Sentencia Penal Nº 84/200...io de 2002

Última revisión
11/07/2002

Sentencia Penal Nº 84/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 137 de 11 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 84/2002


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

Rollo: 137/02

Reparto: 767/02

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 226/1999

 

NUM. 84/02

 

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DONA CARMEN MOSQUERA

RODRIGUEZ Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

=S E N T E N C I A=

 

En el recurso de apelación penal número 767/02, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL DOS A CORUÑA, en el Juicio oral n° 226/99 dimanante del Procedimiento Abreviado n° 341/98 del Juzgado de Instrucción n° 5 de A CORUÑA, seguido por un delito de C/SEGURIDAD TRÁFICO Y DESOBEDIENCIA, figurando como apelantes M.y JOSE ..., representados por los Procuradores SRES. LÓPEZ VALCÁRCEL y GUIMARAENS MARTÍNEZ; y como apelados MANUEL ..., representado por el Procurador SR. TOVAR DE CASTRO y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

=ANTECEDENTES DE HECHO=

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL DOS A CORUÑA, se dictó sentencia de 25.4.02, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a JOSÉ ..., como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de otro de desobediencia, concurriendo en este último la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de UN AÑO Y UN MES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES Y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el primero, y de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo, por el segundo. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará con responsabilidad civil directa de la entidad "M." y subsidiaria de O... a Manuel ...con la cantidad de 3.175,55 euros, y a la entidad "V." con la cantidad que se acredite en fase de ejecución de sentencia con arreglo al trámite dispuesto en el articulo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incrementadas ambas con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los particulares y 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora. Todo ello con expresa condena en costas.

 

Pronúnciese la presente sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por M. y JOSE ..., que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 25.6.02, con fecha 9.7.02, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

=HECHOS PROBADOS=

 

Se sustituyen los de la sentencia recurrida, por los siguientes:

 

El día 2 de Octubre de 1.998, sobre las 6:10 horas, José ... circulaba por la Avenida de Alfonso Molina de la ciudad de La Coruña conduciendo el turismo de matricula cuando colisionó con la parte trasera del vehículo que le precedía, de matrícula..., que conducía Baldomero ..., quedando finalmente detenido el al carril central de la Avenida, en donde fue alcanzado instantes después por el automóvil de matricula ..., propiedad de la entidad "V." y conducido por Beatriz ..., siendo proyectado hasta el carril del extremo izquierdo en el sentido de la circulación, en donde fue nuevamente alcanzado por el turismo de matrícula ..., propiedad de Manuel ... y que conducía Daniel .... Tras la colisión inicial José ... se apeó de su vehículo, sin colocar señalización ni realizar acto alguno para advertir de la posición de éste a los demás usuario de la vía.

 

Al llegar al lugar una dotación de la Policía Local de La Coruña, los componentes de ésta apreciaron que José... presentaba deambulación vacilante, expresión verbal pastosa, notorio olor a alcohol en su aliento y ojos brillantes. Al invitarle a someterse a la prueba de impregnación alcohólica en aire espirado, José ... sopló de forma inadecuada, durante un tiempo insuficiente, durante dos o tres segundos en lugar de los seis o siete precisos, debido a la fuerte contusión torácica que sufría, solicitando su traslado al Hospital sin realizar otra prueba con el etilómetro evidencial.

 

El turismo de matrícula ... circulaba amparado por contrato de seguro concertado con la entidad "M." y formalizado con la póliza número ....

 

El importe total de la reparación de los desperfectos sufridos por el turismo de matricula ... ascendió a la cantidad de 528.367 pesetas.

 

=FUNDAMENTOS JURIDICOS=

 

 PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que condena al acusado como responsable, en concepto de autor, de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, se alza el acusado solicitando su absolución, y, por ende, también de los pronunciamientos civiles de la misma, extremo que igualmente impugna la compañía aseguradora M.

 

