Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 838/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1356/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 838/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100856
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024635
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1356/2014 RAA M-14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 229/2012
Apelantes: Benigno , Franco y Nicanor
Procurador D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIAZ, Procurador D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ y Procurador D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Letrado D./Dña. INMACULADA MORALES RIVERO, Letrado D./Dña. NATALIA DE CASTRO GARCIA y Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ MARTIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 838/2014
Sres. Magistrados
D. Luis Francisco
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 31 de octubre de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1356/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el juicio oral nº 229/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito y faltas de LESIONES siendo partes apelantes D. Nicanor , D. Franco y D. Benigno y apeladas las mismas respectos del recurso del contrario y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Sobre las 02:45 horas del día 5/07/2009, el acusado, Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, paseaba con su pareja, Marisol , por la Plaza de Santa Ana de Madrid, cuando el acusado, Nicanor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se acercó a ellos y, con ánimo libidinoso, tocó la cara y el pecho de Marisol . Como consecuencia de estos hechos, comenzó entre los dos acusados una pelea en la que intervino también un amigo de Nicanor , el también acusado Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales.
En el curso de la pelea, Benigno , con ánimo de menoscabar la integridad física de Nicanor , le propinó un puñetazo causándole un traumatismo facial con fractura de pared anterior de seno maxilar derecho con ligero hundimiento con compromiso del canal del nervio infraorbitario y fractura de la apófisis frontal del hueso maxilar, enfisema subcutáneo, hematoma en labio superior y herida punzante en el brazo, que requirieron tratamiento médico consistente en antibióticos y que tardaron en curar 59 días, 15 de ellos impeditivos. Le quedó como secuela una cicatriz de 1 cm en tercio inferior del brazo derecho próxima a flexura del codo.
A su vez, los acusados, Nicanor y Franco , con ánimo de menoscabar la integridad física de Benigno , le agredieron causándole una contusión craneal, escoriación parietal derecha, contusión en muslo izquierdo y hematoma, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa tras 5 días no impeditivos.
Con el fin de zafarse de la pelea, el acusado, Benigno , comenzó a correr sin tomar en consideración a otras personas, ajenas a los hechos relatados, que se encontraban en la vía pública, por lo que en su carrera arrolló a Encarnacion , a la que golpeó en la nuca e hizo caer contra un vehículo que se hallaba estacionado.
Como consecuencia de estos hechos, Encarnacion sufrió fractura del occipital izquierdo y esguince cervical que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento neurológico, tras 20 días, 18 de ellos impeditivos. Le han quedado como secuelas un síndrome cervical postraumático de media intensidad.
La causa estuvo paralizada en este juzgado, sin causa imputable a los acusados, desde el día 6/06/2012 hasta el día 18/02/2014 que se dictó Auto de admisión de pruebas.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'PRIMERO. CONDENO a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de una falta de lesiones por imprudencia leve, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, al pena de multa de 15 días a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Benigno a que indemnice a Nicanor en la cantidad de 3.700 euros por las lesiones y en 200 euros por las secuelas, y a Encarnacion , en la cantidad de 1.900 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas, con los intereses, en ambos casos, del artículo 576 de la Lec .
SEGUNDO. CONDENO a Nicanor como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 10 días a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
TERCERO. CONDENO a Nicanor y a Franco como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 1 mes a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP encaso de impago, y al pago de las costas procesales.
CONDENO a Nicanor y a Franco a que indemnicen conjunta y solidariamente a Benigno en la cantidad de 250 euros por las lesiones, con los intereses del artículo 576 de la Lec .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Nicanor , Franco y Benigno .
CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 23 de junio de 2014.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 18 de septiembre de 2014, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 24 de octubre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:No se admiten en su integridad los hechos declarados probados, que quedan redactados de la siguiente manera:
Sobre las 02:45 horas del día 5/07/2009, el acusado, Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, paseaba con su pareja, Marisol , por la Plaza de Santa Ana de Madrid, cuando el acusado, Nicanor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se acercó a ellos y, con ánimo libidinoso, tocó la cara y el pecho de Marisol . Como consecuencia de estos hechos, Benigno , con ánimo de menoscabar la integridad física de Franco , le propinó un puñetazo y varios golpes, causándole un traumatismo facial con fractura de pared anterior de seno maxilar derecho con ligero hundimiento con compromiso del canal del nervio infraorbitario y fractura de la apófisis frontal del hueso maxilar, enfisema subcutáneo, hematoma en labio superior y herida punzante en el brazo, que requirieron tratamiento médico consistente en antibióticos y que tardaron en curar 59 días, 15 de ellos impeditivos. Le quedó como secuela una cicatriz de 1 cm en tercio inferior del brazo derecho próxima a flexura del codo.
