Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 25/2010 de 30 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100348
Encabezamiento
Sumario 5/10
Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Rollo de Sala nº 25/10
EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 84/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
Dª MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ /
_____________________________________/
En Madrid, a treinta de junio de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el sumario 5/10, rollo de Sala nº 25/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, seguido de oficio por un delito de homicidio en grado de tentativa contra el acusado, Primitivo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Madrid (España), el día 01/02/1967, hijo de Jesús y de Salud, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por la presente causa desde el día 20 julio 2009; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por don Juan Pedro Rodríguez del Val; don Luis Pedro , en calidad de Acusación Particular, representado por el procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y defendido por el letrado don Ignacio García Macarrón, y dicho acusado, representado por el Procurador Dº Luis Eduardo Roncero Contreras y defendido por el Letrado don Antonio Serrano Marcos; celebrándose la correspondiente Vista, los días 6 y 27 junio 2011, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
Antecedentes
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales y, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo cuerpo legal, reputando responsable del mismo en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal a D. Primitivo , concurriendo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20. 1 del Código Penal , y solicitó la imposición de la pena de cuatro años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, solicitando asimismo, la imposición conjuntamente con la pena privativa de libertad, de la medida de seguridad, consistente en internamiento en centro psiquiátrico de carácter cerrado adecuado para el tratamiento de su enfermedad, establecimiento que no podrá abandonar sin autorización del Tribunal, por un periodo máximo de vigencia de la medida de 10 años, en virtud del artículo 104 en relación con artículo 101 del código penal y 99 del mismo texto legal; así como la prohibición de acercamiento a la víctima por un plazo de 10 años desde la salida del procesado del Centro, y la privación del permiso de armas o de la facultad de obtenerlo por el mismo plazo de 10 años, al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a la víctima, Luis Pedro , en la cantidad de 152.000 € por las lesiones, 365.430 por la secuela oftalmológica y 12.000 € por las cicatrices, más los intereses legales. Interesa asimismo, el comiso del arma utilizada.
La acusación particular, por su parte, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa cualificado por la circunstancia de la alevosía, de los artículos 139.1ª,16,62 y 70 del código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el procesado, la imposición de la pena de 14 años, 11 meses y 29 días de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, privación de residir en el lugar en que se cometió el delito y en el que reside la víctima; prohibición de acercarse a la víctima y a sus padres, en cualquier lugar donde se encuentren o contactar de cualquier modo con los mismos, así como acercarse a su domicilio o a los lugares que frecuenten durante 20 años, tras el cumplimiento de la pena, debiéndose controlar dichas medidas por los medios electrónicos que lo permita, dada la indefensión de la víctima en su situación, al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a la víctima, en la suma total de 839.000 € (233.958,14 por lesiones permanentes en víctima de edad inferior a 40 años, 87.364,59 por daños morales complementarios, 87.364,60 € por lesiones permanentes incapacitantes, 300.000 € por gran invalidez, -ceguera completa- , 100.000 € por perjuicios morales a familiares próximos al incapacitado, 20.000 € por las cicatrices, 2226,32 € por 34 días de impedimento hospitalario y, 8086,40 € por 152 días impeditivos), según nota aportada en la Vista, cantidades que devengarán los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO .-La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo, al considerar que los hechos fueron fortuitos y subsidiariamente, considera aplicable la eximente prevista en el artículo 20. 1 (anomalía o alteración psíquica) y 20. 2 (intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos) y, en todo caso, la de las circunstancias del artículo 21. 1 y 21. 2 , además de la contemplada en el artículo 21. 4, todas ellas del código penal .
