Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 210/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 84/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100267

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00084/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

-

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100319

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2007

RECURRENTE: Darío , Imanol , Primitivo

Procurador/a: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: EDUARDO JAVIER EZPONDABURU MARCO,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 56/11

En Guadalajara, a siete de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 125/07 , procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 210/11, en los que aparece como parte apelante Darío , representado por la Procuradora de los Tribunales D. MANUEL LOPESI NO S SOLA, y dirigido por el Letrado D. EDUARDO JAVIER ESPONDABURU MARCO; Imanol y Primitivo , representados por la Procuradora Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 8 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que, en la madrugada del 2 al 3 de octubre de 2.004, cuando Darío , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el pub Pikos, de la localidad Mondéjar, Partido Judicial de Guadalajara, fue golpeado por detrás, por el acusado Imanol , mayor de edad, sin antecedentes penales, con un antirrobo, y tras recibir nuevamente mas golpes, motivó que mismo cayera al suelo.= Una vez fuera del citado local, tanto Imanol , como su hermano, el acusado Primitivo , mayor de edad, sin antecedentes penales, le siguieron, y portando Primitivo un bate de béisbol y Imanol un antirrobo, le golpearon reiteradamente con los citados objetos-= Durante la agresión a Darío , de forma accidental, fue golpeada Sofía , la cual se encontraba junto a Darío , ocasionándole lesiones consistentes en herida contusa de 4 cms, en región interparietal, TCE y contractura cervical, heridas que tardaron en sanar 30 días impeditivos, con trata miento médico, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico, consistente en puntos de sutura, tardando en alcanzar la estabilidad lesional, 15 día, 2 de ellos impeditivos. El perjudicado reclama.= Primitivo sufrió lesiones consistentes en contusión en región frontal, de la que tardó en curar cuatro días no impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.= De lo actuado en juicio, no resulta fehacientemente probado, que dichas lesiones le fueran ocasionadas por el coacusado Darío ", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Imanol y Primitivo , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como el pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Darío , en la cantidad de 490 euros, por las lesiones sufridas, cantidad incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Debo absolver y absuelvo a Imanol y Primitivo , de la comisión por parte de los mismos del delito de lesiones por imprudencia por el que venían siendo acusados, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas procesales.= Debo absolver y absuelvo a Darío , de la comisión por parte del mismo, de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Darío , Imanol y Primitivo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 7 de septiembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida debiendo modificarse el apartado quinto de los mismos en el particular relativo al tratamiento médico en los siguientes términos "habiendo requerido para su sanidad una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico por no resultar los puntos de sutura recibidos objetivos para su curación".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 8 de junio del año 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a los acusados, entre otros pronunciamientos y por lo que aquí interesa, como autores responsables de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 apartado primero del CP a la pena de 2 años de prisión, debiendo indemnizar al lesionado en la cantidad de 490 euros. El recurso lo interpone tanto el perjudicado como los condenados. El Ministerio Público interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Darío .

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Tras una descripción de los acontecimientos anteriores y coetáneos a los hechos cuyo enjuiciamiento revisamos y en lo que concierne a la calificación jurídica de tales hechos, formulado el motivo como error por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, comienza el recurrente su discurso impugnatorio de forma ciertamente poco clara pues tras sostener que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, añade después que podrían haber sido calificados como homicidio atendiendo a la forma y circunstancias en las que se produjo la agresión. En cualquier caso, sigue diciendo el apelante, concurren tanto la circunstancia de haberse empleado armas- artículo 148 apartado primero del CP-, como la segunda de dicho precepto- haber mediado ensañamiento o alevosía-, lo que propiciaría a juicio del recurrente la imposición de una pena de 5 años de prisión. Se desestima.