Por su parte, Benigno fue agredido por una persona del grupo del que formaba parte Nicanor , que le causó una contusión craneal, escoriación parietal derecha, contusión en muslo izquierdo y hematoma, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa tras 5 días no impeditivos. No consta que en tal pelea estuvieran implicados los acusados Nicanor y Franco .
Con el fin de zafarse de la pelea, el acusado Benigno , comenzó a correr sin tomar en consideración a otras personas, ajenas a los hechos relatados, que se encontraban en la vía pública, por lo que en su carrera arrolló a Encarnacion , a la que golpeó en la nuca e hizo caer contra un vehículo que se hallaba estacionado.
Como consecuencia de estos hechos, Encarnacion sufrió fractura del occipital izquierdo y esguince cervical que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento neurológico, tras 20 días, 18 de ellos impeditivos. Le han quedado como secuelas un síndrome cervical postraumático de media intensidad.
La causa estuvo paralizada en el Juzgado de lo Penal, sin causa imputable a los acusados, desde el día 6/06/2012 hasta el día 18/02/2014 que se dictó Auto de admisión de pruebas.
Fundamentos
PRIMERO-El recurrente Benigno denuncia 'infracción de Ley' en relación a la falta de motivación de las cantidades a cuyo pago se le condena en concepto de responsabilidad civil; en segundo lugar, 'infracción de Ley', por inaplicación del art. 20.4º del Código Penal ; subsidiariamente, en tercer lugar, 'infracción de Ley' por inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; en cuarto lugar, infracción de Ley porque debió aplicarse el art. 147.2 del Código Penal , en lugar del 147.1; en quinto lugar, error en la valoración de la prueba, en relación a los hechos denunciados por Encarnacion , pues dicha testigo no identificó al acusado como autor de sus lesiones.
Por su parte, el recurrente Nicanor denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haber prueba suficiente de que fuera autor de las lesiones que denunció Benigno . Consecuentemente, no procedía declaración sobre responsabilidad civil. También cuestiona la deducción de testimonio acordada respecto de la testigo Fidela .
Finalmente, Franco alegó la prescripción de la infracción criminal que se le imputaba, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba e impugnó también la deducción de testimonio respecto de una testigo.
Recurso de Benigno
SEGUNDO.-La alegación primera del recurso cuestiona el importe de la responsabilidad civil, por falta de motivación y no ajustarse al baremo de responsabilidad civil por lesiones sufridas en accidente de tráfico.
Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
A la hora de valorar el daño corporal, efectivamente puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'
Así, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, aunque la misma no explica cómo llega a la suma concedida por las 'lesiones', parece claro que ese concepto se refiere al periodo de curación (así se expresan habitualmente los escritos de acusación; además, por su contraposición al término 'secuelas) y que se han concedido 100 euros por día de curación impeditivo y 50 por día no impeditivo, módulos también habituales en los escritos de acusación y con arreglo a los cuales se llega a la suma exacta reflejada en la sentencia.
Teniendo en cuenta lo expuesto, entendemos que el módulo diario fijado por la Juez a quo para cada día impeditivo (100 euros diarios) se aleja injustificadamente del módulo de indemnización diaria fijada para los delitos imprudentes. Para lesiones dolosas de duración relativamente larga esta sección viene fijando la indemnización diaria por día impeditivo en aproximadamente 70 euros diarios, y para los días de curación no impeditivos una suma aproximada de 35 euros, que estimamos más conforme con el perjuicio sufrido. Estimamos por ello más adecuado fijar la indemnización por días impeditivos en 2.590 euros. En cuanto a la secuela (200 euros, la petición fiscal era de 600 euros), consideramos incuestionable su cuantía al no alcanzar ni siquiera le valor de un punto en el baremo de responsabilidad civil, sin que pueda alterarse dicha suma al alza, al no haberse impugnado el fallo por las partes acusadoras, ni haberse solicitado por éstas ningún tipo de aclaración.