Hechos
Sobre las 17,15 horas del día 20 julio 2009, Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraba a la altura del número 62, de la calle Puentelarra de Madrid, sentado en un banco público que se encontraba en las inmediaciones, acompañado de sus padres, almorzando los alimentos que estos previamente le habían facilitado , puesto que Primitivo vivía en la calle y, precisamente en esa zona, muy cercana al domicilio de sus progenitores, cuando fue reprendido de forma airada por Luis Pedro , vecino de los padres de Primitivo , echándole éste en cara al mismo, que hacía sus necesidades en la ventana de su vivienda y en el portal del inmueble, y que dejaba en el lugar donde éste procedía a comer, todo lleno de desperdicios, achacándole, que cualquier día iba a pegarles el sida. En un momento determinado, Primitivo se enfrentó verbalmente a Luis Pedro , con el que ya había discutido en diversas ocasiones por similares motivos, avisándole que le iba a pinchar, haciendo caso omiso Luis Pedro a sus advertencias, encarándose ambos de frente, llegando incluso Luis Pedro a decirle a Primitivo que no le tenía miedo, momento en que Primitivo aprovechó, para sacar un cuchillo de 8 cm de hoja que tenía en su poder, y asestarle una puñalada con el mismo en el hemitórax izquierdo, región supraclavicular izquierda que le causó la sección de la vena subclavia izquierda, lo que le causó a Luis Pedro un shock hemorrágico, coagulopatía, y neuritis óptica isquémica por shock hipovolémico que precisó de urgente tratamiento médico y quirúrgico, consistente en intubación prolongada, transfusiones, traqueotomía, y operaciones quirúrgicas para la ligadura de la vena subclavia izquierda, precisando Luis Pedro , hospitalización durante 34 días y tardando 152 en curar, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, durante la totalidad de los mismos.
La víctima fue atendida en el lugar de los hechos por los vecinos que taponaron su herida hasta que llegaron los servicios de urgencias, y de no ser atendido inmediatamente e intervenido quirúrgicamente para ligar la vena subclavia izquierda, se habría producido la muerte de Luis Pedro .
A consecuencia de las heridas proferidas por Primitivo , Luis Pedro , sufre ceguera legal bilateral con visión inferior a 1/20 en ambos ojos, permanente e irreversible, como consecuencia de la necrosis por isquemia de las fibras del nervio óptico causada durante el período de shock hipovolémico.
Asimismo, como consecuencia de las lesiones y operaciones a la que fue sometido, Luis Pedro presenta daños estéticos, y en concreto, cicatriz en cara anterior del cuello por traqueotomía de 4 cm, cicatriz en costado izquierdo del drenaje de 2 cm, cicatrices quirúrgicas paraesternal vertical de 20 cm, cicatriz de 25 cm que se extiende desde el esternón al hombro izquierdo, cicatriz de 30 cm que se extiende por debajo de la mamilla izquierda a línea axilar izquierda.
El acusado, fue detenido instantes después de los hechos por funcionarios de la policía municipal, en las cercanías de la comisaría de policía, portando en la mano el cuchillo con el que había agredido a Luis Pedro , haciendo caso omiso a los requerimientos de éstos para que soltara dicha arma, por lo que tuvieron que golpear con la defensa a Primitivo en la mano, para que soltara el cuchillo que portaba, procediendo a la detención del mismo, mostrando éste un discurso incoherente a las preguntas que le realizó inmediatamente, la policía que practicó la detención.
Primitivo presenta una esquizofrenia paranoide vs. psicosis por tóxicos, trastorno de personalidad con rasgos antisociales, dependencia de cannabis, diabetes, enfermedad HIV, y problemas relacionados con el ambiente social.
Debido a esta psicopatología, Primitivo ha estado sometido a tratamiento psiquiátrico, con inclusión de numerosos ingresos voluntarios e involuntarios en centros de carácter psiquiátrico, encontrándose en tratamiento con benzodiacepinas, anticomiciales y estabilizantes, tratamiento que es incumplido reiteradamente por el acusado por ausencia de todo control sobre su seguimiento.
Sin el correspondiente tratamiento psiquiátrico, unido a sus hábitos de consumo de hachís y alcohol, así como a la vida marginal que realiza sin ningún tipo de control externo, Primitivo , es una persona peligrosa que puede repetir comportamientos heteroagresivos como el enjuiciado o incluso, otros de mayor entidad y envergadura.
