Última revisión
29/06/2005
Sentencia Penal Nº 84/2005, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 61/2005 de 29 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 84/2005
Núm. Cendoj: 13034370012005100276
Núm. Ecli: ES:APCR:2005:424
Núm. Roj: SAP CR 424/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00084/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
Sección nº 001
Rollo de Apelación: 0000061 /2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000105 /2002
S E N T E N C I A Nº 84
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veintinueve de junio de dos mil cinco.
VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia nº 329/04 de 30-9-04 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez DEL Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real , en el Procedimiento Abreviado número 105/02,
seguido por DENUNCIA FALSA, contra el acusado recurrente Miguel Ángel
representado por el Procurador Sra. Rodrigo Ruiz y dirigido por el Letrado SR. Medina Serrano,
siendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.
JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel, como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ACUSACION Y DENUNCIAS FALSAS ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria de 3,01 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cosme, en la suma de 6.010,12 euros por daños morales con mas los interés del artículo 576 de la LEC."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 30-9-04, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena, como autor de un delito continuado de denuncia falsa, interpone el acusado recurso de apelación, en el que, en primer término, niega el requisito objetivo de la falsedad de las imputaciones contenidas en las diversas denuncias que se recogen en los hechos probados de la sentencia de primera instancia; y, en segundo término, estima que tampoco concurre el requisito subjetivo, en cuanto todas las denuncias fueron interpuestas, según afirma, de buena fe, en la creencia de la veracidad de cuanto afirmaba en aquellas.
SEGUNDO.- Quien tiene conocimiento de la posible perpetración de un delito público tiene no sólo el derecho sino el deber de denunciarlo ante los órganos competentes (artículos 259, 260 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), mas en tal actividad ha de comportarse con total veracidad y sinceridad, exponiendo y distinguiendo claramente lo que son hechos constatados de lo que sean opiniones, sospechas o conjeturas, no siendo, desde luego, admisibles las desfiguraciones conscientes de la realidad mediante las que, en definitiva, se falta sustancialmente a ésta, tergiversando los hechos para darles una apariencia delictiva de la que carecen, motivando con ello el inicio de un proceso penal contra una persona concreta y determinada. Como pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo el delito de denuncia falsa es un delito pluriofensivo esto es "de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro; bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa" (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.997). Y como quiera que los problemas jurídico-penales, en la mayor parte de los casos, ofrecen una pluralidad y diversidad de puntos de vista, se exige la comisión dolosa o intencional, prefigurada por un elemento subjetivo del tipo consistente en "la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el Derecho Penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento Jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad". (Sentencia del Tribunal supremo de 23 de septiembre de 1993). Por ello, se ha exigido que la imputación que realice el denunciante "se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha" (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.990), pues "si bien el derecho de defensa autoriza el ejercicio de la acción penal en base a aquellos hechos aparentemente constitutivos de delito por los que se sienta ofendido quien la ejercite, tal ejercicio encuentra un límite en la veracidad o, al menos probabilidad de certeza, de los presuntos hechos ofensivos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.993).
TERCERO.- Examinando el primero de los requisitos constitutivos del delito de denuncia falsa que se imputa al acusado, ha de hacerse una distinción clara y tajante entre tres grupos: el primero engloba aquellas denuncias en las que se hizo un mal uso de la jurisdicción penal, porque el hecho denunciado carecía de relevancia punitiva, y por ello acabó el proceso con Auto declarando la atipicidad de los hechos denunciados; el segundo abarcaría aquellos casos que concluyeron por Auto de sobreseimiento provisional al amparo del nº 1º del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, aquellos supuestos en que no quedó debidamente contrastada la perpetración del delito denunciado, mientras que el tercer grupo se referiría a aquellos procesos en que el hecho denunciado se reveló inexistente.
Es obvio, que en el primer grupo no puede apoyarse la condena por denuncia falsa, pues la actividad judicial desplegada a raíz de dicha denuncia no concluyó en la irrealidad o inexistencia del hecho o en la falsedad de las afirmaciones del denunciante, sino que sencillamente no prosiguió la instrucción, o a veces, ni se inició, al no tener el hecho la necesaria tipicidad penal. En tal caso, puede existir, y en este proceso hay datos suficientes para afirmarlo sin duda alguna, un manifiesto abuso de la jurisdicción penal por parte del ahora acusado, que ha tratado de criminalizar toda la actividad del Ayuntamiento del que formaba parte como Concejal, protagonizando una auténtica campaña contra el Alcalde, el Teniente de Alcalde y, de paso, contra los que en sus respectivos momentos actuaban como Secretarios de la Corporación, con la idea de obtener, a través de un procedimiento expeditivo, gravoso por el denunciado y gratuito para el denunciante, como es el penal, para otros fines muy distintos. Todo ello, puede fundar otro tipo de acciones, pero no puede ser calificado de denuncia falsa, al carecer del primer requisito que define este delito.
Los casos agrupados en el segundo de los supuestos (los concluidos por sobreseimiento provisional ex artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) carecen igualmente de tipicidad penal. En tales casos, si no se puede afirmar que el hecho denunciado haya existido, tampoco se puede afirmar, por igual razón de la duda que constituye el fundamento de esa clase de sobreseimiento, que no haya existido, o, lo que es lo mismo, que la afirmación de su comisión sea falsa.
