Sentencia Penal Nº 84/201...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 28079381002012100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo 1/2012-TJ-

Órgano Procedencia : JDO. INSTRUCCION N. 31 de MADRID

Proc. Origen : Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2011

SENTENCIA Nº 84/2012

ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 13 de julio de 2012.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la causa procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2011 y seguida por delito de HOMICIDIO, contra Pablo Jesús con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 de 1982 en Madrid, hijo de Rafael y de Antonia; en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de agosto de 2011, estando representado por la Procuradora Sª. Dña. MARIA COLINA SANCHEZ bajo la dirección del letrado Sº. D. ALBERTO BRAVO PIÑA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. SILVIA LOPEZ UBIETO, siendo Magistrada Presidente la Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa García Quesada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2011, seguido contra Pablo Jesús por un presunto delito de homicidio, correspondiendo su conocimiento a esta sección 7ª, donde se registró con el nº 1/2012 de Tribunal del Jurado.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes en esta audiencia y la pertinente tramitación, por Auto de fecha 10 de abril de 2012 se fijaron los hechos justiciables y se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas, tras lo cual se señaló para el comienzo de la celebración del juicio oral para el día 2 de julio de 2012, en el que se comenzó con el sorteo para la elección de candidatos y tras los trámites legales y constitución del Jurado, se iniciaron las sesiones del Juicio Oral, lo que tuvo lugar los días 2, 3, 4, 5 y 9 de julio.

TERCERO- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal del que considera autor al acusado Pablo Jesús concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la atenuante eximente incompleta de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal de alteración psíquica, solicitando para el acusado la imposición de la pena de diez años de prisión así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Solicitando que el acusado indemnice a su hermano Hernan en el doble de la cantidad fijada en el baremo aplicando en su caso el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La defensa del acusado, evacuando igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y para el caso de que se consideraran los hechos constitutivos de infracción criminal, entiende que serían constitutivos de un delito de homicidio involuntario del artículo 142 del Código Penal . Para el caso de que no se estimaran las dos alternativas anteriores, se plantea una tercera alternativa en el sentido de que se tengan en cuenta la concurrencia de la eximente completa del artículo 20 número 1 y del artículo 20 número 2 , y en segundo lugar concurrirían como muy cualificadas las atenuantes de los números 1 y 2 del artículo 21 del Código Penal . La pena a imponer se solicitaría siempre en su caso en el grado mínimo.

QUINTO.- Concluido el Juicio, solicitada por la defensa la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente que se había practicado prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena del acusado, entregó al Jurado el Objeto del Veredicto, previa presentación del mismo a las partes, que hicieron las alegaciones que se reflejan en la correspondiente acta, con el resultado que obra en la misma, dirigiendo al Jurado las oportunas instrucciones.

Hechos

El Jurado ha declarado probados, en su veredicto, los siguientes hechos:

PRIMERO.- En la madrugada del día 26 de julio de 2011 Pablo Jesús se encontraba en el domicilio de su madre Jacinta , en la CALLE000 NUM002 , en el que ambos residían, y, con el propósito de acabar con su vida o consciente de que podía producirle la muerte, golpeó fuertemente a Jacinta en el cráneo, cara y cuerpo.

A consecuencia de la agresión, Jacinta sufrió lesiones en diversos puntos de su cuerpo, hematomas de diversa consideración en cara interna de ambos brazos, en el rostro y en la espalda, y heridas en el cráneo. A consecuencia de tales heridas sufrió la fractura de cuatro costillas, produciéndose por dos de ellas la perforación del pulmón derecho, con hemotorax de 1,5 litros de sangre. En el cráneo las lesiones producidas le ocasionaron hemorragia subaracnoidea extensa en ambos hemisferios, más intenso en el lado izquierdo.

Dichas lesiones ocasionaron el fallecimiento de Jacinta .

SEGUNDO : El acusado era hijo de la fallecida Jacinta .