El comportamiento de Primitivo fue una expresión sintomática de las patologías que sufre, de tal suerte que el mismo presentaba un grave deterioro cognitivo que le interfería de forma determinante para conocer y comprender las conductas que son lícitas y las que no lo son, lo cual condiciona de forma importante y relevante sus capacidades volitivas, aunque no anulaba completamente las mismas, si bien su capacidad cognitiva y volitiva se encontraba fuertemente comprometida, por lo que era incapaz de controlar sus pulsiones agresivas, impidiéndole la alteración orgánica cerebral que presenta, conocer el alcance de su trastorno y la necesidad de un adecuado tratamiento médico psiquiátrico.
Fundamentos
PRIMERO .-El acusado, Primitivo , sobre los hechos manifestó en la Vista que mantuvo una discusión con Luis Pedro , que es vecino de sus padres. Expuso Primitivo , que Luis Pedro cuando bebe, se mete con todo el mundo y que es drogadicto, consumidor de cocaína, motivo por el que se pone agresivo y, discute con todos.
Mantiene que ese día, se encontraba sentado en un banco, y en compañía de sus padres, comiéndose un melón por lo que portaba un cuchillo en sus manos. En ese momento, apareció Luis Pedro , que comenzó a discutir con el mismo de forma agresiva, empujó a su padre y luego se lanzó encima de él, manifestando Primitivo , que levantó los brazos en actitud defensiva, al ver que Luis Pedro se le tiraba encima, clavándose éste el cuchillo que portaba en la mano. Inmediatamente después de los hechos, manifiesta Primitivo , que se dirigió con el cuchillo en la mano a la comisaría más cercana, donde fue interceptado por la policía, siendo detenido. Asimismo, expuso Primitivo , que aquel día había consumido alcohol y hachís, haciendo mención a que padece esquizofrenia y trastornos de personalidad, diabetes y sida.
Consideramos, no obstante, que las manifestaciones del acusado, y en concreto sobre la dinámica comisiva de las lesiones que presentaba Luis Pedro , son absurdas y han sido realizadas con clara intencionalidad exculpatoria, pues de las pruebas practicadas, y en especial a las manifestaciones de la víctima y de los testigos presenciales, a las que posteriormente haremos referencia, inferimos que los hechos ocurrieron como anteriormente han sido declarados probados.
Luis Pedro , expuso que el acusado, Primitivo , vivía en la calle, en la proximidades del domicilio de sus padres y cercano al suyo, pues son vecinos, ya que sus propios padres, no consentían que Primitivo viviera con ellos.
Manifiesta Luis Pedro , que Primitivo se hacía sus necesidades en la calle, y más concretamente, en muchas ocasiones debajo de su propia ventana, e incluso en su portal, comiendo en la calle y abandonando todos los desperdicios de la comida en el suelo, motivo por el que había tenido problemas con el mismo e, incluso había tenido que llamar a la policía en alguna ocasión.
Ese día, Primitivo se encontraba comiendo en un banco en compañía de sus progenitores, ensuciando el lugar con los desperdicios por lo que le recriminó, reprochándole que cualquier día fueran a coger el sida por su culpa, originándose una discusión entre ambos, y en un momento determinado, comenzó el declarante a alejarse, si bien se dio la vuelta y Primitivo le apuñaló sorpresivamente, reconociendo Luis Pedro que momentos antes, Primitivo le había amenazado con clavarle un cuchillo.
Respecto del cuchillo, manifestó que Primitivo lo sacó de un bolso bandolera que portaba, si bien cree que éste había estado comiendo fruta, pues había mondas esparcidas por el suelo.
Ha sido concluyente para este Tribunal para acreditar cómo ocurrieron los hechos, las manifestaciones de los testigos, Celso y Fermín , ambos vecinos y testigos presenciales de los hechos, a cuyas declaraciones otorgamos plena credibilidad pues consideramos que no existe ningún motivo para dudar sobre la honestidad de sus manifestaciones.