 SEGUNDO: En primer término, se cuestiona la condena del acusado como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas etílicas previsto y penado en el art. 379 del CP, mas tal motivo de impugnación no ha de ser estimado. Esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de expresar ( sentencias de 10-7-1992, 25-2-1994, 3-5-1995, 22-11-1995 de su sección 1ª; 4 y 10-3, 29-7, 19-9, 6 y 26-11-1997, 17-6, 30-9 y 24-12-1998, 29 marzo y 22 de diciembre de 1999, 14 y 26 de enero, 12 y 18 de abril, 13 de septiembre de 2000, 12 de septiembre de 2001, a 24 de enero y 14 de junio de 2002 de esta sección 4ª entre otras muchas), siguiendo la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol en sangre, de modo que, acreditado mismo, deba dictarse sin más sentencia condenatoria, con tal de que la prueba de tal clase se practique con todas los requisitos legales, exigidos por el art° 23 del Reglamento de la Ley de Seguridad Vial de 17-1- 1992; esto es que se efectúe con todas las garantías establecidas a la hora de preservar el derecho de defensa, especialmente la de poner en conocimiento del interesado, a través de la oportuna información, el resultado de la misma y de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, y que se incorpore al proceso mediante la declaración en el plenario de los agentes que la llevaron a efecto, de modo que queden salvaguardados los derechos de publicidad, inmediación y contradicción ( STC 100/85, 145/87, 22/88, 5/89, 222/91, 24/92 etc. ), sino que el tipo del actual art° 379 del CP de 1995, exige además el influjo etílico, es decir la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.

 

 Es categórica, en la exigencia de la referida afectación, la jurisprudencia del Tribuna. Supremo. Así la sentencia de 18-2-1988, cuando señala: que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, como entiende la sentencia recurrida, sino que, además, esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. En igual sentido, la de dicho Tribunal de 22-2-1991, al indicar que pese a los antecedentes legislativos constituidos por la leyes de 9-5-1950 y 24-12-1962, en la primera de las cuales se señalaba que aquélla debía de originar un estado de incapacidad para la conducción, y en la segunda en que hablaba de una influencia manifiesta, expresiones que desaparecieron en el texto vigente, "ello no permite verificar una desmesurada interpretación del tipo, ya que se continúa exigiendo el que la conducción se efectúe bajo la influencia de las mencionadas bebidas o drogas. Es preciso, pues, que se conduzca el vehículo de motor con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquéllas", y la más reciente sentencia de 14-7-1993, Ar 6080, con cita de las sentencias de 9-12-1987, Ar 9734 y 6-4-1989, Ar 3027, señala que "ciertamente, no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción". Y nuevamente vuelve a insistir en tal doctrina la sentencia de 9 de diciembre de 1999, cuando enseña que "no basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del CP, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas v. Art. 20.1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca "bajo la influencia" de alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de personas que hayan observado la forma de conducir o comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba".

 

 Con el mismo criterio se expresa el Tribunal Constitucional. Así la sentencia 145/85 de 28 de octubre indica que la realización del tipo "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas". La sentencia 148/85 de 30 de octubre, por su parte, expresa que "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor se encontraba afectado por el alcohol". En igual sentido, podemos citar la sentencia de 57/1989, de 19 de enero, al establecer que "el delito tipificado en el art° 340 bis a) 1° del CP, no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo", y la más reciente de STC 252/94, de 19 de septiembre, que indica que: "Para valorar la suficiencia de estas pruebas conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)".

 

 TERCERO: Es evidente que la aplicación de tal doctrina, exige la constatación en el acusado no sólo del consumo alcohólico, sino del influjo que la bebida de tal clase cause en sus facultades psico-físicas, de modo tal que constituya su conducción un potencial peligro para seguridad del tráfico rodado, bien jurídico que justifica la tipificación penal de dicha conducta. Los elementos de juicio a través de los cuales se pueda dar por probada tal situación, bien pueden consistir en una irregular conducción ( STC 24/92 ), o en la apreciación de determinados signos físicos exteriores: deambulación, habla, comportamiento etc., que permitan inferir tan esencial requisito, pues es, igualmente, conclusión científica comprobada que la afectación de la capacidad de expresión y equilibrio son muestras palpables del influjo alcohólico, según elementales máximas de experiencia.

 

 CUARTO: En el caso que enjuiciamos existen en las actuaciones concluyentes elementos de juicio de los que cabe deducir el influjo etílico del acusado. Es cierto que no contamos con la prueba de determinación del alcohol en sangre, medida con el correspondiente aparato de precisión, toda vez que el inculpado no fue capaz de soplar con la intensidad suficiente para ello, mas tal constatada circunstancia no implica que la condena penal no sea factible, cuando obran en autos otros elementos de juicio a través de los cuales podemos deducir la existencia de tal influjo etílico en la conducción. En primer término, difícilmente cabe negar el consumo de bebidas alcohólicas, como hace el apelante, cuando presenta un notorio olor a alcohol, y así se hace constar en el atestado, ratificado ulteriormente ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario por la policía municipal. Por otra parte, el recurrente presentaba otros síntomas de tal influjo como la deambulación vacilante y la voz pastosa. Todo ello unido a una irregular conducción, que motivó que alcanzase al vehículo que le precedía en su sentido de marcha, en anómala conducción hasta el punto de que el conductor de este último móvil Baldomero ... llega a declarar que para darle de esa manera era para pensar que estaba bebido ( ver acta, f 187 ). Otro conductor implicado, concretamente Daniel ..., también señala, en el plenario, que le pareció que el conductor del Peugeot estaba bebido.

