Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 509/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA : 00084/2011
SENTENCIA
NÚM. 84/11
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil once.
El Ilmo. D. Andrés Montalbán Avilés, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 509/2010, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Cieza, en el procedimiento de Juicio de Faltas número 149/09, seguido por falta de lesiones siendo denunciantes Alfredo , en representación de su hijo menor Damaso , y Crescencia asistidos del letrado don Maximiliano Tomás Gómez, siendo igualmente denunciante y denunciada Margarita y la responsable civil directa Hilo Direct Seguros (Direct Seguros), asistidas de la letrada doña María José Alcaráz Sáez, y siendo denunciado Raimundo y Línea Directa Aseguradora, responsable civil directa, asistidos del Letrado Sr. Navarro Ibáñez, así como el responsable civil subsidiario Javier , en virtud del recurso de apelación interpuesto por los denunciantes contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 dictada en el referido juicio de faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2010 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 149/09 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "PRIMERO. El día dos de septiembre de 2008, sobre las 21:30 horas, Margarita conducía el vehículo citroen AX, matrícula SI-....-SJ , propiedad de Alfredo , asegurado por Hilo Direct Seguros (Direct Seguros), ocupado por Damaso y por Crescencia . Dicho vehículo circulaba por el camino de colonización, en Abarán (Murcia).
El día dos de septiembre de 2008, sobre las 21:30 horas, Raimundo conducía el vehículo Hyundai matrícula ....-WWW , propiedad de Javier , asegurado por Línea Directa aseguradora. Dicho vehículo circulaba por el camino de los pelones, en Abarán (Murcia).
El día dos de septiembre de dos mil ocho, sobre las 21:30 el vehículo matrícula SI-....-SJ conducido por Margarita , al llegar al cruce entre el camino de colonización y el camino de los pelones, en Abarán (Murcia), colisionó contra el vehículo matrícula ....-WWW conducido por Raimundo , debido a que, ante la falta de señalización en dicho cruce, Margarita no cedió el paso al vehículo que le salió por la derecha que era el vehículo conducido por Raimundo .
SEGUNDO. En el informe médico forense de fecha veinticoho de abril de dos mil nueve se indica que Crescencia tuvo primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador, precisando para su curación 60 días impeditivos, 30 días no impeditivos, y le quedó la secuela de agravación de patología previa valorada en dos puntos.
TERCERO. En el informe médico forense de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve se indica que Damaso tuvo primera asistencia facultativa, precisando un día impeditivo, siete días no impeditivos, y le quedó la secuela de perjuicio estético ligero por cicatriz en ceja derecha de 2 cm valorada en un punto.
CUARTO. El día dos de septiembre de dos mil ocho, y en el momento del accidente, vehículo matrícula SI-....-SJ . Conducido por Margarita , era propiedad de Alfredo , estaba asegurado por Hilo Direct Seguros (direct seguros), y estaba ocupado, además de por su conductora, por Crescencia y por Damaso ".
SEGUNDO .- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Raimundo del hecho por el que fue denunciado.
Que debo condenar y condeno a Margarita como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de setenta y cinco euros (75 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el artículo 53 del Código Penal y a que en concepto de responsable civil indemnice a Crescencia en la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y ocho euros con noventa y dos céntimos (5.158,92 euros) por las lesiones sufridas, y a Damaso en la cantidad de mil treinta euros con cincuenta y ocho céntimos (1.030,58 euros) por las lesiones sufridas y declarando la responsabilidad civil directa de la compañía Hilo Direct Seguros (Direct Seguros) y la responsabilidad civil subsidiaria de Alfredo .
Se imponen a la compañía Hilo Direct Seguros (Direct Seguros) los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4ª de la ley de contrato de seguro.
Se condena a Margarita al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento. La otra mitad de las costas procesales se declaran de oficio".
