Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 839/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 478/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 839/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100476
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 478/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 82/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Atestado nº: DENUNCIA ESCRITO
Apelante: Juan Luis
Abogado: ELENA LOZON OCHOA
Procurador: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
Apelado: Miguel Ángel
Abogado: JOSE VICENTE NUÑEZ MOLERO
Procurador: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 839/2011
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 17 de noviembre de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 478/11, procedente de la causa nº82/11 del Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Brull, como acusación particular Miguel Ángel , asistido del Letrado Sr. José Vicente Núñez y representado por el Procurador Sr. José Manuel López Martínez, y como acusado D. Juan Luis , nacido en Bilbao el día 27 de diciembre de 1966, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, asistido del Letrado Sr. Jorge Pérez Guerrero y representado por el Procurador Sra. María Basterreche Arcocha.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao se dictó con fecha 30 de mayo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"El acusado Don. Juan Luis , nacido en Bilbao el día 27 de diciembre de 1966, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 09:50 horas del día 16 de julio de 2009, circulaba el vehículo propiedad de Construcciones y Promociones Docasa SA, marca Range Rover matrícula ....WWW por la rotonda del Ayuntamiento de la localidad de Bilbao, cuando se salta el ceda el paso allí existente lo que casi le hace colisionar con la motocicleta marca Yamaha XMAX 250CC, matrícula ....NNN conducida por su propietario Miguel Ángel . La motocicleta para más adelante, el acusado se bajo del coche se acercó a hacía el conductor de la moto y una vez hubo llegado a su altura le cogió del cuello y empujo, consecuencia de lo cual la moto cayo al suelo y Miguel Ángel encima de ella. Posteriormente el acusado se volvió a su coche abandonando el lugar.
Como consecuencia de lo anterior, Miguel Ángel resulto con lesiones consistentes en cervicodorsalgia, contusión en hombro izquierdo y esguince LLE de tobillo izquierdo, lesiones consistentes en tensoplast para el tobillo, cabestrillo para el hombro, antiinflamatorios, miorrelajantes, sanando a los veintiséis días, dos de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Estas lesiones solo precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación.
La moto sufrió daños tasados en 1008,41 euros (IVA incluido).
El perjudicado reclama por las lesiones, secuelas, daños en la moto y tratamiento rehabilitador."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Luis , como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES en grado de consumación, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS, con una cuota diaria de DOCE EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como el abono de las costas causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Miguel Ángel por las lesiones, la suma de 840 euros, y por los daños en la ocasionados en la motocicleta marca Yamaha XMAX matrícula ....NNN , la suma de 869,32 euros. Todo ello con aplicación del art. 576 LEC ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Juan Luis en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el apelante contra la sentencia que le condenó en la instancia, solicitando, con carácter principal la revocación de la sentencia condenatoria dictada en la instancia y su libre absolución; subsidiariamente, que se declare la nulidad del procedimiento por vulneración de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva y, en tercer lugar, apreciación de la prescripción de la falta de lesiones del art. 617 CP aplicada a su conducta.
Se oponen a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal, en informe emitido el 6 de julio de 2011 como la Acusación Particular ejercitada por D. Miguel Ángel mediante escrito de impugnación presentado el 8 de julio.
Se queja el recurrente, en primer lugar, por lo que califica como "pertinaz actitud" del Juzgador para denegar varias pruebas solicitadas en dicho momento, sobre lo que se causó protesta a efectos del recurso de apelación, consistentes en la solicitud del historial médico del denunciante a efectos de conocer la tendencia del mismo a sufrir accidentes, naturaleza y circunstancias, en la pretensión de aportar al acto de la vista un plano del área donde se desarrollaron los hechos y la testifical del facultativo Sr. Arsenio , citado a instancia de la acusación, no llamándole a declarar al haberse renunciado en la vista a su testimonio por la parte que lo propuso pese a la petición de la defensa de que prestara declaración; alega que las referidas pruebas eran fundamentales para apreciar que el único testigo pretendidamente imparcial de los hechos situó los mismos en un lugar diferente al que lo habían hecho tanto el denunciante como la testigo Sra Susana y el propio denunciado, posicionando también de manera diferente la moto y el vehículo en que viajaban los anteriores; y resultaba también importante la testifical Don. Arsenio por ser la única persona que podía constatar la efectiva existencia de lesiones o si éstas eran solo de referencia, al no considerar suficiente para ello el testimonio del fisioterapeuta.
En torno a la cuestión planteada, la jurisprudencia existente sobre las circunstancias y motivos que justifican la denegación de práctica probatoria por el órgano judicial, considera que no existe la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, ni tampoco la de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida, sino que es necesario que el Tribunal realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Para ello, proporciona los criterios de posibilidad, pertinencia y relevancia; el primero, obliga a plantear al Tribunal la necesidad de un enjuiciamiento de los hechos, por existir una acusación sobre los mismos y ser preciso la terminación de la causa, bien condenado o absolviendo, en función de la prueba practicada; el de pertinencia, exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso; y el tercero presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( SSTS nº 484/2009 de 05 de mayo , nº 369/2008 de 18 de junio y nº 31/2007 de 17 de enero ).