TERCERO : El acusado sufría un grave trastorno de personalidad, trastorno mixto de la personalidad, agravado por un síndrome de dependencia a cocaína y síndrome de dependencia alcohólica, lo que afectaba a sus facultades volitivas de forma grave, debido al importante descontrol de los impulsos que conlleva dicho trastorno.

CUARTO : No se ha acreditado que el consumo de bebidas alcohólicas anterior a los anteriores hechos haya afectado a las facultades cognoscitivas de Pablo Jesús .

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal del Jurado, según expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado que los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , y que los hechos han ocurrido tal y como se declara probado. Para ello el Jurado ha atendido a los elementos de convicción que se extraen de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, tal y como se especifica en el acta de deliberación y votación.

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado Presidente una función de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto, disponiendo el artículo 70.2º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, si el veredicto fuera de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

En el presente caso además se solicitó por la defensa del acusado la disolución anticipada del Jurado por no resultar prueba de cargo apta para fundamentar una condena del acusado al amparo de lo prevenido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Tal y como se expuso al responder a la petición de la defensa en el Plenario, no procedía en el presente caso acceder a la solicitud deducida de disolución anticipada del Jurado, por cuanto que del contenido de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral concluía la que redacta la presente resolución la existencia de material probatorio susceptible de ser valorado por el Tribunal del Jurado como pruebas de cargo, tal y como se expuso luego con mayor detenimiento al impartir las instrucciones al Jurado en la forma prevista en la Ley. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 8-7-2009 ha afirmado que "La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, prevé la disolución anticipada del Jurado en su art. 49 , cuando, una vez concluidos los informes de la acusación, el Magistrado-Presidente, a solicitud de la defensa o de oficio, estime que del juicio "no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado". Es obvio que por el momento procesal de que se trata, anterior a la deliberación y votación del veredicto, esa apreciación de falta de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia debe sustentarse en su inexistencia, en su ilicitud o en su invalidez. Deja necesariamente fuera el posterior problema de la motivación, integrada ya por el Tribunal Constitucional en el derecho a la presunción de inocencia cuando es irrazonable o ilógica, y en el de la tutela judicial efectiva cuando directamente es insuficiente para conocer el criterio del Tribunal".

Tal y como se expuso en contestación a la solicitud de la defensa, la que suscribe estimó la existencia de elementos probatorios, lícitos en cuanto a su obtención y válidos por integrar los requisitos precisos para ello, por lo que se acordó la continuación del procedimiento.

Cierto es que el art. 61.1 d) luego exige en el acta del veredicto la expresión de los elementos de convicción atendidos para hacer la declaración de hechos probados y no probados, con "una sucinta explicación de las razones" de ello; y que se devolverá el acta al Jurado cuando incurra en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación (art. 63.1 e)). Sin embargo este mecanismo de devolución no despeja el problema de la motivación ilógica o irracional, conectada ya, como quedó dicho, a la presunción de inocencia, sino sólo el problema de la falta o carencia, en sentido formal, de las razones exigidas por el art. 61.1 d), como condicionantes de la validez del veredicto. Así se deduce de que a la tercera devolución sin subsanarse el defecto se ordene la disolución del Jurado y convocatoria de Juicio Oral con nuevo Jurado (art. 65), algo que obviamente no se corresponde con la hipótesis de los razonamientos que, existiendo, son insuficientes desde la racionalidad y la lógica del criterio valorativo, para desvirtuar la presunción de inocencia, y que con esas deficiencias sólo pueden llevar a la absolución, no a la repetición del Juicio".

En el presente caso, los miembros del Jurado han expresado, si bien de forma sucinta, sí perfectamente comprensible, los elementos de convicción que han llevado a la emisión del veredicto, y que serán desarrollados, en la función que corresponde al Magistrado Presidente en la forma que se expresará a continuación.