Hemos de descartar "a limine", la calificación de los hechos como homicidio en grado de tentativa, sencillamente y sin necesidad de mayores razonamientos, porque ninguna de las acusaciones los calificó de esa manera y el principio acusatorio vincula tanto en la instancia como ahora en grado de apelación a los jueces y tribunales. Llegados a este punto la cuestión se reduce en esta alzada a revisar si la decisión de la juzgadora de imponer a cada uno de los condenados la pena en el mínimo de la mitad inferior es o no ajustada a derecho, pues el apelante considera que resulta demasiado benigna postulando su imposición en el máximo legalmente previsto de su mitad superior. Como nos recuerda la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 17 de febrero del año 2.009 "es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (A. T.S. 8-11-1995, que recoge la S.T.S.7-3-1994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1995 , que glosa las SS.T.S. 5-10-1988 , 25-2-1989 , 5-7-1991 , 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998 , 27-3-2002 (...)". La pena impuesta es correcta conforme a lo previsto en los artículos 147 y 148.1 del CP y desde esa perspectiva ningún reproche puede hacerse. En lo concerniente a si resulta o no desproporcionada- en este caso por escasa- a la vista de las circunstancias del hecho y de los culpables, si bien es censurable la forma en que se produjo la agresión relatada en los hechos probados que hemos incorporado a los antecedentes de la presente, hemos también de tomar en consideración que los condenados carecen de antecedentes por hechos semejantes y que además ha transcurrido un largo período de tiempo desde que aquellos se produjeron, lo que hace aconsejable mantener la pena en los mismos términos en los que ha sido impuesta por la juzgadora de procedencia y ello sin perjuicio de los que después se dirá producto del recurso de apelación interpuesto por los condenados.

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el epígrafe " de la responsabilidad civil" considera insuficiente el lesionado la cantidad fijada por dicho concepto en la Sentencia apelada- 490 euros- e insiste en su derecho a reclamar determinado billete de avión que dice perdido, su trabajo en Londres ( también perdido), así como diversos daños morales que refiere le han sido ocasionados amén de determinada secuela física- subluxación del maxilar inferior-, que dice refleja el informe forense. Se desestima. La cantidad fijada en la instancia responde a los días de incapacidad que se reflejan en el informe forense obrante al folio 85 de las actuaciones y comprende también el daño moral. Efectivamente las indemnizaciones por hechos delictivos aparecen sujetas a los principios propios del derecho civil y entre ellos, a la necesidad de su acreditación por quien reclama siendo lo cierto que en nuestro caso el único concepto que aparece indubitadamente probado es el concerniente a los días de incapacidad reflejados en el parte forense de sanidad que, por cierto y frente a lo que dice el apelante, no recoge la secuela de la subluxación sino como " posible", indeterminación que impide asignar indemnización alguna por la misma. Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos también el motivo del recurso relacionado con la indemnización fijada en Sentencia.

Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula " de las costas", pretende el apelante se impongan la totalidad de las declaradas a los condenados y no solo las tres cuartas partes de las mismas, pretensión la dicha que merece la misma suerte desestimatoria que las más arriba examinadas toda vez que olvida el recurrente que también él venía acusado en las presentes actuaciones resultando ajustado a derecho, por consiguiente, que a los finalmente condenados se les impongan no la totalidad de las causadas sino las tres cuartas partes de las mismas como así ha tenido lugar.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Primitivo y D. Imanol .

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "vulneración del derecho a la presunción de inocencia artículo 24.2 de la Constitución Española " discrepan los recurrentes de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, el primero de ellos porque entiende que existen versiones contradictorias entre las partes sobre quién inició la agresión y quien se limitó tan solo a repelerla y, el segundo, insistiendo en que al tiempo de los hechos se encontraba en Madrid con lo que resultaría materialmente imposible que fuera autor de la agresión por la que ha sido condenado. Se desestima.

Comenzaremos diciendo como ya apuntaba la STS de fecha 1º de diciembre del año 2.004 que " siendo la constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar la tutela efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella super ley, por tanto atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24-2 CE se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración de la prueba, presente en el art. 741 LECrim . en relación con el art. 117-3 CE , y ello con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 28 de julio de 1981 complementada en la de 26 de julio de 1982) lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba, y lo que implica, para que se de un fallo penal condenatorio, dos fases perfectamente diferenciadas en las pruebas practicadas:

a) Una primera fase de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas integradas a su vez por dos operaciones distintas:

1ª) Comprobación de si en la realización de las diligencias probatorias las priva de fiabilidad objetiva y las hace, en consecuencia, susceptibles de generar indefensión.