Aplicando dicha doctrina a los supuestos de denegación de prueba planteados en el recurso, no habiéndose solicitado en el escrito del recurso la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim , como hubiera sido lo procedente de entender que habiendo sido propuestas en su día habían sido indebidamente denegadas, dicha falta de actuación procesal imputable al recurrente formalmente por sí sola justificaría el rechazo de las pretensiones de revocación de la condena y libre absolución solicitada y nulidad de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y/o vulneración del principio de presunción de inocencia igualmente invocados, al no haberse agotado todos mecanismos legales al alcance de quien lo alega para subsanarlos.
A mayor abundamiento, examinada la naturaleza y contenido de las pruebas mencionadas, no se aprecia la concurrencia de circunstancias reveladoras de que su denegación hubiera podido generar indefensión al recurrente; en particular, no se desprende de ninguna ellas una potencialidad probatoria relevante para comprometer el resultado del juicio, de haber sido practicadas, en cuanto a la dinámica de los hechos objeto de enjuiciamiento y resultado de los mismos, al compartir con el Juez de lo Penal la consideración de que no resultaba necesario conocer con precisión la dinámica precisa del previo incidente de tráfico ocurrido entre el denunciante y el acusado, dentro de la rotonda del Ayuntamiento de Bilbao, sino la del enfrentamiento entre ellos a resultas de ello; tampoco lo era la solicitud del historial médico previo al accidente del denunciante, al existir suficiente prueba documental y pericial que permitía conocer el verdadero alcance y etiología de las lesiones por las que se formulaba reclamación por el Sr. Miguel Ángel , no resultando por ello tampoco una prueba de carácter relevante la toma de declaración del médico, Don. Arsenio , que asistió al denunciante en el servicio de urgencia del Sanatorio Bilbaino el día de los hechos, al no desprenderse de la restante prueba practicada hasta el momento en que resultó denegada por el Juez de instancia, datos que pusieran en cuestión la realidad de las lesiones recogidas como sufridas en dicho informe ni que apuntaran a una etiología desconocida e incluso simulada o inexistente como parece apuntarse en el recurso .
SEGUNDO.- Discrepancia del recurrente con la valoración probatoria de la sentencia.
Se alega haberse incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
El principio de presunción de inocencia que rige en el Dº Penal, amparado en el art. 24 CE , como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/1997 , 68/1998 y 137/2002y S del TS de el TS 11 de junio de 1997 y Autos de inadmisión de recurso de casación nº 859/2000 de 14 de febrero de 2.000 , y nº 3354/2001 de 27 de febrero de 2.003 , implica las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuiris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria ( o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE y 741 LECrim ; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada ( art 120.3 CE ).
Las anteriores cautelas, examinada la prueba practicada y la motivación de su valoración contenida en la sentencia, fueron debidamente observadas.
Alega el recurrente que resultaba ilógica la actuación del denunciante, al haber manifestado únicamente al formular la denuncia en el Juzgado de Guardia, la existencia de daños en la moto, omitiendo en cambio que resultara lesionado, sobre las que no hizo referencia alguna hasta el 25 de febrero de 2010, cuando ya habían transcurrido mas de los seis meses que como plazo de prescripción de las faltas establece el art. 131.2 CP ; también ilógica por no haber recogido en la denuncia la existencia del Sr. Ezequiel , como pretendido testigo presencial, no produciéndose su identificación hasta el 30 de abril de 2010, resultando inverosímil la dinámica de la caída que refiere resultante del empujón recibido por el denunciado; tacha también de ilógico que el día de los hechos no solicitara la presencia de la policía ni asistencia médica en el lugar, ni acudiera de inmediato a la clínica médico forense, o a un centro hospitalario, habiendo olvidado denunciar las lesiones; alegando respecto al hecho desencadenante de la discusión, que no pudo ser debido a que se calara la motocicleta que conducía, como mantuvo el denunciante como causa del incidente de tráfico, porque es automática; se queja también de la, según se afirma, arbitraria e injustificada desestimación por parte del Juzgador de la versión de los hechos ofrecida por el recurrente y la testigo Doña Susana , así como de la valoración probatoria sobre la existencia de daños en la motocicleta, alegando ser materialmente imposible que de una caída a una velocidad cero resulten marcas de abrasión al eje longitudinal de la moto; y por todo ello, concluye que ha existido para el denunciado una imposibilidad en la constatación y refutación de la existencia de daños y consecuente violación de los principios de tutela judicial efectiva, de igualdad de armas e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, resultando enjuiciada la existencia de los daños como una acción civil aparejada a las lesiones cuando no existió nexo de ninguna clase entre ambos hechos; atribuyendo, por último, la consideración de "obscena" tanto a la acción de reclamar daños en la moto después de haberla vendido y dado de baja, como a la actuación del propio Juez de instancia por haberse "plegado" a las peticiones del denunciante.