 

 Los elementos de juicio expuestos evidencian el influjo etílico, que no puede verse desvirtuado por el traumatismo que sufrió el acusado, puesto que éste nada tiene que ver con su irregular conducción previa, con su notoria halitosis alcohólica, así como con su voz pastosa, pues la patología sufrida no guarda relación de causalidad con tan concluyentes elementos de juicio.

 

 QUINTO: No obstante lo cual, entendemos debe absolverse al acusado del delito de desobediencia del art. 380 del CP, pues no resulta en este caso probado que el inculpado se negara abiertamente a la práctica de las pruebas de determinación de alcohol en aire, habida cuenta que, al respecto, inicialmente se sometió a las mismas, y la circunstancia de que el resultado obtenido no fuera significativo por no soplar con la mínima intensidad precisa tiene una explicación derivada del traumatismo sufrido, cual es la fuerte contusión torácica padecida, que según el médico forense puede dificultar movimientos respiratorios convirtiéndolos en más cortos y superficiales, amen podíamos añadir nosotros productores de dolor, que fue apreciado con el calificativo de intenso por la Dra. E. del Centro de Salud de Perillo. Es evidente que, en tales circunstancias, no cabe exigir bajo conminación penal al acusado al sometimiento de las pruebas de determinación del alcohol. Ello no significa, como hemos visto, que no existan elementos de juicio para condenarle por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pero otra cosa bien distinta es que quepa, en las circunstancias expuestas, reputarle autor del delito previsto en el art. 380 del CP.

 

 SEXTO: En lo concerniente a la responsabilidad civil dimanante del delito, igualmente cuestionada en su recurso de apelación por la aseguradora M., no podemos considerar roto el nexo causal entre la primera colisión y las posteriores, al estar las mismas íntimamente unidas entre sí, al producirse de forma inmediata, y todas ellas a consecuencia del influjo etílico del acusado, que se constituye en la causa material, directa y eficiente del evento dañoso que nos ocupa, al chocar con el vehículo que le precedía y desatenderse del suyo ante la peligrosidad que ello suponía, constituyendo su automóvil un obstáculo grave en la calzada. Don Baldomero ... señala que transcurridos unos momentos un tercer vehículo golpeó al Peugeot y momentos después hizo lo propio un cuarto turismo, es decir que no existe, como se señaló, quiebra de la relación causal, siendo correcta la sentencia apelada que aplica el art. 383 del CP, condenando al resarcimiento de la responsabilidad civil originada. Eliminada hipotéticamente la conducción etílica del inculpado ningún resultado dañoso se hubiera producido.

 

 Por otro lado, no vemos causa alguna de nulidad de actuaciones, puesto que difícilmente cabe tramitar a instancia del acusado otro proceso penal, cuando únicamente sufrió danos materiales en su turismo tras la primera colisión que, en modo alguno, son penalmente relevantes, dado que solo son constitutivos de infracción criminal los daños causados por imprudencia grave superiores a 10.000.000 de ptas. conforme al art. 267 del CP, sin que se encuentre tipificada tal conducta como falta, todo ello de existir tal imprudencia, en los otros conductores, que negamos, y sin que, tampoco, quepa dudar de la culpa del acusado en la primera colisión por alcance, ni sostener la tesis de una incorporación a la vía, cuando no existe ramal alguno que apoye tal aseveración.

 

 SÉPTIMO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y las circunstancias del caso motiva no quepa especial condena sobre las costas del recurso de apelación. En relación con las de la instancia la absolución del delito de desobediencia conlleva que se decrete de oficio el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a este ilícito ( art. 240 de la LECR ), imponiendo al acusado las concernientes al delito de conducción bajo los efectos de bebidas etílicas, único ilícito objeto de imputación por la acusación particular.

 

FALLAMOS

 

 Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el acusado y desestimación del formulado por M., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña, y en su lugar dictamos otra por la que debemos absolver y absolvemos al acusado JOSÉ ... del delito de desobediencia a la autoridad por el que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales correspondientes a dicho pronunciamiento, ratificando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial condena con respecto a las costas de alzada.

 

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 En A Coruña, a 11 de julio de 2002.

 

=P U B L I C A C I Ó N=

 

Leída y publicada ha sido a anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a ONCE DE JULIO DE DOS MIL DOS.

 

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