Con respecto a la indemnización por días de curación de Encarnacion , el módulo seguido es idéntico, porque la sentencia, lo que declara probado es que hubo 18 días de curación impeditivos (1.800 euros, a razón de 100 € día) y dos días no impeditivos (100 euros, a razón de 50€ día). El apelante habla de 18 días no impeditivos y ninguno impeditivo, pero no se sabe de dónde saca ese dato sobre inexistencia de días impeditivos. En este caso, sin embargo, la responsabilidad civil ha de mantenerse, porque tanto el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como la sentencia incurren en craso error sobre este concepto indemnizatorio. El informe forense indica que hubo 18 días impeditivos y 20 no impeditivos. Y más claramente, el informe ampliatorio de mayo de 2011, que ratifica el anterior, expresa que el tiempo de curación fueron 38 días, de los cuales, 18 impeditivosy uno de ellos hospitalario, para observación y otros 20 días no impeditivos. La sentencia ha interpretado erróneamente el informe de 24 de septiembre de 2009, al entender que el tiempo total de curación eran 20 días, y por tanto, los dos días no impeditivos son los que restan para la curación. Con arreglo al criterio que hemos expresado, corresponderían 1.260 euros por días impeditivos y otros 1.000 euros por días no impeditivos, suma que excede claramente la concedida por 'lesiones'.
En cuanto a las secuelas de Encarnacion , considera el recurrente 1 punto de secuela consistente en síndrome postraumático cervical, 774 €, 'igualmente de conformidad con el informe emitido por el doctor médico forense'. No sabemos a qué informe se refiere, porque los dos que encontramos en la causa no puntúan la secuela; el de 24 de septiembre de 2009 dice 'síndrome postraumático de media intensidad'. El ampliatorio/aclaratorio de 27 de mayo de 2011 es más concreto: 'síndrome postraumático cervical, que presenta como síntomas en la actualidad, una cefalea crónica diaria de intensidad moderada a alta'.
Dado que la secuela está puntuada en el baremo (insistimos, no obligatorio), entre 1 y 8 puntos, y que el médico habla de un síntoma de cefalea diaria de intensidad moderada a alta, estimamos que habría que partir de la franja superior de la puntuación, al menos, y por tanto un mínimo de 5 puntos del baremo. La cantidad que resulta de aplicar la actualización de 2009, con un 10 % de incremento por perjuicio económico, ascendería a 4.335,71 euros. Incluso si bajamos la puntuación a 4, para no rebasar el margen medio, la suma que se obtiene es de 3.406 euros. Hay que valorar en un solo punto la secuela para conseguir una indemnización inferior a 1.000 euros, porque incluso con 2 puntos se rebasan los 1.500 euros de indemnización.
Por consiguiente, la indemnización a favor de Encarnacion habría de mantenerse sin duda alguna, porque incluso con arreglo al baremo de responsabilidad civil del automóvil, las indemnizaciones a conceder serían sensiblemente superiores. La indemnización concedida, condicionada por la petición del Ministerio Fiscal, fue, sin duda, cicatera, por lo que reducirla siguiendo los argumentos del apelante sería manifiestamente injusto.
TERCERO.-Siguiendo el orden de alegaciones de Benigno , se denuncia infracción de Ley por haber actuado el acusado en legítima defensa.
Con pleno respeto a los hechos probados, sin duda no puede hablarse de legítima defensa, ni como eximente ni como eximente incompleta o atenuante.
Debe recordarse, en primer lugar, que la legítima defensa no está cubierta por la presunción de inocencia, sino que 'como es sabido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas como el hecho mismo' ( STS 138/2002, de 8 de febrero ).
Y que la jurisprudencia exige que para la apreciación de la circunstancia, siquiera como eximente incompleta o atenuante, es preciso al menos que se den dos elementos estructurales: la existencia de una agresión ilegítima, y por otra parte, la necesidad de la defensa, de suerte que los actos que no respondan a una agresión actual no pueden ampararse bajo esta circunstancia. Presupuesto imprescindible, pues, para la apreciación de la legítima defensa es que haya existido una agresión ilegítima contra la que se vio impelido a reaccionar quien la alega, de modo que si esta agresión falta no cabe aplicar la eximente, ni siquiera como incompleta; y en los supuestos de riña mutuamente aceptada, como señala entre otras la STS 7-7-1999 , no cabe hablar de agresión ilegítima ni, por tanto, de legítima defensa; sin que las discusiones verbales previas puedan servir nunca de fundamento para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. También dice la jurisprudencia, en los supuestos de riña mutuamente aceptada, que ello no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 7-4-1993 , 22-5-1993 entre otras).
