Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 1/2011 de 10 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 84/2011

Núm. Cendoj: 35016381002011100007


Encabezamiento

SENTENCIA

.

MAGISTRADO-PRESIDENTE

D Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de octubre de 2011.

Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo no 1/2011 , dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado no 1/2009, del Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, seguido por delito de homicidio contra Juan , con D.N.I NUM000 nacido en Las Palmas de Gran Canaria el 31 de agosto de 1979, hijo de María de Pilar y de Antonio y de Mbarka, privado de libertad por esta causa desde el 17 de junio de 2009 representado por el procurador Sr Ojeda Rodríguez y asisido por el letrado Sr Sánchez Vega, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular Rogelio e Paula representados por la procuradora Sra Martín Rodríguez y asistidos por el letrado Sr Viejo Romón

Antecedentes

PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana decretando la apertura del juicio oral contra Juan por delito de homicidio y, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose por este en fecha 25 de marzo de 2011 auto de hechos justiciables, en el que se senaló para la celebración del juicio oral el día 4 de octubre y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.

TERCERO.- El día senalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante el día 6 de octubre.

CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había solicitado por la comisión de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal la pena de 15 anos de prisión y accesorioas, así como una indemnización de 180.000 euros) La acusación particular igualmente modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que consta en el acta (calificando los hechos como delito de asesinato del artículo 139 , solicitando una pena de 20 anos de prisión y 200.000 euros de indemnización), interesando en sus conclusiones definitivas la pena de 12 anos y seis meses de prisión. Del mismo modo la defensa mofificó sus conclusiones provisionales, variando la inicial calificación de homidicio imprudente con la eximente incomplete de legítima defensa y atenuante de confesión, con una solicitud de pena de 2 anos de prisión, calificando definitivamente los hechos como un delito de lesiones del artículo 148.1 en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 , con las mismas circunstancias modfificativas de la responsabilidad criminal e idéntica solicitud de pena.

QUINTO.- El día 6 de octubre se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad y mostró su criterio favorable por cinco votos a cuatro a respecto a la petición de indulto en sentencia.

SEXTO.- Tras la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal interesó se interesó la imposición de la pena de 11 anos de prisión, la acusación particular solicitó una pena de 12 anos y seis meses y la defensa la pena mínima.

Hechos

UNICO.- El Jurado ha declarado probado los siguientes puntos del objeto del veredicto:

"PRIMERO- Si entre el acusado Juan y el fallecido Miguel Ángel existía enemistad motivada por la relación sentimental entre el acusado y la anterior pareja de Miguel Ángel Daniela , sospechando el acusado que Miguel Ángel había sido el autor de incendio de su vehículo y del provocado en el negocio que regenta su madre "Keith comestibles" sito en la avenida de la Unión no123 de Vecindario (POR UNANIMIDAD)

SEGUNDO- Si el fallecido Miguel Ángel había enviado mensajes amenazantes a Daniela vía SMS, para lo que utilizó el teléfono móvil de un amigo (POR SEIS VOTOS)

TERCERO- Si el día 2 de junio el acusado en companía de su madre y de su pareja se dirigió al domicilio de Miguel Ángel para pedirle explicaciones sobre el incendio en el establecimiento, profiriendo expresiones tales como "a este tío lo mato, del cementerio no se sale y de la cárcel si. (POR SIETE VOTOS)

CUARTO- Si el mismo día 2 de junio se produjo un enfrentamiento entre el acusado y Miguel Ángel en el puesto de la Guardia Civil de Vecindario al haber acudido ambos a denunciarse respectivamente (POR UNANIMIDAD)

OCTAVO- Si una vez que llegó al establecimiento, Miguel Ángel dejó mal estacionado su vehículo porque fue sorprendido por el acusado que le incitó golpeando los cristales de dicho vehículo, a salir del mismo, comenzando una pelea entre ambos, golpeándose mutuamente, si bien en un momento dado salió la madre de Juan para poner fin a la pelea y no lo consiguió, hecho que propicio que Juan cogiera, con la intención de acabar con la vida Miguel Ángel , un cuchillo deportivo con una hoja afilada de 132 mm de la tienda, escondiéndolo bajo sus ropas, y arremetiendo de nuevo de pie y frente a Miguel Ángel que también estaba de pie y de frente contra el coche de la madre del acusado, clavándoselo en un momento y con la misma intención que antes, dos veces, una en el hemitorax izquierdo y otra en el flanco izquierdo del abdomen, penetrando una de ellas en la plaxa ilíaca, ocasionando la otra una incisión paraeternal izquierda penetrando entre el 3o y 4o arco costal, fracturando el 3 arco costal penetrando en el esternón (POR SIETE VOTOS PARA TENERLO)

