Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 5/2011 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100269
Encabezamiento
1 SENTENCIA n.84
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a ueve de marzo de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 5/2011, el procedimiento abreviado nº 291/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delitos de robo y de lesiones.
Es apelante Maximo , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Natalia Fuentes González y defendido por el Letrado D. Rafael Lao Fernández.
Son apelados Esmeralda y "Unión de Detallistas de Alimentación del Mediodía y Aragón, S.A.", en la anterior instancia representados por la Procuradora Dª María Alicia de Tapia Aparicio y defendidos por la Letrada Dª María Victoria Martín de Lara.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"I.- Sobre las 14,55 horas del día 4 de noviembre de 2009 el acusado Maximo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con la intención de obtener un lucro ilícito, ocultando su rostro mediante un pañuelo rojo y portando gafas de sol y gorra, se aproximó a una de las cajas del supermercado Eroski, propiedad de la mercantil UDAMA S.A. sito en Carretera de Níjar de La Cañada (Almería) y, dirigiéndose a la cajera Esmeralda , le dijo 'dame el dinero o te mato' al tiempo que le apuntaba con una pistola detonadora metálica que simulaba una real, abriendo entonces Esmeralda la caja registradora, cogiendo el acusado de ella todo el efectivo que allí había.
II.- La referida escena es presenciada por la encargada del supermercado Sofía y por Abelardo , cliente del supermercado, que intentó reducir a Maximo , llegando a propinarle un manotazo en el pómulo, no obstante éste logró zafarse de aquél y salir, ya con el rostro descubierto, por la puerta delantera del establecimiento siendo seguido unos metros por el Sr. Abelardo hasta que el acusado efectuó dos disparos, huyendo finalmente por un descampado situado por la parte trasera del establecimiento y subiéndose a la autocaravana de su propiedad matrícula ....GGG .
III.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo V de la Policía Judicial adscrito a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de esta capital, Maximo fue detenido el día 6 de noviembre de 2009, habiéndosele ocupado en el registro efectuado en su autocaravana, entre otros efectos, 515 euros, una funda de una pistola detonadora del mismo calibre que los cartuchos metálicos percutidos por el acusado el día de la sustracción -9 mm-, y unas zapatillas deportivas grises marca 'quechua'. En el momento de la detención el acusado presentaba una ligera inflamación en el pómulo y ojo izquierdo.
IV.- Como consecuencia de tales hechos, Esmeralda sufrió transtorno de ansiedad, precisando de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico psicoterapéutico, y su transtorno la incapacitó para el desarrollo de sus actividades habituales durante 30 días, quedándole como secuela transtorno por estrés postraumático de grado moderado, reclamando toda indemnización que pudiera corresponderle por ello.
V.- El dinero sustraído y no recuperado ascendía a la suma de 826,59 euros, reclamando la perjudicada UDAMA S.A. la indemnización que pudiera corresponderle.
VI.- Desde su detención, el día 06/11/2009, Maximo se encuentra privado de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Maximo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal , a la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Maximo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal , a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Asimismo, Maximo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Esmeralda en la cantidad de 4.450,88 euros por las lesiones psíquicas y secuelas, y al legal representante de la mercantil UDAMA S.A. en la suma de 826,59 euros por el dinero sustraído y no recuperado. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes a los previstos en el art. 576 LEC ".
1 TERCERO.- La representación procesal de Maximo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que interesaron su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 7 de los corrientes.
Hechos
Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Maximo , condenado en la anterior instancia como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal y un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del mismo texto legal , fundamenta su impugnación en que, a su entender, la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia y aplicando el sistema deductivo de indicios sin sustento bastante.
1. De entrada, carece de base alguna el reproche que se dirige a la sentencia recurrida por supuesta heterodoxia en la aplicación de la técnica indiciaria, cuando la mera lectura de dicha resolución pone de manifiesto que el Juez llega a la conclusión de condenatoria no en base a indicios, sino a la convicción que le proporciona la prueba directa, concretamente la testifical que va desgranando y analizando pormenorizadamente.
2. Sentado ello y respecto de la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que garantiza el
art. 24.2 de la Constitución , debe recordarse que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada, y así lo recuerda reiteradamente el
Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar
ad exemplum las SS. 2 de abril
y
4 de octubre de 1996 ,
26 de junio de 1998 ,
20 de noviembre de 2001 y
24 de febrero de 2005 , de cuya doctrina cabe recordar textualmente en palabras de la penúltima de las sentencias citadas: "
Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
En el presente caso, esa prueba de cargo existe y viene constituida básicamente por las declaraciones de cuantos testigos presenciales deponen en el acto del juicio identificando al acusado en algunos casos por la percepción directa de su rostro y en otros por la coincidencia de determinadas prendas de vestir y de características del vehículo utilizado para alejarse del lugar tras el acto depredatorio, prueba toda ella que ha sido llevada a cabo con las obligadas garantías procesales, de modo que la presunción de inocencia ha quedado enervada.
Y, dicho ello, tampoco cabe compartir que exista error en la valoración de ese bagaje probatorio. Así: a) la encargada del establecimiento, Sofía , manifestó desde un principio en sede policial que, si bien el atacante llevaba el rostro cubierto en gran parte por un pañuelo, al huir ya no lo llevaba puesto, de modo que se le veía el rostro y ella efectivamente lo vio y memorizó, de manera que después lo indentificó sin dudas, manteniendo esa identificación hasta el plenario inclusive, ello aparte de que le vio entrar en la autocaravana que había dejado estacionada en las inmediaciones, autocaravana cuya identidad con la perteneciente al hoy apelante es incuestionable, admitiendo incluso él mismo que ese día tenía el vehículo aparcado por esos alrededores; b) la dependienta de la pescadería, Ofelia , le vio aproximarse a una autocaravana blanca aparcada en las cercanías con una bicicleta enganchada, caravana que según hemos dicho era la perteneciente al acusado, y lo reconoció sin dudas puesto que, según manifiesta en el acto del juicio, llegó a verlo a cara descubierta tras haberse despojado del pañuelo o prenda roja que le había venido cubriendo parte del rostro; c) como decimos, la identidad entre la autocaravana que usó el delincuenta para huir y la perteneciente al acusado es patente a la vista de las declaraciones de varios de los testigos, singularmente Sofía , Ofelia e Amparo , siendo además decisivo que en poder del acusado fueron halladas unas zapatillas coincidentes al detalle con la descripción de las que portaba el autor del robo según los testigos y, especialmente, que en la autocaravana se halló una caja de pistola detonadora de calibre 9 mm., características asimismo coincidentes con las del arma de fogueo usada en el atraco a tenor de los casquillos dejados en el lugar por los disparos. En definitiva, el Juzgado ha valorado la prueba de modo razonable y razonado, siendo convicente la conclusión condenatoria a la que llega.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Maximo contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