Pues bien, el razonamiento del apelante es que la primera agresión ilegítima se produce contra la novia del Sr. Benigno , Dña. Marisol , quien la tocó el pecho y la cara, hecho que reprendió verbalmente el acusado. Incluso en su versión de los hechos es obvio que lo que denomina agresión ilegítima, que no fue violenta sino sorpresiva y por tanto no parece que exigiera una reacción defensiva de naturaleza agresiva, ha cesado, por lo que la necesidad de defensa es inexistente. La segunda agresión consiste en el acometimiento simultáneo por el grupo de personas integradas por quien 'agrede' a Dña. Marisol y sus acompañantes. Aquí hace el acusado supuesto de la cuestión, porque lo que se debate es si los hechos ocurrieron exactamente así, algo que descarta la resolución de instancia.
Efectivamente, la sentencia lo que declara es que, fruto de ver que alguien abusaba de su novia, el acusado le propinó un puñetazo en el rostro a Nicanor . Y que a su vez los otros dos acusados lo acometieron. Describe, pues, una agresión física que, como mínimo, fue mutua y simultánea, fruto del acaloramiento en que incurren ambas partes. Cuando la sentencia explica que las lesiones de Nicanor fueron mucho más graves, no se está guiando únicamente por el resultado lesivo, sino que pondera un factor que le hace no creer en la versión del recurrente, según el cual no atacó ni agredió a nadie, y únicamente movió los brazos para quitarse de encima a los agresores, según escenificó en la sala, acción con la que difícilmente se hubieran ocasionado las lesiones sufridas por Nicanor .
Y visualizada la videograbación, no hay motivo racional para dudar de la racionalidad de lo descrito en los hechos probados, sin perjuicio de lo que se dirá al estudiar los recursos de Nicanor y Franco .
Una vez acreditada la agresión mutua, no resulta viable la alegación de legítima defensa. Para ello es necesario acreditar, como elemento estructural de la eximente, que se produjo una agresión ilegítima y ese dato está ausente de los hechos que han podido declararse probados, pues lo único acreditado con certeza, según la sentencia, es que los implicados se golpearon mutuamente. Como hemos señalado, ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo establecen presunción alguna a favor de la atenuante por su simple invocación por alguna de las partes. Por el contrario, en el presente caso se aprecia que ni siquiera el acusado admite claramente algún tipo de acción lesiva que precise el amparo de la eximente. Se limita a expresar que movió los brazos para zafarse, pero en modo alguno golpeó en el rostro o en otra parte del cuerpo al lesionado. Tal comportamiento es incompatible con los hechos probados y con la legítima defensa, que presupone la necesidad de menoscabar la integridad física del contrario como consecuencia de una agresión ilegítima procedente de éste.
Tampoco compartimos la siguiente afirmación del apelante: que en cualquier caso los golpes que pudiera dar el acusado fueron imprudentes, pues no tenía otra finalidad que repeler una agresión. Por el contrario, los hechos probados evidencian la concurrencia del elemento subjetivo del tipo: el dolo, que no requiere en este caso de un dolo específico. La conducta del recurrente es dolosa, en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 (RJ 2001, 3568), es decir, 'en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de Febrero ( RJ 1993, 1383), 19 de Mayo (RJ 1993, 4176 ) y 20 de Septiembre (RJ 1993, 6801), todas de 1993 , y 4 de Mayo de 1994 (RJ 1994, 4045), entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva - STS 187/98 de 11 de Febrero (RJ 1998, 1980) -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos'.
El acusado actúa dolosamente, porque sus actos son voluntarios y tales acciones generan el peligro jurídicamente desaprobado, porque son aptas para menoscabar la integridad física del contrario, como así sucedió. Ello no es incompatible con la alegación de legítima defensa; al contrario, la legítima defensa presupone una acción dolosa por parte de quien se defiende, pero justificada porque es objeto de una agresión ilegítima. Sólo las acciones dolosas permiten adoptar la perspectiva de la legítima defensa, porque quien realiza una acción imprudente no obra guiado con el fin de repeler una agresión, aunque el resultado producido no esté abarcado por dolo directo.
