un pincho o algo punzante en la mano derecha; él le retorció la mano y se quedó atrás, se cayeron y se haría esas lesiones en la cara, y no sabe si se pinchó o no, él lo tenia abrazado por detrás.
Por su parte Cesareo ha reiterado en el plenario, que el procesado le asaltó en Las Cuevas, iba con el Santo , y éste le dijo algo al otro al oído y al pasar a su lado le atacó, le clavó algo, le pinchó diciéndole dame, le entró por el hombro y le llegó al pulmón, le quitó la cartera, el teléfono móvil, el mechero, tres euros...salió corriendo y le persiguió al menos 200 metros.
Todo lo que es esencialmente coincidente con lo relatado en la fase de instrucción, y que ha reunido los requisitos del testimonio de la victima para destruir la presunción de inocencia. Tales requisitos son los siguientes: 1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente; 2°) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento (arts. 109 y 110 Lecrim ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria y, 3° ) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, - SSTS 5 de junio de 1992 y 11 de octubre de 1995 , entre otras-. Resulta que el testimonio de la víctima, ha permanecido inalterado a lo largo del procedimiento, no apreciándose por la Sala contradicción interna alguna en el relato del episodio denunciado, siendo constante, persistente y sin contradicciones relevantes; en segundo lugar, tampoco se han evidenciado motivaciones espurias, de animadversión o venganza en el proceder del denunciante ajenas a los propios hechos que puedan hacer surgir dudas sobre la veracidad de dicho testimonio, destacando que en la formación de nuestra conclusión condenatoria asimismo ha pesado lo creíble que resulta la declaración de la víctima -por su firmeza y convicción- , y en tercer lugar, tal testimonio aparece avalado por corroboraciones periféricas destacadamente relevantes y suficientes para corroborar la versión del testigo-víctima y coadyuvar en dotar de verosimilitud dicho testimonio.
Y sin objetividad alguna declaró el testigo Constancio , que la primera vez que lo hizo como imputado, dijo que el no estaba presente, que cuando llegó, Jose Ángel tenia cogido a Cesareo y éste tenia sangre en el costado, que él no vio cuchillo ni nada, que él iba de paso a unos 10 metros. Luego manifestó que cuando llegó estaban discutiendo Jose Ángel y Cesareo , que Jose Ángel tenia la cartera y el otro se la pedía, que él temió que también se la robara a él, que no vio la agresión con el cuchillo, sino que estaba manchado de sangre. Para en el plenario hacer un relato distinto a lo antes manifestado y parecido al del procesado pero distinto en lo esencial, de lo que se deduce su inveracidad; dijo que fue el otro, Cesareo , quien le pidió al procesado 10 euros, y le sacó un pincho para tirarle a Jose Ángel (nunca antes mencionó nada de esto), y se cayeron para atrás los dos en una alambrada al cogerle Jose Ángel la mano del pincho.
La prueba pericial se ha centrado en dos relevantes aspectos, primero las heridas en la cara de guantazo o golpe y la inciso penetrante que entra por el hombro, interesando el hemitorax izquierdo, siendo ésta de riesgo vital, necesitando de una urgencia medica considerable. Indicando que tuvo que ser con un arma punzante, con mucha fuerza y de una longitud considerable. Siendo imposible que la misma persona que tenga el arma pueda lesionarse de ese modo.
TERCERO.- De la prueba practicada no ha quedado acreditado que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. La defensa ha pretendido defender que el hecho fue fortuito durante el forcejeo y que en todo caso concurre la circunstancia eximente de legitima de defensa. Pretensión que debe claudicar en atención a la prueba existente.
Recuerda el ATS de 16 de enero de 2.008 siguiendo a la sentencia del T.S. núm. 1.248/2.006, de 5 de diciembre , que en la eximente de legítima defensa el agente debe obrar en estado o situación defensiva -vale decir en estado de necesidad defensiva-, necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Por ello, tal y como destaca la STS núm. 1.760/2.000 , esta eximente se asienta en dos soportes principales, que son según la jurisprudencia una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla.
Como recuerda la STS núm. 646/2.007, de 27 de junio , es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por «agresión» debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando, por regla general, a la existencia de un acto físico o de fuerza, es decir, un acometimiento material ofensivo. Asimismo, se ha admitido que el acometimiento es sinónimo de agresión, y que también concurre cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras, si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permiten temer un peligro real de acometimiento. De esta forma, la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.