Celso , expuso que llegaba de la compra del supermercado y se encontró a Luis Pedro y Primitivo , discutiendo, puesto que Luis Pedro le reprochaba a Primitivo la falta de higiene, porque, palabras textuales, "se cagaba y se meneaba" en las cercanías del portal. La discusión fue aumentando, y manifiesta Celso , que intentó llevarse a Luis Pedro , mientras que Primitivo le decía que "le dejara en paz o en caso contrario le iba pinchar", mientras que Luis Pedro contestaba a Primitivo , que le daba igual, que no le daba miedo, enfrentándose y encarándose ambos, y en un momento determinado, Primitivo sacó un cuchillo, no pudiendo observar de donde puesto que se encontraba la madre de Primitivo en medio, clavándole Primitivo el cuchillo a Luis Pedro , huyendo éste, que fue perseguido algunos instantes por Primitivo . Posteriormente, manifiesta, Celso , que le taponó la herida con su propia chaqueta y que bajó otro vecino, Fermín que le auxilió en tal tarea.
Por último, Fermín , en síntesis, corroboró las manifestaciones de Celso , aclarando como desde su terraza, pudo oír la disputa por lo que se asomó, comprobando como Primitivo y Luis Pedro discutían, escuchando como Primitivo le decía a Luis Pedro que... " lo iba a pinchar"..., observando cómo Primitivo sacó un cuchillo del bolsillo de dentro del pecho, apuñalando a Luis Pedro un poco más arriba del corazón, corriendo Luis Pedro hacia el portal, mientras que Primitivo le perseguía, bajando el declarante a auxiliar al herido, y ayudando a taponar la herida que éste presentaba.
El policía municipal NUM001 relató cómo encontraron al acusado muy cerca de la comisaría, con un cuchillo en la mano derecha manchado de sangre, no obedeciendo a las órdenes que le dieron para que tirara el arma, por lo que tuvieron que golpearle con una defensa de la mano a fin de poder quitarle el cuchillo y reducirlo. Manifestó dicho policía, que el acusado iba como un zombi y que cuando le detuvieron, empezó a decir cosas sin sentido, aclarando que esa persona, refiriéndose al acusado, "estaba ida".
Por último, el policía nacional NUM002 , narró como encontró a la víctima en el lugar de los hechos, que estaba siendo auxiliada por varios vecinos, avisando al Samur, y entrevistándose con los padres del supuesto agresor, quienes le indicaron que su hijo se dirigía a la comisaría para entregarse, por lo que avisaron a un indicativo del distrito de que esa persona podía encontrarse en las inmediaciones de la misma.
Los médicos forenses don Ángel Daniel y don Benito , ratificaron los diversos informes médicos del lesionado, (folios 160 a 184 , 200 y ss) y confirmaron que las lesiones sufridas por la víctima eran "susceptibles de producir el fallecimiento" por la localización de la misma y el arma empleada, pues la puñalada fue dirigida a la región supraclavicular, ocho 10 cm por encima del corazón, afectando a la vena subclavia izquierda a la que seccionó, produciéndose un shock hemorrágico que a su vez ocasionó un shock hipovolémico que afectó al nervio óptico produciéndose una lesión irreversible en este caso, ocasionando una pérdida de visión a la víctima que le produce ceguera, secuela que debe de calificarse como incapacidad permanente y absoluta.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos ocurrieron tal y, anteriormente han sido declarados probados en la relación histórica de hechos.
SEGUNDO- Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo cuerpo legal, del que aparece responsable en concepto de autor , Primitivo , por su participación material y directa, en los hechos de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal .
De la relación histórica de hechos declarados probados, este Tribunal no duda que el propósito del acusado era acabar con la vida de Luis Pedro . Ello se extrae de las propias palabras que utilizó el acusado, Primitivo , previa a la acción de acuchillar a la víctima, amenazando a esta con pincharle en varias ocasiones, de proseguir con su actitud; de la zona anatómica en la que asestó la cuchillada, muy cercana al corazón; y del arma blanca utilizada, un cuchillo de 8 cm de longitud de hoja.
Estimamos que todas estas circunstancias fácticas sostienen la inferencia de que el acusado actuó con ánimo de provocar la muerte de la víctima, resultado que no se produjo por causas ajenas a su voluntad, y en concreto, por la rápida y eficaz intervención de los vecinos de la víctima y de los servicios sanitarios de urgencia, que se personaron inmediatamente en el lugar de los hechos, así como por el éxito de las intervenciones quirúrgicas a la que inmediatamente fue sometido la víctima.