CUARTO.-Subsidiariamente, el acusado sostiene la aplicación de la atenuante de arrebato, al haber obrado por estímulos tan poderosos que habrían ocasionado una reacción normal dentro de la condición humana de aquella persona que ve cómo se está vejando a su pareja sentimental.
Tampoco podemos aceptar esta circunstancia atenuante.
En la STS núm. 18/2006, de 19 de enero (RJ 2006, 978), se decía que «Es jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 19 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 321) , que son dos los elementos configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 [ RJ 1992, 1386]). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 [RJ 1996, 9032]). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 [RJ 1994, 2146]). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 [ RJ 1990, 3028] ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92[ RJ 1992, 3044]). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos». En la STS núm. 1147/2005 ( RJ 2005, 7847), se señalaba que «su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre ( RJ 1996, 6753), radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero [ RJ 2002, 3869] ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 [ RJ 1992, 1386]), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre [ RJ 2000, 9511]). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia» ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio [ RJ 2000, 6914]). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.'
Pues bien, atendiendo a la propia versión del acusado, no cabe sino excluir la circunstancia atenuante. Porque el acusado no alega, como sostienen los contrarios, que fruto de un arrebato se dirigiera contra el 'agresor' de su novia y le propinara un puñetazo. Dice que le recriminó verbalmente ('¿pero qué coño haces?'), lo que parece una reacción moderada, y que entonces se le echó encima un grupo de personas. Difícilmente hay arrebato si quien lo alega asegura que se comportó con frialdad de ánimo y que fue agredido y no agresor.
La parte contraria sí afirma que el acusado tuvo un comportamiento arrebatado, pero sin estímulo que lo justificase. La sentencia de instancia ha declarado probado que otro de los acusados le tocó el pecho y la cara a su novia, y que esto motivó la reacción del acusado. Pero, frente a lo que se expone en el recurso, se trató de una acción súbita y breve, un abuso momentáneo, por lo que la reacción producida está teñida de una notable desproporción, que la incardina en una reacción colérica y violenta que no puede tener amparo en derecho ni siquiera por la vía de atenuación de la conducta del imputado. Cólera que se mantuvo cuando, tras golpear a una persona totalmente ajena a los hechos y reprochárselo ésta, le contestó con un exabrupto ('Que te jodas').
QUINTO.-La siguiente alegación del apelante consiste en requerir la apreciación del tipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal . Ello porque el acusado empleó sus propias manos, un medio que justificaría la aplicación del precepto, y máxime cuando actuó en situación de defensa.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 650/2008 de 23 octubre (RJ 20086958), con cita de las SSTS 1492/2000 de 2.10 (RJ 2000 , 8116 ),y 1481/2004 de 21.12 (RJ 2005, 493) afirma 'que el apartado 2º del artículo 147 CP 1995 siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2, evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial.
'Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, 'podrá ser castigado', mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, 'será castigado'. Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la 'naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél' al 'medio empleado o el resultado producido', expresiones menos genéricas.
'Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 C.P . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.
La sentencia de esta Sala 1221/2004 de 27.10 ( RJ 2004, 6652), en un caso muy similar al presente, señaló que el tipo penal del art. 147.2 del CP supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia'
En el presente caso, a la vista de los hechos y las lesiones sufridas por la víctima no consideramos adecuado aplicar el subtipo atenuado por las siguientes razones: a) en cuanto al medio empleado se trató, según refieren los contrarios, de varios puñetazos, al menos uno en el rostro, por tanto, en una zona del cuerpo susceptible de provocar lesiones de cierta gravedad, incluso pudiendo causar la deformidad (Así, por ejemplo el caso de la STS, Penal sección 1 del 26 de Marzo del 2013 (ROJ: STS 1401/2013 ), referida a un caso de fractura nasal con deformidad); b) porque asimismo la lesión sufrida no puede considerarse de menor entidad, sino grave, pues supuso la fractura de la pared anterior de seno maxilar derecho, con ligero hundimiento con compromiso del canal del nervio infraorbitario y fractura de la apófisis frontal del hueso maxilar, y otras lesiones menores, que comportaron un periodo de curación de 59 días, es decir, casi dos meses, 15 de ellos impeditivos para las actividades habituales.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2008 , antes citada, tras exponer la doctrina sobre el art. 147.2 rechazó su aplicación al caso de autos afirmando que 'Desde la perspectiva expuesta ningún error procede declarar. El acusado propinó un puñetazo en la cara de la víctima de tal intensidad que le produjo una desviación del tabique nasal que requiere intervención quirúrgica para su atenuación o curación. Ello implica que los medios empleados, las manos fueron empleados de manera especialmente virulenta y el resultado es grave (...)'.