TERCERO.- Contra la referida resolución se interpuso en legal forma recurso de apelación por el Letrado don Maximiliano Tomás Gómez en nombre de Crescencia y Alfredo fundamentándolo, en síntesis, en disconformidad con la sentencia apelada, se adhirió la Procuradora doña Soledad Cárceles Alemán en nombre de Margarita y la aseguradora DIRECT.
Y observados los trámites de los artículos 795 y 796 en relación con el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo y quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO .- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los perjudicados por una falta de lesiones en tráfico, por considerar que la sentencia de instancia, en cuanto a los hechos que considera probados, no valora correctamente la prueba, alega la distinta entidad de los caminos por los que circulaban los vehículos que colisionaron, el que Raimundo que ha sido absuelto, circulase sin luces y no viese el vehículo de la denunciada y el tratarse de un cruce en "T". Se adhiere la representación de Margarita y la aseguradora DIRECT.
SEGUNDO.- Examinadas las peticiones de la recurrente parece evidente que carece de legitimación para recurrir en cuanto a la determinación de quien habría de haber sido condenado, al haber sido estimada su petición de condena, lo que conlleva falta de interés legitimo precisa en cualquier recurso.
En efecto, tal como se deduce de la denuncia y de la petición de condena del recurrente, este planteó la condena de la Sra. Margarita como alternativa, lo que significa que vería satisfechas sus acciones penal y civil con la condena de la misma. En definitiva, la resolución no le ha afectado desfavorablemente, lo que veda el recurso como se deduce del artículo 448 en relación con el 4 de la LEC.
Así las cosas no pueden pretender ahora una condena distinta.
TERCERO.- En cuanto a la adhesión al recurso interesada por la representación de Margarita y la aseguradora DIRECT, planteada fuera del plazo para recurrir, ha de ser rechazada pues, nada distinto a lo pedido por el recurrente principal puede pedir y carente aquel de legitimación su adhesión queda vacía de contenido, al ser inseparable del recurso principal y carecer de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso nuevo, ni tampoco desvinculado de las vicisitudes procesales de aquel, en este caso la falta de legitimación pero también podría haber sido por ejemplo la presentación extemporánea. No puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas, así en el recurso principal ni siquiera se pedía expresamente la absolución de la adherida.
Esta es la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias y también de esta Sala y se desprende del la propia LECrim .
Cito al respecto la SAP Almería 21/7/2010 que resume la doctrina:
"....el contenido de esta clase de impugnación debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del
art. 861, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal, lleva consigo el perecimiento de la adhesión , sino que, además, esta no pude convertirse en una suerte de "contrarrecurso", sino que ha de presentar un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en
SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992
CUARTO.- Si puede examinarse en esta instancia la reclamación de las facturas que por gasto medico formaliza la parte recurrente por ser una petición no atendida.
En este sentido no es imprescindible para el reconocimiento de gasto su ratificación. La prueba documental será suficiente siempre que el desembolso este justificado, esto ocurrirá cuando prescrito sea adecuado a la entidad de las lesiones.
En nuestro supuesto y con relación al generado por la Sra. Crescencia tardo en curar 90 días de los cuales 60 fueron impeditivos. Siete asistencias médicas en tres meses, dado el tipo de lesión, parecen claramente excesivas. En cuanto a la radiografía y rehabilitación parecen adecuadas a sus lesiones y concretamente esta ultima la recoge el Medico Forense al describir el tratamiento recibido, 595€ serán los indemnizables por este concepto.
En cuanto gasto medico de Damaso la primera asistencia y una segunda para retirada de los puntos, se consideran las justificadas, 215€ en total.
En cuanto a la reducción de la cuota multa impuesta a la denunciada, situada al borde del límite mínimo no procede. El mínimo legal se reserva para indigentes, lo que no parece el caso en quien dispone de un automóvil.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Maximiliano Tomás Gómez en defensa y representación de Crescencia y de Alfredo , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 149/09, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Cieza, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el único extremo de incrementar la indemnización de Crescencia en 595€ y la de Damaso en 215€, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