No es apreciable, tal y como propugna la acusación particular, la existencia de alevosía, y, por lo tanto, la calificación de asesinato intentado- artículo 139. 1ª del código penal -.
No ha quedado acreditado que el acusado realizase su acción violenta buscando asegurar el resultado sin riesgo para su persona y sin dar a la víctima la oportunidad de defenderse directamente o con ayuda de terceros, pues de la prueba practicada, se desprende, que la víctima y el agresor, se enfrentaron verbalmente, se encararon frente a frente, y en varias ocasiones, Primitivo , advirtió a Luis Pedro , que de proseguir con su actitud, le pincharía, manifestando éste a Primitivo , que no le importaba y que no le tenía miedo, aceptando por lo tanto el reto, extremos estos que fueron corroborados en el acto del juicio, por Celso y por Fermín , quienes manifestaron que la agresión se produjo estando ambos de frente y, que Primitivo amenazó en varias ocasiones a Luis Pedro con pincharle.
TERCERO- . Concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , ya que Primitivo , al tiempo de cometer los hechos de autos, actuaba determinado por la psicopatología crónica que padecía y padece, por lo que él mismo tenía seriamente mermadas, sus facultades volitivas y cognitivas.
En el acto del Plenario, emitieron su informe como peritos, los médicos forenses, especialistas en psiquiatría, doña Pilar y don Matías , que concluyeron, que el acusado presentaba un grave deterioro cognitivo secundario a una afectación orgánica cerebral de origen neurodegenerativo (trastorno psicótico); tóxico (policonsumo de drogas) e infeccioso (infección viral por VIH), presentando una posible esquizofrenia paranoide vs. psicosis por tóxicos, dependencia de cannabis, diabetes, enfermedad HIV y problemas relacionados con el ambiente social que producen en el acusado un deterioro cognitivo grave que interfiere de forma determinante su capacidad para conocer y comprender las conductas que son lícitas y las que no lo son, lo cual condiciona de forma relevante y muy comprometedora, sus capacidades volitivas.
Y tal limitación de sus facultades mentales, se infiere, no sólo por los informes médicos a los que anteriormente hemos hecho referencia, sino por el propio testimonio de los intervinientes en el juicio, pues la propia víctima expuso en la Vista, que Primitivo tenía los ojos "saltones y en blanco" y el policía municipal NUM001 que intervino en su detención, relató que Primitivo transitaba como un "zombi" y decía "cosas sin sentido", lo que corrobora que el acusado no se encontraba en sus plenas facultades mentales cuando ocurrieron los hechos.
Se aprecia una eximente incompleta, pese a la pretensión de la defensa del acusado de la aplicación de las eximentes del artículo 20. 1 y 20.2 del código penal , porque sobre el fondo inequívocamente patológico que presenta el acusado, concurría además una adicción al consumo de sustancias tóxicas y alcohol, lo que determina una intensa desestructuración de la persona con clara incidencia en la capacidad de comprender y querer, no apreciándose una eximente completa porque el delito no se cometió en un brote agudo de la enfermedad ( STS 1381/02, 18-7 ). Por otro lado, el acusado, en el momento de atacar a la víctima presentaba una motivación racional, pues la agresión va dirigida directamente contra la víctima y tiene su origen en un enfrentamiento con esta, sin embargo la reacción del acusado al conflicto no responde de una forma que pueda calificarse de normal, al presentar el acusado una patología psíquica, tal y como anteriormente hemos expuesto, que influye en que su reacción sea tan violenta. Resumen de dicha situación es que el procesado al momento de cometer los hechos enjuiciados era consciente y comprende la ilicitud de su acto, pero su voluntad para no actuar de tal manera se encuentra seriamente condicionada, sin que se pueda afirmar que no pudiera actuar de otro modo por causa de su anomalía mental, teniendo en cuenta que la eximente no admite su aplicación cuando la gente tenga dificultades más o menos graves para controlar sus impulsos, para activar los frenos inhibitorios, sino que lo que la norma exige es que aquel "no pueda", es decir, le sea imposible dejar de hacer lo que hizo ( STS 915/08, 22-12 ).