DECIMOCUARTO- Si como resultado de dicha agresión Miguel Ángel murió en el mismo lugar instantes después a causa de las heridas provocadas por el acusado con el cuchillo al producirse la sección del pericardio y del borde lateral libre del ventrículo derecho del corazón afectando a la totalidad del grosor de su pared, ocasionando un shock hipovolémico (POR UNANIMIDAD)

DECIMOQUINTO.- Si el acusado Juan es el autor de la muerte de Miguel Ángel ocasionando esta de forma voluntaria. (POR SIETE VOTOS)

DECIMONOVENO.- Si el acusado mostró al instante su arrepentimiento por los hechos, colaborando con los Agentes de la autoridad para el esclarecimiento de los mismos. (POR SIETE VOTOS)

VIGESIMO.- Si el acusado Juan es culpable de la muerte de Miguel Ángel ocasionando esta de forma voluntaria.(POR SIETE VOTOS)

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que el Jurado ha declarado probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal . El precepto citado tipifica y sanciona el llamado homicidio doloso, tipo penal cuya integración requiere la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, consistente en la causación de la muerte de una persona, y otro subjetivo, consistente en el denominado dolo homicida

Es palmaria la concurrencia del elemento objetivo, como así han corroborado, si cupiera alguna duda, los médicos forenses senalando como causa de la muerte en su informe de autopsia (como así ha declarado probado el Jurado) shock hipovolémico al producirse la sección del pericardio y del borde lateral libre del ventrículo derecho del corazón afectando a la totalidad del grosor de su pared, heridas ocasionadas por el segundo golpe con el cuchillo efectuado por el acusado, en este sentido adelantar que los forenses senalan que la cuchillas en el tórax fue la segunda efectuada por el acusado.

Mayores dificultades presenta el segundo de los elementos antes indicados, el subjetivo. Como es sabido a su vez este tiene dos elementos configuradores: el cognoscitivo o conocimiento de los elementos integrantes del tipo penal de que se trate, y el volitivo, consistente en querer o aceptar el resultado de la acción. Cuando se quiere el resultado se está ante el dolo directo y, cuando se acepta, el dolo se denomina eventual.

El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. El dolo eventual surge cuando habiéndose representado el agente un resultado de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta o se tolera sin renunciar a la ejecución de los actos pensados, mientras que en la culpa consciente se rechaza, confiando el autor en que el resultado no se producirá, porque, en otro caso, no habría actuado.

Son numerosas las teorías doctrinales que han tratado de determinar el contenido del dolo eventual, deslindándolo de la culpa grave. Entre ellas cabe destacar:

a) Teoría de la probabilidad, que incide en el grado de posibilidad con que el autor espera la realización del tipo.

b) Teoría del consentimiento, que exige que el autor haya "aprobado" el resultado o lo haya "aceptado aprobándolo", a cuyo efecto debería preguntarse cómo se hubiera comportado el autor en caso de haber contado con el conocimiento seguro de la realización del tipo.

c) Teoría de la manifestación objetiva de la voluntad de evitación, para la cual lo decisivo es si realmente se han puesto los medios para evitar el resultado secundario. Y,

d) Teoría del sentimiento, que busca la diferencia en un determinado grado de desconsideración, admitiendo el dolo cuando el autor haya sido indiferente a la realización del tipo.

En nuestra jurisprudencia no existe unanimidad en la tesis jurídica aplicable para la diferenciación entre ambas figuras, pareciendo que se decanta por una posición ecléctica en la que se conjugan la de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición, que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida, asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero siendo exigible, en todo caso, la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 19 de mayo de 1993 , 10 de febrero de 1998 , o de 7 de marzo , 22 de noviembre , y 22 de diciembre de 2006 .

Anadiendo la Sentencia de 15 de marzo de 2007 (entre otras muchas): "la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida."