2ª) Precisar además tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

b) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal, pero con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando el principio constitucional, pero aquí con la clásica formulación del "in dubio pro reo", condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (S.T. Const. 44/89 de 20 de febrero); de forma que si no es plena de convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Por tanto debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; esta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( S.T.S., entre otras, 13-12-89 , 6-2-90 , 15-3 - 91, 10-7-92 , 24-6-93 , 29-3-94 ), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución " al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país de libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente" ( S. 20-3-91 ). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorios, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el Tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).

Tal principio constitucional de marcado matiz procesal, es de naturaleza racional, no precisado de comportamiento activo, en el sentido de que para desvirtuar la presunción corresponde la carga de la prueba a las partes acusadoras, y no a la defensa, lo que significa que nuestra proceso penal, en materia de "carga de prueba" se rige por tal presunción constitucional derecho amparado por tutela reforzada del Tribunal Constitucional, nadie puede ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad e inequívocamente pues la carga de la prueba corresponde a la acusación (T.C. 31-5-85) cuya prueba ha de ser la practicada "en el juicio oral" aunque cabe la posibilidad de pruebas anticipadas por ser difícil o imposible reproducción, siempre que se hayan practicado con las garantías legales, en su caso de estar viciadas, no haya producido indefensión, al ingresar en el juicio con la debida contradicción".

En su consecuencia y conforme a la doctrina más arriba expuesta podría decirse que la presunción de inocencia operaría sobre la fase inicial de carácter objetivo relativa a la constatación de existencia o no de verdaderas pruebas y el principio in dubio pro reo a la segunda de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.

En nuestro caso podrá discreparse de la valoración de la prueba de cargo realizada por la " juez a quo". Lo que no puede en modo alguno argüirse es que dicha prueba de cargo no exista con la correlativa desestimación del alegato concerniente a la vulneración del principio de presunción de inocencia. Llegados a este punto y en lo que a la revisión de la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia se refiere, hemos dicho hasta la saciedad en esta Sala abordando argumentos idénticos al que hoy nuevamente se nos expone, que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre , que "cuando los jueces "a quibus" han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003 - cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -, que un Tribunal Superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración". En igual sentido la STS n.º 879/05 (Sala de lo penal), de 4 de julio , cuando afirma que "en el ámbito de la segunda instancia -cuando existe- las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia". La juzgadora valora de forma exhaustiva y convincente la prueba practicada y concluye la responsabilidad en los hechos por parte de los condenados, conclusión que por no resultar absurda, ilógica o contraria al sentido común sino y por el contrario plenamente acomodada a él, compartimos en esta instancia con la correlativa desestimación del este primer motivo del recurso.

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Sostienen los apelantes que los hechos no serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del CP sino de una falta del artículo 617 del mismo texto punitivo, toda vez que según se desprende del informe forense obrante en las actuaciones la víctima únicamente requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa " sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico pues los puntos de sutura no son objetivos para la curación". Se estima.

El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal - dice la STS de fecha 11 de marzo del año 2.010 "exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

Por consiguiente siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia".

Por otra parte y en relación con los puntos de sutura es reiterada la jurisprudencia del TS que señala- STS de fecha 22 de abril del año 2.010 - que "los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituyen una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor".

Así las cosas y constando en el informe forense de sanidad que el lesionado únicamente requirió para alcanzarla una asistencia facultativa por no resultar objetivos los puntos de sutura que le fueron impuestos para su sanidad, llano resulta colegir la procedencia de estimar el recurso interpuesto debiendo ser calificados los hechos como falta de lesiones del artículo 617 apartado primero del CP , imponiendo al acusado la pena de 12 días de localización permanente en atención a la forma y medios empleados en la agresión que se describen en los hechos probados de la resolución recurrida ( artículo 638 del CP ).

No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada por presentar el asunto dudas jurídicas y de hecho.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Darío y con parcial estimación del deducido por D. Primitivo y D. Imanol contra la Sentencia de fecha 8 de junio del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sólo sentido de sustituir la pena impuesta por la de 12 días de localización permanente a cada uno de ellos, manteniendo los restantes pronunciamientos de la recurrida y sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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