No procede la aplicación de la eximente del artículo 21. 2 del código penal , pues ninguna prueba se ha practicado en el acto del plenario dirigida ni siquiera acreditar indiciariamente la posible concurrencia de la misma en el caso que hoy nos ocupa.
A pesar de que el acusado, tras los hechos, se dirigiera a la comisaría de policía más próxima, en cuyas proximidades fue detenido por la policía municipal, no concurre la circunstancia atenuante de confesión cuya aplicación solicita su defensa, pues el procesado no auxilió a la víctima tras apuñalar a ésta, y muchas personas vieron el acto homicida, por lo que la confesión era inútil ( STS 1145/06, 23-11 ); no prestó declaración ante la policía confesando los hechos delictivos, y simplemente se limitó a dar una versión exculpatoria al policía municipal que le detuvo ( STS 2127/02, 19-12 ).
Y dado que la alteración orgánica cerebral que presenta el acusado impide conocer el alcance de su trastorno y la necesidad de un adecuado tratamiento médico psiquiátrico, coinciden ambos especialistas, y nosotros con ellos, en la necesidad de tomar medidas encaminadas a un internamiento en institución cerrada, internamiento que garantice un adecuado tratamiento de las patologías que presenta el acusado, a fin de evitar futuras conductas como las que se juzgan u otras de mayor entidad y envergadura.
CUARTO -. Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente, de los daños y perjuicios por el causado, de conformidad con artículo 109 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las pretensiones indemnizatorias formuladas por la acusación particular deben de estimarse parcialmente, tal y como exponemos a continuación.
Así, el acusado, deberá de indemnizar a la víctima, Luis Pedro en la cantidad de 10.312,72 € por los 34 días de estancia hospitalaria y 152 días impeditivos, tal y como solicitan acusación particular, así como en 20.000 € por los daños estéticos consistentes en las cicatrices que han sido reflejadas en la relación histórica de hechos probados.
Asimismo, deberá de indemnizarle en 233.958,14 €, por los 82 puntos que se imputa a la ceguera que sufrió la víctima a consecuencia de las lesiones, de conformidad con lo solicitado por la acusación particular.
Es procedente, indemnizar a la víctima en 87.364,59 €, por daños morales complementarios, de conformidad con la tabla IV del baremo del año 2009 de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal de accidentes de circulación, pues éstos se entienden ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos, como es caso que nos ocupa.
Procede asimismo, la indemnización de 150.000 € por la incapacidad permanente absoluta que supone la pérdida de visión que la víctima padece y, en 100.000 € por los perjuicios morales a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada a la víctima, derivada de la ceguera de ésta.
Todas estas cantidades suponen un total de 601.635 €, cantidad que consideramos adecuada y proporcionada a la entidad de las graves lesiones y secuelas que padece la víctima, y que deberá de indemnizar el procesado a ésta, cantidad que devengará los intereses legales que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, se estima las pretensiones indemnizatorias de la acusación particular, salvo la indemnización solicitada de "grandes inválidos", pues los médicos forenses, tal y como anteriormente expusimos, excluyeron tal calificación, argumentando que la víctima sufría una incapacidad permanente absoluta, secuela que consideramos que debe de independizarse, tal y como anteriormente hemos señalado, en 150.000 € y, no en los 300.000 €, que solicita la acusación particular.
QUINTO - Procede imponer el acusado, tal y como solicita Ministerio Fiscal, la pena de cuatro años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, dado la gravedad de los hechos enjuiciados y la entidad de las secuelas padecidas por la víctima, pérdida de un sentido, la vista, que es de vital importancia para el desenvolvimiento del ser humano.
Y este Tribunal, considera que en el momento actual, y dado la gravedad de los hechos enjuiciados, la grave enfermedad mental que padece el procesado, y la peligrosidad que pudiera acarrear su conducta por tal motivo, es procedente acordar como medida de seguridad y de conformidad con el artículo 104 y 101 del código penal , el internamiento del mismo en Centro Penitenciario psiquiátrico por un plazo no superior a 10 años, atendiendo a la pena privativa de libertad que le pudiera corresponder por estos hechos.