Pues bien en el presente caso no cabe duda alguna de que el acusado fue el autor de la muerte de Miguel Ángel , y par tal conclusión basta su confesión (más adelante se analizarán más pruebas), del mismo modo no cabe duda alguna de que el arma utilizada fue un cuchillo de 132 mm de hoja (dimensiones ciertamente importantes), cuyo uso ha reconocido Juan , habiendo igualmente identificado el arma en el acto del juicio oral, por último, y como antes se ha senalado no cabe duda alguna de que la muerte se ocasiono con la cuchillada en el tórax, zona vital como han senalado los forenses, de ahí que por la localización de esta segunda cuchillada el acusado estaba en condiciones de representarse el riesgo que para vida de Miguel Ángel podría conllevar tal golpe, pese a lo que voluntariamente asestó la mortal cuchillada, asumiendo por tanto cualquier resultado de su acción, concreta y fatalmente, la muerte de Miguel Ángel ..

SEGUNDO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando senala que si el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente deberá concretar en la sentencia "la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia". Pues bien, a tal efecto, ha de recordarse que, como senala la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2006 «sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»; anadiendo la misma resolución que «en cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la Sentencia 174/1985 , según recordábamos recientemente en la STC 186/2005 , que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena.

Tal exigencia puede plantear problemas por cuanto parece exigirse del Presidente una comprobación o revisión de la valoración probatoria efectuada por los miembros del Jurado (únicos llamados a decidir sobre la culpabilidad del acusado), en todo caso se ha de adelantar que el veredicto del Jurado coincide casi íntegramente con el que efectuó quién ahora resuelve, por lo que el problema antes apuntado pierde vigencia.

Por otro el análisis de las pruebas de cargo así como de los hechos probados por el Jurado parte de una premisa tanto jurídica como ética, y es que a nadie le es dable el disponer sobre el derecho a vivir o morir y me explico: Juan , su madre y su pareja Daniela , nos han dicho que vivían una suerte de acoso por parte de Miguel Ángel por la relación de pareja que mantenían Juan y Daniela , de hecho el Jurado ha declarado como probados los mensajes amenazantes. Desde este clima le era lícito a Juan sospechar que los incendios provocados en su vehículo y en el local que regenta su madre, habían sido efectuados por el fallecido (máxime cuando los mismos se producen poco después del inicio de la relación). No se ha de olvidar tampoco que el día 2 de junio se produjo un primer enfrentamiento físico entre Juan y Miguel Ángel , del mismo modo que tampoco cabe olvidar que ambos tenían un procedimiento pendiente ante el Juzgado de Instrucción No7 de Telde, habiendo sido citados para el día 20 de junio ante el Mismo (por diligencias incoadas el 16 de junio como acreditan los testimonios , por lo que es posible pensar que las citaciones se efectuaran el mismo día de los hechos el 17 de junio). En cualquier caso, sea cual fuera el temor que sentía Juan (o su entorno) o fueran cuales fueran las provocaciones de Miguel Ángel (si es que existieron) nada autorizaba al acusado a actuar como actuó y de ahí la inicial respuesta culpabilística ofrecida por el Jurado y que ahora se completa con esta sentencia.

TERCERO.- Se ha aludido antes a la prueba de indicios, más en este caso no es necesario acudir a la misma pues contamos con testigos directos de la agresión, pasemos ahora ha efectuar un resumen de las pruebas.

Como se ha dicho Juan se ha confesado autor de la muerte, senalando un clima de temor respecto de Miguel Ángel que motivo que su madre para protegerse cogiera un cuchillo de su casa que deposito en el establecimiento Keith comestibles y que el día de los hechos, tras iniciarse la peles por parte de Miguel Ángel , cogió del interior con la única intención de evitar que Miguel Ángel continuase con la agresión, ensenando el mismo, pese a lo que Miguel Ángel arremetió contra el, y una vez casi inmovilizado contra su cuerpo y estando agachado, dio una cuchillada para que le soltase, no recordando la punalada en el tórax.

María del Pilar, su madre, confirma esta versión de los hechos, anadiendo que tras la punalada Miguel Ángel propició dos golpes más antes de separarse y caer al suelo.

Por último Daniela confirma el clima de temor, así como el enfrentamiento entre ambos el 2 de junio en el puesto de la Guardia Civil de Vecindario.