Así recogidos sucintamente los motivos de divergencia, comenzando por la alegación de prescripción de la falta de lesiones por no haber formulado en su día denuncia mas que por daños, según la jurisprudencia existente al respecto ( S.S.T.S. 592/2006 o 311/2007 y nº 614/2008 de fecha 01/10/2008 , donde se citan abundantes precedentes), las faltas prescriben a los seis meses ( artículo 131.2 C.P .) desde la fecha de comisión hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, sin que pueda afectar a la misma la presentación posterior a los seis meses de una querella por supuesto delito o incluso la deducción posterior de un testimonio, pues la falta habría prescrito ya por el transcurso del plazo previsto en el Código Penal.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, no se aprecia un supuesto de prescripción de la falta de lesiones porque ya desde el momento de interposición de la denuncia el mismo día de los hechos se relató por el Sr. Miguel Ángel una dinámica lesiva contra su integridad física relatando que el denunciado le había agarrado del cuello con intención de golpearle, empujándole y cayendo al suelo encima de la moto causándole diversos daños; con posterioridad, en comparecencia realizada en diciembre de 2009, presentó la factura de reparación de los daños de la motocicleta anunciando que proximamente aportaría las facturas de las sesiones de fisioterapia recibidas, no habiendo transcurrido por ello mas de seis meses desde los hechos cuando en febrero de 2010 en que presentó escrito adjuntando información complementaria médica solicitando ser examinado por el médico forense.
Respecto a la valoración probatoria de la primera instancia, con la que discrepa en el recurso, se llega en la sentencia a la convicción de que los hechos ocurrieron de la forma recogida en el relato de hechos probados en base al contenido de los informes médicos unidos a la causa, folios 25 a 27 y 43 informe de sanidad médico forense de 4 de mayo de 2010, ratificación del mismo en el juicio por la perito forense y aclaraciones efectuadas a las preguntas que se le formularon, presupuesto de reparación y fotografías de los daños de la motocicleta, f. 23 y 76 a 83 así como informe del perito judicial, f. 115 y 116, ratificándose y aclarando cuanto les fue solicitado también en juicio sus autores, habiendo impresionando acreedora de mayor credibilidad, reflejándose en la sentencia los motivos de ello, la versión ofrecida en Juicio de forma coincidente por el denunciante y el testigo Don Ezequiel , sin ninguna relación previa con el denunciante, manifestando que le había dado su tarjeta el día de los hechos, en detrimento de la mantenida por el acusado y su testigo, Doña Susana , estos sí unidos por una relación profesional, y dando por probado que por dicho incidente circulatorio el ahora recurrente se bajó del vehículo que conducía dirigiéndose al motociclista, cogiéndole a la altura del cuello, empujándole y volviendo de nuevo a su vehículo, cayendo al suelo a resultas de dicha acción el motorista junto con su moto.
Reexaminado por la Sala el contenido de dicha prueba y las conclusiones derivadas de ello en la sentencia, no se aprecia que se hubiera incurrido en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, por existir suficiencia de prueba de cargo para enervar el mismo cuya interpretación conjunta y lógica condujo al relato de hechos probados recogido en la sentencia, procediendo a confirmar la misma al carecer las alegaciones efectuadas por la parte recurrente de datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, tratándose mas bien de una interpretación parcial de las mismas, sobre aspectos periféricos, tales como si la moto puede o no calarse por ser automática, que no afectan a la convicción resultante de la prueba practicada sobre el modo en que se produjeron los hechos objeto de acusación y, por ello, insuficientes para justificar la revocación del pronunciamiento de instancia, al no poder olvidar que el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , por ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma. Por ello, suc criterio ha de ser respetado en el juicio revisorio que conlleva la apelación, salvo que se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
No apreciando la concurrencia de ninguno de dichos supuestos en la valoración probatoria de la sentencia apelada, procede, en conclusión, la desestimación íntegra del recurso, tanto en su petición principal de libre absolución, como subsidiarias de nulidad y prescripción; no apreciando tampoco, y ya por último, que el contenido de las conversaciones captadas en un período de receso del Juicio al no haberse detenido indebidamente y por error la videograbación, entre el Juez, Secretario y Agente Judicial con un grupo de jóvenes que, como público, estaba asistiendo al mismo, sea revelador de ningún ánimo o prejuicio en contra del acusado o respecto a las pruebas practicadas que pusiera en duda la imparcialidad del órgano judicial ni en riesgo, por ello, el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectica o presunción de inocencia amparados en el art. 24 1 y 2 CE .
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Juan Luis CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE MAYO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº82/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