SEXTO.-Por último, se alega error en la valoración de la prueba en relación con las lesiones sufridas por Encarnacion . En síntesis, se sostiene que la denunciante no identificó al acusado como el autor de su agresión, sino que se limita ahora a seguir las declaraciones de los coacusados sobre la autoría de este hecho.
Sin embargo, aunque existe confusión sobre cómo se lesionó Encarnacion , no parece haber dudas sobre que el autor de las lesiones fue el recurrente. Confluyen en la autoría las declaraciones de los otros dos acusados acerca de que Benigno embistió a una persona que circulaba por la zona al tratar de huir. La víctima describe que vio a dos individuos discutiendo y al pasar a su altura recibió un golpe en la nuca; es decir, parece que recibió un golpe dirigido a otra persona y por tanto una lesión dolosa. Es verdad que la testigo-denunciante no vio al acusado y que le identificó porque así se lo participaron su madre y su hermana, que la acompañaban. En el atestado consta que la acompañaban. Sorprendentemente dichas personas no fueron identificadas in situ ni tampoco se les citó a declarar en el juicio oral. Esa misma labor policial deficiente se advierte en la ausencia de filiación y toma de declaración de las personas que acompañaban a los acusados Nicanor y Franco , y que debían estar en las inmediaciones de los hechos, o en la falta de toma de datos y declaración de la novia de Benigno , cuya presencia en el lugar de los hechos reconocen los otros implicados. En cualquier caso, aun cuando la testifical de referencia no puede admitirse, sí que tenemos la manifestación espontánea del acusado, referida por la testigo, cuando le reprochó que la había golpeado y le contestó 'pues que te jodan', no negando que fuera el autor de los hechos. Esa manifestación espontánea, unida a los testimonios referenciales, opera como corroboración suficiente de la versión de los coimputados acerca de que fue él -y no uno de ellos- quien golpeó a la víctima, hecho que se le atribuye a título de imprudencia.
Tampoco en el juicio hubo una negativa rotunda del acusado, pues admitió que pudiera haber empujado accidentalmente a una persona al huir de sus agresores, lo que corrobora el acierto de la valoración probatoria de la sentencia.
Por todo ello fue correcto atribuir las lesiones de Encarnacion a una acción del apelante.
Recursos de apelación de Nicanor y Franco
SÉPTIMO.-Por parte de Nicanor se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba en relación con las dos infracciones leves por las que fue condenado el acusado. En el mismo sentido y subsidiariamente a la alegación de prescripción, se alega por la representación de Franco el error en la valoración de la prueba. Esta última alegación se examinará conjuntamente con el recurso del coacusado, al incidir sobre aspectos comunes de la acusación.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
Una vez revisada la videograbación, consideramos que hubo prueba de cargo válida y con contenido incriminatorio acerca de la falta de vejaciones injustas por las que fue condenado el acusado (por manosear a la novia de Benigno ). Confluyen en este hecho no solo la versión del coacusado Benigno sino la de su novia. Frente a esta versión de cargo se articula la versión de descargo de los otros dos acusados, que niegan el hecho que se imputa a Nicanor , así como una testigo relacionada con los dos anteriores (amiga y hermana).
La presunción de inocencia no se quebranta por el hecho de que la juzgadora a quo haya otorgado mayor veracidad a unos u otros testimonios. La sentencia de instancia razona adecuadamente, según reglas de experiencia, por qué considera más fiable la versión del acusado y su novia, al corresponderse con la dinámica del suceso y haber sido referido tal hecho desde el primer momento. Por el contrario, descarta, por falta de racionalidad, la versión de descargo de los otros dos acusados, además de que existe un parte de asistencia de Nicanor que informa que se encuentra en evidente estado de embriaguez, lo cual negaron ambos acusados. Asimismo, rechaza la declaración testifical de la hermana de Franco , exponiendo su convicción acerca de la falsedad de tal testimonio. El examen de la videograbación no revela fallo alguno en el razonamiento lógico de la juzgadora, razón por la cual éste debe ratificarse en esta alzada, al no presentarse como manifiestamente erróneo, ilógico o contradictorio.