Por lo que hace a los testigos de cargo, se ha confirmado que el día 2 de junio el acusado, su madre y su pareja, acudieron al domicilio de Miguel Ángel a pedir explicaciones, y se ha confirmado la existencia de expresiones amenazantes, amenazas que, por otro lado, no han de ser extraídas de su contexto, es decir los recientes incendios en bienes propios, por lo que la excitación de quienes solicitaban explicaciones se adivina como evidente (no podemos asumir que estas explicaciones se solicitaran tranquilamente), más no se le pueden dar veracidad, como reveladoras de una intención directa de matar, como bien dice el letrado de la defensa, si se hubiera querido matar (léase dolo directo), se hubiera elegido otra hora y otro lugar.

Vayamos ahora al día 17 de junio, Marcelino, testigo presencial, nos dice que no vio el inicio de la agresión, pero si que vio a la madre de Juan en el suelo y como este sacaba algo negro de detrás y golpeaba a Miguel Ángel , estando ambos de pie, quién se separó y cayó al suelo. No existe motivo alguno para dudar del testimonio de este testigo, es más, en el momento de exhibirle el cuchillo (recuérdese reconocido por Juan ) no lo reconoció, gráficamente senaló "me están enganando", pues en el análisis científico se había retirado la cinta negra que cubría el mango y una vez colocada reconoció el cuchillo (desde luego el hecho de que finalizado su testimonio se sentara con los familiares del acusado no invalida su testimonio como nos vino a decir la defensa).

Muy relevante ha resultado la pericial forense, de la que se desprenden, al margen de la ya repetida causa de la muerte, los siguientes datos; que de las dos cuchillas la propinada en el tórax fue la segunda en el desarrollo de los hechos, pues ocasiono un sangrado masivo e inmediato del corazón (pese a que gran parte de la sangre permaneciera en el interior del cuerpo del fallecido), ocasionando la muerte de manera casi inmediata (lo que imposibilitaba que el fallecido pegara dos golpes más); igualmente afirman (recuérdese que estamos valorando una prueba objetiva) que ambos contendientes estaban de pie, y lo afirman por los vestigios de sangre, en el primer caso, la herida en el flanco izquierdo del abdomen, habiéndose hallado en el cinturón de Miguel Ángel ; y por lo que hace a la herida en el tórax (la mortal y de sangrado inmediato) por la ausencia de restos de sangre en la ropa de Juan , de ser cierta la versión de los hechos dada por este, es decir que se encontraba agachado y aprisionado por Miguel Ángel , los forenses nos indican que deberían haber existido restos de sangre en la ropa del acusado, y como se ha dicho no existen, además anaden que es bastante improbable que Juan estuviera en cuclillas y a mayor abundamiento, que por su experiencia es poco probable estando de rodillas hubiera podido generar la agresión y que cuando se sacó el cuchillo (en la segunda punalada) ya debió empezar a brotar sangre. Por último recordar que los forenses no apreciaron heridas incisas en la espalda de Juan .

Para acabar con el resumen de las pruebas de cargo, contamos con la pericial de Borja quién senala que las huellas de Juan (no existe duda alguna de que son suyas) y tendrían como mucho uno o dos días de antigüedad, teniendo en cuenta que solo pudo, conforme a las versiones ofrecidas, contacto entre Juan y el vehículo bien el día 2 bien el día 17, cabe concluir con que las huellas se plasmaron este segundo día, el de los hechos, es decir, que Juan incitó a Miguel Ángel a bajarse del coche (como el Jurado ha declarado probado), data que confirmó el Agente de la Guardia Civil NUM001 . quién incluso senala que son del mismo día.

El resto de la profusa testifical nada aporta como prueba de cargo, pues ninguno de los examinados fue testigo de los hechos, y lo que es más importante, acudieron una vez verificada la agresión, si bien la testifical de los Agentes de la Guardia Civil comisionados en el lugar ha permitido al Jurado apreciar una atenuación en razón de la confesión ofrecida por el acusado.