Se señala también en la STS núm. 363/2.004 que no es posible apreciar una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2.003 y, en similar sentido, STS núm. 64/2.005 ). Ello no obstante, tal doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados -valorables como un inesperado salto cualitativo- puedan dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.
En el presente caso, no puede apreciarse la circunstancia invocada por la defensa, ni como eximente completa ni como semieximente, pues no concurren sus requisitos.
La defensa de Jose Ángel , con el principal apoyo en sus manifestaciones de la declaración de su patrocinado, pretende hacernos creer que fue la victima la que le atacó y que el forcejeó para defenderse, y al caerse se clavaría el pincho, o al cogerlo por atrás se lo clavaría el sólo, manifestaciones falsas como se expresó anteriormente, puesto que la acción llevada a cabo por el procesado, fue la de pinchar directamente a Cesareo , para quitarle varios objetos, lo que sin duda también podría ser constitutivo de un delito de robo con intimidación, si alguien hubiera acusado por este hecho.
CUARTO.- En cuanto a la pena que procede imponer al procesado, el articulo 138 del Código penal , prevé la imposición de una pena de prisión de 10 a 15 años, sin embargo el artículo 62 del Código penal, respecto de los delitos en grado de tentativa, señala que debe imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado. Para determinar qué grado debe rebajarse hay que tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo puesta de relieve en la Sentencia de 12 de julio de 2002 declara que "el artículo 62 autoriza en los casos de tentativa a bajar la pena correspondiente al delito consumado en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. El criterio de esta Sala, manifestado en las SS. de 17.10.98 , 14.7.99 , 1760/99 de 15.12 , 622/2000 de 18.3 , 379/2000 de 13.3 , 755/2000 de 4.5 , 939/2000 de 1.6 , 1284/2000 de 12.7 , 1574/2000 de 9.6 , 1437/2000 de 25.9 , y 16-7-2001 , es que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada frustración en la redacción del CP. de 1973, o de gran desarrollo en la ejecución; y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal".
Teniendo en cuenta la doctrina expresada, se considera que habida cuenta que el ataque inesperado en los actos determinantes del delito de homicidio manifestó una peligrosa conducta criminal al llevar a cabo la acción precisa para causar la muerte a Cesareo al inferirle la pinchada susceptible de causarle la muerte, y la inasistencia a éste, lo cual demuestra un gran desarrollo en la ejecución del delito, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Código penal , debe rebajarse en un grado la pena legalmente prevista para el supuesto de tentativa, y al ser de aplicación la regla del artículo 66.6 del mismo Código , se individualiza la pena a imponer al procesado en SIETE AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndose la pena en su mitad inferior en esta extensión, atendiendo además de lo baladí del hecho, a las circunstancias personales del procesado, destacando los innumerables antecedentes que tiene, siendo la ultima acción delictiva una condena por delito de lesiones, de 2 años y 8 meses, pena que cumplió unos tres meses antes de estos hechos
Además se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la pena de prohibición de acercamiento al perjudicado, a menos de 300 metros durante un periodo de cinco años, así como de comunicarse por cualquier medio con el mismo durante el mismo tiempo al amparo del art. 57 del Código penal visto el cariz y la peligrosidad de los hechos.
QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente para indemnizar los perjuicios que su proceder hubiera ocasionado (art. 116 Código penal ). La responsabilidad civil abarca en el presente caso la indemnización en favor del perjudicado interesada por el Ministerio Fiscal de 1500 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas; y las ocasionadas al Servicio Andaluz de Salud por la atención prestada a la victima, y que se acrediten en ejecución de sentencia. Incrementando las indemnizaciones conforme al interés legal del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Todo responsable penal viene obligado al pago de las costas procesales (art. 123 del Código penal y art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En consecuencia, el procesado abonará las costas procesales causadas.
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de acercamiento a Cesareo , a menos de 300 metros durante un periodo de cinco años, así como de comunicarse por cualquier medio con el mismo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales.-
En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Cesareo en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas, así como las originadas al Servicio Andaluz de Salud por la atención prestada a la victima en la suma que se acredite en ejecución de sentencia. Incrementándose las indemnizaciones conforme al interés legal del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.
Para el cumplimento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado el tiempo en que por esta causa lleva privado de libertad por ella.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