No obstante, procederá dictar un pronunciamiento absolutorio. Porque, efectivamente, el acusado ha sido condenado por una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal , falta que está sujeta el régimen de denuncia de la persona agraviada o su representante legal. Como se expone por los apelantes, ni consta filiada Marisol en el atestado ni presentó denuncia ante la policía, ni la presentó dentro de los seis meses desde la infracción criminal, presupuesto de su perseguibilidad, inclusive en el seno de unas diligencias previas, ni tampoco constituye propiamente denuncia -aun fuera de plazo- su declaración en instrucción, pues la misma se prestó a requerimiento judicial y en calidad de testigo. Por consiguiente, si bien por causa distinta de la alegada en el recurso, ha de revocarse el pronunciamiento condenatorio por la indicada falta de vejaciones injustas.
OCTAVO.-A diferencia de lo ocurrido con la falta de vejaciones injustas, estimamos insuficiente la prueba de cargo acerca de la autoría de las lesiones sufridas por Benigno y atribuidas tanto a Nicanor como a Franco .
Es claro que el acusado Benigno sufrió lesiones que parecen fruto de una pelea en la que estuvo implicado. Lo que sin embargo no estimamos acreditado es que dichas lesiones se las causaran precisamente los dos acusados o uno de ellos.
Benigno afirmó que le agredieron tres personas que se le echaron encima. Sin embargo, en la declaración testifical de Encarnacion únicamente se menciona la intervención de una persona en la pelea: claramente dice que había dos personas discutiendo, no tres o cuatro. Si atendemos al atestado, donde constan las primeras manifestaciones de los implicados antes de interponer denuncia, únicamente aparecen filiados como supuestos responsables Nicanor y Benigno . Literalmente dice el atestado sobre las manifestaciones de los implicados que 'El filiado número tres [ Benigno ], quien manifiesta que ha tenido una pelea con otro joven, y que la pelea ha sido motivada por el filiado número uno [ Nicanor ] que ha tocado el pecho de la novia del requirente'. Es decir, Benigno coincide aquí con la versión de Encarnacion : la pelea la ha tenido con una personay es una persona distinta de la que ha tocado el pecho de su novia ( Nicanor ). La causa de la pelea ha sido la acción de Nicanor , pero no se dice que haya estado implicado en ella.
Estos datos nos hacen dudar de que se corresponda con la realidad que Benigno fuera agredido por dos personas. Su novia, preguntada, no fue capaz de decir cuántas personas le agredieron, pues habla de dos o tres, y luego 'mínimo dos'. Tanto aquí como en instrucción fue sumamente imprecisa sobre los hechos, ya que los explica diciendo que 'se le echaron encima', y en este sentido el testimonio es menos sólido de lo que presume la sentencia apelada, aunque coincida con lo manifestado por el acusado. En este sentido, el testimonio de Marisol también adolece de una insuficiente explicación de las lesiones de Nicanor . Es posible que, dado que los hechos debieron suceder con rapidez, tras agredir a Nicanor , Benigno tuviera una pelea con uno de los integrantes del grupo de Nicanor , en el que había al menos tres varones (uno de ellos, de nombre Eladio , fue identificado por Franco durante la instrucción pero nunca fue citado a juicio), y que luego se produzca la persecución en la que pudieron intervenir los tres amigos, incluso las dos mujeres que los acompañaban. Lo que sabemos es que cuando llega la policía Nicanor está presente, pero en ese momento no se le filia como supuesto autor de la agresión a Benigno , porque éste nada manifiesta al respecto. Es evidente que si la persona que se peleó con Benigno hubiera permanecido en el lugar de los hechos, hubiera sido filiada como implicado. Si no lo fue es porque se había ausentado del lugar o no podía ser reconocida por Benigno de entre los allí presentes (es claro, reiteramos, que los agentes no cumplieron su labor de identificar a los implicados y testigos de los hechos).
