Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 84/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 223/2011 de 10 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 84/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100609

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00084/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

I2567886

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 51 2 2011 0000140

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000223 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2011

RECURRENTE: Jose Pablo

Procurador/a: ANA BELEN GARCIA QUINTANS

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Juan Miguel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 84/11

Ilmo. Sr. Presidente:

Dña. LEONOR CASTRO CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO - PONENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a diez de Noviembre de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Jose Pablo , representado por el Procurador ANA BELEN GARCIA QUINTANS y, como apelado Juan Miguel , representado por el Procurador NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, y MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 27/4/11 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Jose Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Juan Miguel en la cantidad de 8.601,24 euros más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales de un juicio por delito, incluídas las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo de la falta de daños del art. 625 del C.P . que se le imputaba con declaración de oficio de las costas de un juicio de faltas."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pablo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 21,20 horas del día 9 de diciembre de 2005 encontrándose el acusado D. Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el puerto de Ribeira se aproximó a D. Juan Miguel , entre los cuales ya existía un problema previo dado que D. Juan Miguel acusaba a D. Jose Pablo de haberle pinchado días antes las ruedas del camión que conducía, y le propinó un puñetazo en la cara que le causó una luxación del tabique nasal y heridas incisas en el pómulo inferior derecho, en la ceja superior derecha y en los huesos propios de la nariz las que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en puntos de sutura e intervención de rinoseptoplastia invirtiendo en su sanidad 111 días, 1 de los cuales fue de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado a quien le restan pequeñas cicatrices en el dorso nasal y en el pómulo derecho.

No resulta acreditado que el acusado hubiese pinchado en los días previos las ruedas del camión que conducía D. Juan Miguel ."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El recurrente, que resultó condenado como autor de un delito de lesiones, ha impugnado la resolución condenatoria al considerar que se ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada, toda vez que concurren determinados datos, indicios, contradicciones y defectos de valoración que, interpretados de forma correcta, habrían de llevar a un pronunciamiento absolutorio.

Así, sostiene, no puede constituir una prueba de cargo el hecho de haberse negado a declarar ante los agentes de policía que se lo solicitaron, pues sí lo hizo en sede judicial. No obstante, en la sentencia no se tomó esa negativa como prueba de cargo, sino que a la hora de valorar posibles contradicciones, señaló la juzgadora que cuando el recurrente declaró por primera vez, ya conocía los datos incriminatorios ofrecidos por el denunciante. Tampoco de esa forma puede considerarse tal negativa ni siquiera como un indicio, ya que el recurrente ejerció un derecho que le concede el ordenamiento y no puede servir a efectos probatorios.

Resalta también que las contradicciones que se mencionan en la sentencia, relativas a su declaración, tendrían que ser relevantes para darles trascendencia probatoria, sin que a tales efectos pueda considerarse contradicción el que en una declaración hubiera dicho que estaba esperando a su hijo, y en otra que estaba ayudando a su hijo que realizaba una maniobra de estacionamiento. Esta contradicción no es tan inocua como se sugiere, ya que en caso de haber estado ayudando a su hijo, no tendría tanta explicación el que hubiera podido dirigirse al denunciante y acometerlo, mientras que si lo hubiera estado esperando sí podría haber dispuesto de más tiempo y de una ocasión más favorable. Además, también sirve la primera para explicar mejor la circunstancia de que el hijo hubiera tardado un rato en acudir en su auxilio.

Otro elemento probatorio de contenido incriminatorio que ha sido objeto de crítica, es el relativo a la declaración de Dª Teodora , a la que, además de ciertas sospechas de amistad con el denunciante, le imputa que tardó casi dos años en mostrarse como testigo de los hechos, y que en su declaración sí existen contradicciones relevantes, tanto en lo relativo al número de veces que el recurrente habría golpeado a su víctima como al señalar la hora en que se habría producido la agresión, pues no es posible decir que es de día a las 21,30 del mes de diciembre. En cambio, considera que no se dio relevancia probatoria suficiente a la declaración del hijo del recurrente, quien habría negado los hechos; quitó también la eficacia otorgada en la sentencia a la naturaleza del impacto sufrido, pues a pesar de lo establecido médicamente, no sería incompatible con que el denunciante se hubiera golpeado con las cajas existentes en el lugar. Y por último criticó la declaración del denunciante, tanto en relación al altercado, como a los daños que habría sufrido en las ruedas del camión -infracción de la que resultó absuelto-, que serviría para quitarle credibilidad.

SEGUNDO.- Ya se ha respondido a alguna de las críticas efectuadas, en tanto que pueden ser matizadas, y en cambio procede dar lugar a la confirmación de los razonamientos empleados por la juzgadora de grado para dar lugar a la sentencia de condena. Así, ha resultado determinante tanto la declaración del perjudicado como la naturaleza de las lesiones sufridas, e igualmente el reconocimiento por parte del apelante de que hubo un altercado entre ambos -las lesiones se habrían producido al caer ambos-.Así, aún admitiendo esta versión, las lesiones sufridas por el perjudicado habrían sido admitidas a título de dolo eventual por el recurrente, que admitió haberse enzarzado con él y habiéndose producido la caída entre ambos, toda vez que no ha quedado claro ese acometimiento inicial.

Pero es que además es posible imputarlas a dolo directo, tanto por la declaración de la mencionada testigo, sobre la cual se han vertido sospechas derivadas de posibles contradicciones, pero cuya declaración ha sido observada en su conjunto por la juzgadora quien la ha dotado de la suficiente credibilidad, que no queda contradicha por tales dudas, como por la de la víctima, y ambas quedan a su vez corroboradas por la naturaleza de la herida sufrida, cuya tipología responde en mejor medida a la producida por un puñetazo, que con la de una caída y consiguiente golpe con una caja de madera, pues no hay otros golpes en el cuerpo, ni tampoco consta que el recurrente hubiera sufrido ninguno. Precisamente una interpretación en conjunto de este acervo probatorio lleva a mantener las conclusiones adoptadas en la resolución impugnada, ya que no han quedado contradichas con las afirmaciones recogidas en el recurso presentado.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia de 27/4/2011 dictada los autos de Juicio Oral nº 22/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.