A la vista de esta actividad probatoria se han evidenciado las tensiones entre agresor y agredido, del mismo modo se ha acreditado que el único incidente físico entre ambos anterior al día de los hechos, ocurrió el 2 de junio en dependencias de la Guardia Civil sin que conste la génesis de este enfrentamiento. Que ambos no se vuelven a encontrar hasta el día 17 de junio, momento en el que Juan obliga a detener el vehículo que conducía Miguel Ángel (quién sabe si medio una provocación por parte de este), del mismo), iniciándose una pelea mutuamente aceptada, sin que en este momento Juan portase el cuchillo, como determina la ausencia de heridas en su espalda, falta de porte en un primer momento que, y como se adelantó, concluye la falta de un dolo directo de matar, más el dolo eventual, como también se adelantó, se demuestra como evidente, pues no solo se utilizó un cuchillo de dimensiones importantes, sino que también que se realizaran dos agresiones con el mismo, y sobre todo que la segunda se verificó en una zona conocidamente vital, no cabe argumentar que solo se quería lesionar, si fuera el animus laedendi el que guió la acción de Juan , y estando ambos de pie, se hubieran podido dirigir los golpes (el segundo) a cualquier otra zona del cuerpo. Del mismo modo que tampoco cabe hablar de un ataque sorpresivo imposibilitando la posibilidad de defensa del fallecido o de aseguramiento de la comisión por parte del agresor, quién voluntariamente se sometió a una situación de riesgo que acabo desgraciadamente, con su vida. Se ha de repetir, Juan no tenía intención de matar, pero al usar el cuchillo, necesariamente se tuvo que representar este resultado, pese a lo que no desistió de su acción.

CUARTO.- Del referido delitos responde materialmente en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Juan por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran.

QUINTO.- Concurre en el acusado la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4o del Código , pues desde un inicio se reconoció ante los Agentes como el autor de los hechos, facilitando la entrega del cuchillo con el que verificó la agresión.

No concurre la eximente incomplete de legítima defensa, pues ni existe proporción de medios, cuchillo frente a punos; ni falta de provocación, como se dijo Juan detuvo la marcha de Miguel Ángel ; ni, por fin, agresión ilegítima, pues y aún cuando se hubiera probado el ataque a los bienes por parte de Miguel Ángel , la defensa del patrimonio no legitima la agresión física (sin perjuicio de lo que más adelante se va a exponer).

SEXTO.- Un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999 , o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000 , entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).

El artículo 66 del Código Penal nos dice a los jueces y magistrados cómo debemos conjugar las diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad, además de motivar la opción que, en la extensión prevista, realizamos en cada momento, y el apartado 1.1o de ese artículo, nos dice que en el supuesto de que concurra una circunstancia atenuante, se impondrá la pena prevista en la mitad inferior a la que la ley fije para el delito de que se trate:

Respecto del homicidio el artículo 138 establece, para el autor de homicidio, la pena privativa de libertad de entre diez y quince anos, y esa mitad inferior es de entre diez y doce anos, seis meses de prisión. Apreciándose la inexistencia de antecedentes penales, apreciándose la existencia de provocaciones previas por parte del fallecido (véanse los mensajes amenazantes a Daniela ), apreciándose que no fue Juan quién llevó el cuchillo al establecimiento y apreciándose por fin la ausencia de dolo directo, no existen razones que motiven una pena superior al mínimo legal de diez anos de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta (artículo 55 del Código Penal ) por el tiempo de condena.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, los artículos 109 y siguientes, determinan que todo responsable penal habrá de responder, igualmente y además, de las consecuencias del delito por el que ha sido condenado.

No quedan dudas de la condición de perjudicado del hermano del fallecido (y desde luego de otros posibles parientes), en este sentido y a título de ejemplo algunos testigos han manifestado que el acusado remitía dinero a su familia.

Tampoco nos queda duda (ni en este supuesto, ni en ningún otro) que el dinero nunca suple una vida humana y que el dinero, por un lado; y la vida, por otro, con el vacío que deja la muerte de un ser querido, son valores tan heterogéneos entre sí, que cuesta enormemente establecer proporción alguna entre algo tan diferente para considerar ajustada cualquier compensación. En estas circunstancias cualquier cantidad que pueda ofrecerse no va a resarcir el dano, no obstante es obligado este pronunciamiento, estimándose en atención a la edad de la víctima como ponderada la cantidad de 100.000 euros Con aplicación en ambos casos de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

NOVENO.- La suspensión condicional de la pena privativa de libertad, no es procedente al superar la duración de la pena impuesta el límite legalmente previsto.

La petición de indulto es procedente al haberla así solicitado el Jurado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio con la atenuante de confesión a la pena de DIEZ DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena con la imposición de las costas devengadas.

Juan indemnizará a los legítimos herederos de Miguel Ángel en la cantidad de 100.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil

Abónesele al penado el tiempo que hubiera permanecido en prisión provisional por esta causa

Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.

Expresamente se solicita el indulto del condenado al haberlo solicitado el Jurado.

Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Sala en el plazo de cinco días

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.