No obstante, esta Sala es consciente de que en un futuro, tal y como han apuntados los médicos psiquiatras que han intervenido en el acto del juicio, pudiera ser más aconsejable para el tratamiento y evolución del procesado, la modificación de la medida de seguridad anteriormente reseñada. Por tal motivo, procede que por el servicio psiquiátrico del Centro Penitenciario se remita semestralmente, informe sobre la evolución y progresos del procesado respecto de su enfermedad mental y en su caso, elaboren un programa de actuación individualizada respecto del enfermo a fin de que por el juez de Vigilancia Penitenciaria y de conformidad con el artículo 97 del código penal pueda proponer a este Tribunal la modificación de la medida de seguridad que en esta resolución se impone al acusado por otra más acorde a sus nuevas circunstancias, todo ello de conformidad con los artículos 95, 96,97, y 98 del código penal y con especial observancia lo dispuesto en el artículo 99 del mismo texto legal, por lo que deberá de procederse en primer lugar, al cumplimiento de la medida que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusiera en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3 del código penal .
Procede la referida medida de internamiento a la vista de la peligrosidad del acusado, extremo sobre el que ya se razonó en el ordinal tercero de los fundamentos de esta resolución. Concurren, pues, en este caso, los requisitos de peligrosidad criminal y necesidad de la medida de internamiento que exige la jurisprudencia ( SSTS de 12 septiembre 2003-RJ 2003/6373 -y de 24 abril 2007 -RJ 2007/3138-, entre otras) y por lo que se refiere a la extensión de la medida, se aplicará coincidente con la pena máxima en abstracto correspondiente a la pena inferior en 1°, de 10 años-artículos 15,62 y 138 del código penal-, y ello sin perjuicio de lo específicamente previsto en el artículo 97 del citado código , como posteriormente expondremos.
Asimismo procede, imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del código penal , la privación del derecho a residir y acudir al lugar donde reside Luis Pedro , y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del mismo, por un plazo no superior a cinco años a contar en su caso, desde la finalización de la medida de internamiento en Centro Penitenciario psiquiátrico o desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Procede asimismo, la privación del permiso de armas o de la facultad de obtenerlo por cinco años, a partir en su caso de la salida del Centro Penitenciario Psiquiátrico o desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Dadas las circunstancias personales de la víctima, y la pérdida del sentido de la vista de este, se acuerda que el control de esta medida se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan, a fin de asegurar y permitir la tranquilidad que se pretende a la víctima de este delito (artículo 48 in fine del código penal )
La peligrosidad del acusado y la preservación de la tranquilidad de las víctimas y de su familia, justifican la imposición de estas medidas, que consideramos necesarias por tales causas.
Asimismo, deberá de remitirse testimonio de la presente resolución una vez firme, y de los informes psiquiátricos del acusado que obran en las actuaciones a la Fiscalía de Tutela e Incapacidades a los efectos pertinentes.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Primitivo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y, conjuntamente con dicha pena, acordamos imponerle, la medida de seguridad de internamiento por plazo no superior a 10 años en Centro Penitenciario Psiquiátrico a fin de asegurar el tratamiento de su enfermedad mental ; asimismo acordamos imponerle la privación del derecho a residir y acudir al lugar donde resida la víctima, Luis Pedro y, la prohibición de acercarse al mismo a menos de 500 metros; ambas prohibiciones, por un plazo no superior a cinco años a contar en su caso, desde la finalización de la medida de internamiento en Centro Penitenciario psiquiátrico o desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en su caso.
Procede asimismo, la privación del permiso de armas o de la facultad de obtenerlo por cinco años, a partir en su caso de la salida del Centro Penitenciario Psiquiátrico o desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 601635 €, tal y como se ha razonado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, cantidad que devengará los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las del Acusación Particular.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma junto con los informes psiquiátricos del acusado a la Fiscalía de Tutelas e Incapacidades a los efectos oportunos, y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente a los efectos del artículo 97 del código penal tal y como se ha señalado en el Razonamiento Jurídico quinto de la presente resolución.
Para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta, se abonará a Primitivo , el tiempo que lleve ingresado en prisión provisional por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de un un casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
