Sentencia Penal Nº 84/200...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Penal Nº 84/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 320/2005 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 84/2007

Núm. Cendoj: 35016370022007100220

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:867

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas, sobre delito de injurias graves. La parte apelante alega error en la valoración de la prueba, pues considera que no está acreditado el elemento característico del delito de injurias. En la sentencia apelada se recogen todos los indicios que llevan a la Juez a quo, a deducir el ánimo de injuriar que tenía la acusada. También pide la recurrente que se modifique la pena de multa impuesta. La Sala considera que se puede rebajar la cuota de la multa en atención a la precaria situación de la víctima, que sólo percibe una pensión. La pena prevista para el delito de injurias es la de multa, se debe aclarar que no es posible sustituir la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad, pues sólo cabe la sustitución para las penas privativas de libertad.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nú ;m. 327/04, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Las Palmas de G.C., por delito de calumnia y contra el derecho a la intimidad y a la imagen, contra Dª Claudia , con DNI número NUM000 , representada por la Procuradora Dª Elisabeth Rivero Marrero y asistida por el Letrado Don Luís Chaparro Cá ceres, siendo parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Don Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª Pilar García Coello y asistido de la Letrada Dª Isabel Vilar Davi y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelació n interpuesto por la representación de la acusada, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30 de junio de dos mil seis, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se condena a Dª Claudia , del delito de calumnia con publicidad previsto y penado en los artículos 205, 206,211, 212 y 215 del Código Penal y del delito contra el derecho a la intimidad y la propia imagen, previsto y penado en el artículo 197.5 del Código Penal , en relación con los artículos 197.2 y 3 y 201 del mismo texto legal, y debo condenarla y la condeno como autora criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad previsto y penado en el artículo 208 , en relación con los artículos 209, 211, 212 y 215 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses multa, con una cuota diaria de tres euros, quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; condenándole, asimismo, al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular. Dª Claudia deberá indemnizar conjunta y solidariamente, con la Comunidad Autó ;noma de Canarias, propietaria de la televisión Autonómica de Canarias, en concepto de responsabilidad civil, a don Carlos Alberto en quince mil euros (15.000). La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artí culo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba, pues considera que no está acreditado el elemento característico del delito de injurias, esto es, la intención de la acusada de ofender a su ex esposo. Considera la parte apelante, que el trastorno de la personalidad de tipo límite que padece la acusada, es lo que ha provocado que la acusada tenga una percepción distinta de la realidad y que lo que contó en la televisión fue "su verdad". Considera la parte apelante que las imputaciones que hace la acusada en la entrevista televisiva, son muy difíciles de probar porque se trata de hechos que se cometen en la intimidad. Alega la parte recurrente que en caso de duda porque el acusado, únicamente haya probado parcialmente su diligencia, o el desconocimiento de la falsedad, el Juez debe valorar el acerbo probatorio y resolver conforme al artículo 741 del Código Penal . Por último se alega, que dada la precaria situación económica de la acusada, no puede hacer frente a la multa de 900 euros y la indemnización de 15000 euros y por ello solicita que se proceda a la sustitución de la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad u otra medida alternativa.

SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

TERCERO: El recurso no puede prosperar, puesto que no se observa ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta alzada.

La parte apelante alega que la acusada hizo graves imputaciones a su ex marido debido a la enfermedad que padece y que hace que distorsiones la realidad de tal forma que lo que contó en el programa de televisión responde a "su verdad".

Consta en las actuaciones documentación relativa a la enfermedad que padece la acusada, sin embargo de dicha documentación no se puede dar por probadas las conclusiones a las que llega la parte apelante, lo que además no hubiera resultado difícil de probar con una prueba pericial o incluso con la comparecencia de los médicos que la atienden. Debe destacarse además que la documentación aportada (folios 88 a 104), se refiere a la revalorización de la pensión que percibe la acusada, pero no consta porque razón percibe dicha pensión y la documental consistente en los informes médicos de la acusada, se refiere a la situación de la acusada, hasta el año 1997, es decir tres años antes de ocurrir los hechos y de dichos documentos no se puede sacar las conclusiones a las que se refiere la parte apelante. Por último en el informe obrante en el folio 541 de las actuaciones, se dice que el último control documentado con la Unidad de Salud Mental, es en Junio de 1998 y la última recaída registrada fue en julio de 1999 que no precisó acudir a especialista. Desde entonces no se han registrado empeoramientos por lo que se han disminuido las dosis de tranquilizantes y antidepresivos a dosis de mantenimiento. Es decir que el 22 de septiembre de dos mil, no consta que la acusada estuviera en una fase aguda de su enfermedad y mucho menos que fuera ésta la causante de las imputaciones vertidas contra su ex esposo en el programa de televisión.

En la sentencia apelada se recogen todos los indicios que llevan a la Juez a quo, a deducir el ánimo de injuriar que tenía la acusada, y dichos razonamientos se consideran intachables, sin que nada más se deba añadir a los mismos.

Por lo que se refiere a la pena de multa impuesta, debe decirse que la pena prevista para el delito de injurias es la de multa, la extensión de la pena se considera convenientemente razonada en la sentencia impugnada y no existen motivos para reducirla, lo único que se puede rebajar es la cuota de la multa, que si bien es muy escasa, se puede reducir en atenció ;n a la precaria situación de la víctima que parece ser que solo percibe una pensión y por ello se fija en dos euros, muy cercana a la mínima legalmente prevista cuando ocurrieron los hechos que es de 1,20 euros, pero sin llegar a serlo, pues tampoco se trata de un supuesto de indigencia.

No es posible sustituir esta pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal , sólo cabe la sustitución para las penas privativas de libertad y en el supuesto de que la acusada no pueda satisfacer la multa impuesta, habrá que estar, ya en ejecución de sentencia, a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

CUARTO: Procede, por tanto la estimación parcial del recuso, únicamente para fijar la cuota diaria de la multa impuesta en dos euros, manteniendo el resto de la resolución impugnada, todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia , contra la sentencia de fecha 30 de junio de dos mil cinco, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 2 de esta Capital, la cual se revoca únicamente para fijar la cuota diaria de la multa en dos euros, manteniendo el resto de la resolución impugnada, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas por este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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