Quedaría, por ello, como único soporte del delito imputado en este proceso los casos del tercer supuesto. Y éstos, revisada la documentación aportada, son los siguientes:
1º La denuncia que dio origen a las Diligencias Previas 172/1998 del Juzgado de Instrucción de Daimiel. En esa denuncia se afirma lisa y llanamente que el Alcalde de Fuente El Fresno lleva, a fecha 2 de febrero de 1.998, llevaba más de cuatro meses sin convocar Pleno ordinario y que no se había celebrado ningún pleno extraordinario, desde hacía un año, pese a solicitarlo el grupo Unión Centrista. El Auto que pone fin a esas Diligencias establece, por contra, que en los meses de noviembre y diciembre de 1.997, precisamente a petición del grupo municipal al que pertenecía el denunciante se habían celebrado los plenos extraordinarios. La afirmación de la denuncia es, pues, absolutamente falsa.
2º La denuncia que dio origen a las Diligencias Previas 1032/1999, del mismo Juzgado. En ella, el ahora acusado denunciaba la desviación de fondos aportados por el INEM y la Diputación Provincial para determinados contratos temporales, afirmando el denunciante que ese dinero se "empleó en otros menesteres". El Auto que pone fin a esas Diligencias deja patente que no hubo tal desviación de fondos.
3º La denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas 130/1999, del Juzgado de Daimiel, en la que el ahora acusado afirmaba, sin ambage alguno, que la convocatoria para el Pleno del Ayuntamiento a celebrar 30 de diciembre de 1998 había sido falsificada en su fecha. Nuevamente, el Auto que pone fin a las Diligencias Previas aclara con rotundidad que no hubo falsedad ni irregularidad alguna.
En estos tres supuestos concurre, sin duda alguna, el presupuesto objetivo del delito de denuncia falsa.
En el resto que se contienen en los hechos probados de la sentencia apelada, y por las razones más arriba expuestas, no concurre tal elemento. No obstante lo cual, y al relatar en esos hechos el Juez de lo penal el solo hecho de la denuncia y de la conclusión del proceso consiguiente, no se alterará el relato fáctico, que tiene la virtualidad de poner los tres supuestos considerados falsos en su contexto.
Por lo demás, bastan estos tres supuestos para mantener la calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito continuado de denuncia falsa.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la documentación que aporta el acusado en el acto del juicio, que no le fue aceptada y cuya práctica como prueba documental no reitera en la apelación, no desvirtúa la falsedad de las tres denuncias antes consideradas. La documentación es de una heterogeneidad que la hace intrascendente en términos generales y en lo que afecta a los hechos relativos a las tres mencionadas denuncias, no les afecta en ninguno de sus aspectos.
QUINTO.- El elemento subjetivo es igualmente apreciable. El delito que aquí se considera no necesita de un especial ánimo de perjudicar a otro, o de actuar por móviles espúreos, móviles que, en todo caso, son distintos del dolo típico. El elemento subjetivo del injusto viene constituido por la consciente y voluntaria falta a la verdad en los hechos que se narran en la denuncia. Así, lo que se requiere, como se ha dicho, es que se actúe "con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad", o en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.990 la intención dolosa es "la voluntad de imputar a persona determinada un delito o falta de los que dan lugar a un procedimiento de oficio, consciente el autor de la inocencia del acusado", siendo "primordial y característico, el ataque contra la Administración de Justicia, aunque la acusación falsa comporte efectos lesivos y perjudiciales para el honor del sujeto denunciado, y, por tanto, el elemento subjetivo se cumple, en el aspecto intelectual, por el conocimiento de que el hecho imputado es falso y constitutivo de delito o falta, en concurrencia con la voluntad de poner en marcha un procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas".
Y en este aspecto, fueran cuales fueran los móviles del hoy acusado, lo cierto es que el relato de hechos que hace en las tres denuncias revelan que era consciente de no contar la verdad. En los tres casos, las imputaciones que hace el ahora acusado se basan en hechos muy concretos e irreales, de manera que o bien era plenamente consciente de su falsedad o bien actuó con notorio desprecio para la verdad, haciendo, como en tantas ocasiones, uso inmoderado, atrevido y en su propio beneficio del proceso penal. No podía ignorar el acusado, cuya profesionalidad política además él mismo se encarga de poner de manifiesto, que se habían convocado plenos extraordinarios, pese a afirmar que no había sido así; no podía ignorar que los fondos dados por organismos públicos se gestionaban, como explicó la entonces Secretaria, bajo el principio de caja única; ni en fin, es de recibo afirmar que la citación a Pleno está falsificada por el solo dato de que la letra utilizada en esa citación no fuera la de la persona que habitualmente está encargada de ese tema, cuando en el Ayuntamiento hay más de un funcionario o empleado. En todos los casos, la falsedad es tan patente que alegar la ignorancia o la creencia de la veracidad es un mero ejercicio de defensa sin fundamento alguno.
SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia se declararán de oficio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado nº 105/02, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución decretando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes y REMÍTANSE las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha de que certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
