Sentencia Penal Nº 84/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 61/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 84/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100427

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

SECCIÓN 001

Domicilio:C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf :967596558 /967596557

Fax :967596501 /967596530

Modelo : 001200

N.I.G. : 02003 37 2 2010 0100587

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen :PIEZA DE INDULTO 0000580 /2009

RECURRENTE : Ángel Daniel

Procurador/a :MARIA PILAR GALINDO ANAYA

Letrado/a :CARLOS CASTEDO LOPEZ

SENTENCIA Nº 84

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a quince de junio de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 580/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre robo con fuerza, contra Ángel Daniel , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya, y defendido por el Letrado D. Carlos Castedo López, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelante, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 24-10-2.009, el acusado Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y otros vigentes no computables, fue sorprendido por Florian , propietario del vehículo matrícula .... ZRD , que se encontraba aparcado en la Avenida Isabel La Católica de Albacete, en frente de la Cafetería Manavi, cuando el citado Ángel Daniel se encontraba agachado manipulando con un objeto la cerradura de la puerta delantera derecha de su vehículo. Y al preguntarle Florian a Ángel Daniel que qué estaba haciendo, éste último manifestó que nada, dándose a continuación a la fuga Ángel Daniel , siendo perseguido por Florian , sin que haya quedado acreditado que antes de salir corriendo Ángel Daniel intentara pinchar en el abdomen con una navaja multiusos a Florian . En su huida Ángel Daniel cayó al suelo incorporándose de inmediato, momento en el que Florian solicitó la ayuda de unos transeúntes que tras perseguir a Ángel Daniel pudieron darle alcance a la altura del nº 10 de la C/ Juan Sebastián Elcano al caer Ángel Daniel nuevamente al suelo, siendo retenido entre dichas personas y Florian , hasta la llegada de una patrulla de la Policía Nacional.- Una vez personados en el lugar de los hechos, los agentes policiales localizaron a un par de metros del detenido una varilla metálica, que fue unida al atestado policial, no habiéndose localizado ninguna navaja multiusos ni destornillador, pudiendo apreciar asimismo los agentes actuantes que la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo .... ZRD tenía síntomas de forzamiento.- SEGUNDO.- Que los daños sufridos en la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo .... ZRD , propiedad de Florian han sido tasados pericialmente en 72,14 euros.- FALLO: Que, por una parte, debo ABSOLVER y ABSUELVO A Ángel Daniel , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMAS EN GRADO DE TENTATIVA y, por otra parte, debo CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 237, 238,4º, 239,1º y 240 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena y al abono de las costas del presente procedimiento si las hubiera.- Asimismo, en vía de Responsabilidad Civil Ángel Daniel deberá indemnizar a Florian con la cantidad de 72,14 euros por los daños causados en el vehículo .... ZRD propiedad de Florian , siendo de aplicación los intereses del art. 576 L.E.C.".

2º.- Interpuestos recursos de apelación por la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de Ángel Daniel y por el Ministerio Fiscal, el primero de ellos fue impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 10 de junio de 2.010.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.- Por la representación de Ángel Daniel , apelante en esta alzada, solicita revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte otra absolutoria del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y subsidiariamente para el caso de que fuera objeto de condena lo sea por una falta de daños del art. 625 del Código Penal , pues, a su entender existiría error del juzgador al apreciar la prueba ya que aunque el testigo Sr. Florian , propietario del vehículo afirma que vio al acusado agachado manipulando la cerradura del vehículo lo cierto es que el testigo tenía aparcado el vehículo lejos de su campo de visión y desde que lo aparcó hasta que se producen los hechos no había comprobado sí se había producido daño alguno no pudiendo deducirse que los daños los causara el acusado y que lo hiciera con una navaja multiusos que no ha podido encontrarse ni considerarse el casual encuentro de una varilla metálica cerca del acusado cuando fue detenido a más de 100 metros del vehículo indicio de que la utilizó para cometer el robo siendo más creíble que simplemente se agachó en la acera para atarse los zapatos cuando fue sorprendido por el testigo, por lo que no existiría prueba suficiente para aplicar el tipo previsto en el art. 237 del Código Penal , no habiéndose acreditado que aunque el acusado manipulase la cerradura que su ánimo fuese robar máxime si la cerradura no era la del lado del conductor sino la del acompañante y además al no producirse el apoderamiento del vehículo el acto frustrado sería más lógico considerarlo simplemente como daño consumado que por su entidad ha de considerarse falta.

SEGUNDO.- Asimismo el Ministerio Fiscal interponer recurso de apelación por no aplicación del art. 242.1º y 2º del Código Penal ya que el juzgador ha omitido la declaración del testigo Sr. Florian en cuanto a que este habría sido agredido con una navaja multiusos debiendo esquivarlo no siendo óbice para que existiera la navaja el hecho de no encontrarse toda vez que el acusado pudo perfectamente desprenderse de aquella antes de que se personaran los agentes de la policía nacional que procedieron a su detención y registro.

TERCERO.- Difieren ambas partes recurrentes en la calificación jurídica que de los hechos probados ha realizado el juzgador de instancia y que ha llegado a tales conclusiones fácticas tras analizar en conciencia, conforme previene el art. 741 de la L.E.Crim . los distintos medios probatorios y en especial con la inmediación que permite el juicio oral, el testimonio del testigo Sr. Florian y la propia versión del acusado, llegando a la conclusión de que efectivamente el acusado estaba manipulando la cerradura del vehículo propiedad del Sr. Florian cuando fue sorprendido por éste. Es obvio que carece de relevancia que fuera la puerta de uno u otro lado del vehículo ya que ambas vías eran adecuadas, una vez forzado su mecanismo de cierre, para introducirse en el interior del vehículo siendo obvio el intento de forzar la cerradura ya que ninguna duda existe en la identificación del acusado por parte del testigo Sr. Florian siendo independiente el instrumento que llegó a utilizar una vez acreditado, por la referida testifical, que estaba en posición de manipular la cerradura cuando fue sorprendido siendo lo lógico que tales actos fueran para intentar acceder al vehículo ya que difícilmente se entiende que si no existía ninguna relación con el propietario del vehículo pretendiese solo dañar el mecanismo, por lo que resulta evidente que su intención era la de sustraer aunque finalmente no consiguiera su propósito al ser sorprendido y emprender la huida, de aquí que la tipificación de los hechos en la figura del robo con fuerza en las cosas resulte correcta y por tal razón ha de desestimarse el recurso interpuesto por la representación del Sr. Ángel Daniel .

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de tener el recurso del Ministerio Fiscal ya que tras analizar de nuevo el resultado de la testifical a que se refiere no existen razones suficientes para llegar a conclusión distinta a la del juzgador de instancia que gozó de la ventaja de la inmediación siendo razonable su duda acerca de que por parte del acusado al verse descubierto ocasionara un efectivo acometimiento al testigo ya que huyó rápidamente y no se encontraron ni la navaja ni otro instrumento similar a parte de la varilla metálica pese a la rápida intervención de terceros que permitió la detención, por lo que en base a tales dudar que comparte la Sala resulta correcta la decisión del juzgador de instancia de no aplicar el tipo de robo con intimidación. Razones que exigen con lo anteriormente expresado en el anterior confirmar la resolución de instancia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando los respectivos recursos de apelación interpuestos por la representación de Ángel Daniel y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a quince de junio de dos mil diez. Datos de Órgano Judicial

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