Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 838/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1411/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 838/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100666
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15665
Núm. Roj: SAP M 15665/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0183919
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1411/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 154/2018
SENTENCIA Nº838/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por Pablo y por Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de
Madrid de fecha 25 de mayo de 2018, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Los acusados Pablo , con NIE NUM000 , nacido en Honduras el NUM001 /1996 y sin antecedentes penales y Pio , con NIE NUM002 , nacido en Honduras el NUM003 /1991 y sin antecedentes penales, sobre las 00,15 horas del día 11 de septiembre de 2016 caminaban por la Avenida Nuestra Señora de Fátima de Madrid, cuando se cruzaron con Teofilo , que regresaba del trabajo sólo a su domicilio. En ese momento y con ánimo de menoscabar su integridad física, Pablo agarró fuertemente del cuello a Teofilo , mientras Pio le propinaba dos puñetazos en la nuca. A consecuencia de estos golpes Teofilo cayó al suelo y, mientras se encontraba caído, los acusados continuaron golpeándole con patadas en la cabeza y el cuerpo, siendo sorprendidos por agentes de la autoridad que pasaron por el lugar justo en aquellos momentos.
Como consecuencia de estos hechos Teofilo sufrió policontusiones en cabeza y omoplato izquierdo; una herida inciso-contusa de 1,5 cm en occipital derecho y una herida localizada en el parietal derecho. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura, requiriendo hasta alcanzar la sanidad de 7 días, 4 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.
En la vista oral no resultó acreditado que los acusados estuvieran guiados por el ánimo de enriquecimiento ilícito.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 4 de septiembre de 2017.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'SE ABSUELVE a Pablo y Pio del delito de robo con violencia por el que venían siendo acusados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.
SE CONDENA a Pablo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de multa, a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.
SE CONDENA a Pio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de multa, a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas En concepto de responsabilidad civil Pablo y Pio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Teofilo en la cantidad de 550 EUROS por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales correspondientes.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolome, en representación del condenado en la instancia Pio , y por el Procurador D.
José Enrique Ríos Fernández, en representación del condenado en la instancia Pablo , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuacio-nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha 27 de septiembre de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 13 de noviembre de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Ambos recursos de apelación se fundamentan en la vulneración del principio de presunción de inocencia de ambos acusados pues al entender de los recurrentes no existe prueba bastante de que los acusados cometieran los hechos que se les imputa.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones del recurso, se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente las declaraciones del lesionado, quien es concluyente al referir como ambos acusados le abordan en la calle y mientras uno de ellos se dirige de frente a él agarrándole del cuello el otro le golea por la espalda tirándole al suelo donde siguen golpeándole y causan las lesiones que sufre. A este respecto no debe de olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000' al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones'. Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero, tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Testigo que ni siquiera conocía con anterioridad a los acusados, por lo que ninguna razón existe para dudar de su dicho, cuando su versión se ve contrastada por el parte emitido por el Médico Forense que describe como Pablo presenta lesiones que precian de efectivo tratamiento médico y que resultan compatibles con la agresión que refiere. Y cuando su declaración se ve confirmada en un todo por la que vierten los agentes de policía que atestiguan en juicio, concordes en un todo al poner de manifiesto como al llegar al lugar de los hechos, ven a Pablo en el suelo y a ambos acusados junto a él propinándole patadas. No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción esencial alguna, y de los que no consta, ni se alega en los recursos, que conocieran con anterioridad a los acusados lo que descarta tuvieran hacia los mismos cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).
En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa y plena que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)'. En la misma línea enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.'
SEGUNDO .- En ambos recursos se impugna la individualización que de la cuota de la pena realiza el juez a quo en 10 euros, que al entender de los recurrentes resulta excesiva para sus medios económicos A este respecto habré de señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo).
Dicho lo anterior, con respecto a la cuota diaria de la multa se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros, en tanto no consta que los acusados se encuentren en situación de indigencia, en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolome, en representación del condenado en la instancia Pio , y por el Procurador D. José Enrique Ríos Fernández, en representación del condenado en la instancia Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de fecha 25 de mayo de 2018, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