Dado que el juicio se celebra cuatro años después del suceso, es obvio que las versiones de los implicados están o pueden estar contaminadas por la prestación de diversas declaraciones en el tiempo, cuando no, en el caso de Benigno , por obvios móviles exculpatorios. Asimismo, si luego los acompañantes de Franco rodearon o persiguieron a Benigno se puede haber distorsionado la percepción de los hechos sobre cuántas personas participaron en el hecho. La desproporción entre las lesiones sufridas por Benigno y Nicanor apuntan a que este último pudo sufrir una agresión inopinada como la que describen los dos acusados y quedar impedido para reaccionar (se dice en el parte que estaba en 'evidente estado de embriaguez') y que luego Benigno tuviera un forcejeo o pelea con otra de las personas que supuestamente estaban haciendo 'botellón'.
Por las mismas razones cabe dudar de la intervención en los hechos de Franco . Tampoco aparece filiado en el atestado inicial. Su identificación como posible autor de los hechos resulta del hecho de que Nicanor , al ser citado a declarar por la policía (el 16 de julio de 2009) manifiesta que 'en el lugar de los hechos se encontraba en compañía de su amigo llamado Franco '. Nicanor y Franco reconocen que había más personas en el lugar, pues eran un total de cinco, y el primero justifica haber citado a un único testigo porque la policía le dijo que era suficiente con uno, praxis errónea pero habitual en casos similares. Como hemos apuntado, ni siquiera el atestado inicial identifica y filia a la novia de Benigno o a las acompañantes de Encarnacion . El otro acusado ( Benigno ) y su novia afirman que había más personas haciendo botellón, en total unas cinco, lo que se corresponde con la versión de los coacusados (un grupo de cinco personas, tres varones y dos mujeres, de los cuales dos han sido acusados y una ha testificado). Es posible y plausible que fuera otro de los integrantes del grupo quien causara las lesiones a Benigno . Insistimos, no hay indicio alguno de que Franco haya participado en la pelea salvo por la manifestación de Benigno y su novia de que la agresión la perpetraron dos o tres personas, hecho del que dudamos. No consta que Franco sufriera lesiones ni, como se ha dicho, hay dato alguno adicional sobre su intervención en los hechos que el estar allí en compañía de Nicanor . Benigno y su novia no pueden identificar a los autores del hecho cuatro años después, y sus manifestaciones lo son en referencia a quienes comparecen como acusados, de quienes pueden tener un vago recuerdo por su presencia en el lugar de los hechos, no necesariamente porque fueran la persona o personas que se pelearon con Benigno .
Por consiguiente, Franco pudo ser un testigo de los hechos; interesado, por cuanto es amigo de Nicanor y niega lo sucedido con la novia de Benigno , pero testigo al fin y al cabo. Y precisamente por ello pudiera no ser tan obviamente falso el testimonio de la hermana de Franco , pues negó que ambos acusados hubieran agredido a Benigno , lo que es perfectamente posible. Por ello ha de dejarse sin efecto la deducción de testimonio acordada, toda vez que se valoró especialmente como prueba de la falta de veracidad del testimonio la contradicción entre lo declarado por Fidela y por una testigo imparcial, Encarnacion , acerca que de que su hermano y amigo no agredieron a Benigno , porque en ningún momento Encarnacion manifestó tal cosa.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de Nicanor e íntegramente el de Franco , y absolver a ambos acusados de la falta de lesiones y responsabilidad civil asociada por la que fueron acusados. Ello hace innecesario entrar a examinar la que se articuló como principal alegación del recurso de Franco (prescripción), toda vez que en realidad la misma requiere como presupuesto la comisión de una infracción punible que aquí no queda acreditada.
NOVENO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2014 , en el sentido de establecer la responsabilidad civil por los días de curación de Nicanor en la suma de 2.590 euros y DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicanor y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada sentencia y ABSOLVEMOS al acusado de las faltas de lesiones y vejaciones injustas por las que había sido condenado, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, declarando de oficio las costas correspondientes a dicho acusado. DESESTIMAMOS el recurso en lo demás.
ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada sentencia y ABSOLVEMOS al acusado de la falta de lesiones por la que había sido condenado, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil y declarando de oficio las costas de la primera instancia correspondientes a dicho acusado.
Dejamos sin efecto la deducción de testimonio de particulares contra la testigo Fidela .
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