SEGUNDO.- En primer lugar, puede establecerse con carácter general que las pruebas que son hábiles para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral, pues el Tribunal encargado del enjuiciamiento debe formar su convicción en contacto directo con el material probatorio aportado por la acusación, a quien le corresponde la iniciativa probatoria. Así resulta del artículo 741 de la LECrim , que se refiere a las pruebas practicadas en el juicio. Las diligencias practicadas en la fase de instrucción constituyen, por tanto, meras actuaciones encaminadas a la investigación de los hechos, orientadas de un lado a su esclarecimiento objetivo y subjetivo, y, de otro, a descubrir los medios de prueba de los que las partes pueden disponer en el caso de que se alcance la fase de juicio oral.

En palabras de la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1357/2002, de 15 de julio : "la presunción de inocencia, por otra parte, implica que la carga de la prueba recae, en principio, sobre las partes acusadoras, que la convicción del Juez o Tribunal -a los que corresponde valorar en conciencia las pruebas practicadas ( art. 117.3 CE y art. 741 LECrim )- ha de obtenerse mediante las pruebas practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, salvo los supuestos de la prueba anticipada o preconstituida en los casos legalmente permitidos, lo que no es óbice para que también puedan tenerse en cuenta a tal fin las diligencias practicadas en la fase de instrucción cuando lo hayan sido con plena observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introducidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción".

Tal y como consta en el acta, el Jurado ha entendido probado que el acusado realizó los hechos que se han expuesto en el "factum" en virtud de los siguientes elementos probatorios.

I.- En cuanto al hecho primero, que se declara probado por unanimidad, "Don Pablo Jesús en la madrugada del 26 de julio de 2011 golpeó a su madre, Jacinta , sabiendo el daño que podría producir, provocando lesiones en cráneo, cara y cuerpo que le ocasionaron la muerte".

Y en cuanto a los elementos de convicción a los que han atendido para hacer las precedentes consideraciones, señalan los siguientes: "Las lesiones que presentaba la fallecida y causantes del posterior fallecimiento, no fueron por caídas, según confirma el informe forense, tuvo una muerte de carácter violento, producida por el acusado que, según declaración del mismo, sólo se encontraban en el domicilio ambos. Según informes policiales, el domicilio no estaba forzado".

En efecto el acusado en el acto del Juicio Oral sostuvo que había discutido con su madre desde el mediodía del día anterior, dijo que su madre se había dado un golpecillo en la parte de atrás de la cabeza y que sangraba, y que a consecuencia de esta herida manchó la almohada de sangre cuando se acostó. A las 12 de la noche, relata el acusado, su madre seguía sangrando, y él la ofreció llevarla al hospital, pero su madre no quiso ir y él se acostó. Sobre las 2,30 o 3 de la mañana se levantó y vio a su madre en el suelo sangrando bastante y con un hematoma en la cara. El acusado le gritó para que fueran al hospital, y su madre le decía que la dejara en paz, y él se tomó un litro o dos más y se durmió. Sobre las seis y media o siete de la mañana se levantó y la vio tirada en el suelo con la cara hinchada, y en ese momento salió corriendo para avisar a su padre.

En su declaración, afirmó el acusado en varias ocasiones que no había tocado a su madre.

Por su parte la defensa del acusado, en sus conclusiones elevadas a definitivas, contenía un relato de los hechos ocurridos aquella madrugada, orientado en el sentido de que Jacinta había ingerido una importante cantidad de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades y una hepatopatía crónica, y que la herida en la cabeza se debió producir como consecuencia de algún golpe fortuito.

Pues bien, tal y como pone de manifiesto el veredicto del Jurado, la pericial forense, practicada en el acto del Juicio Oral con sujeción a los principios de oralidad, publicidad y contradicción, desmiente de forma categórica la tesis defensiva.

Los médicos forenses que depusieron en el plenario descartaron la posible causación accidental de las lesiones que presentaba la víctima, calificando la misma como muerte violenta. En efecto, la detallada pericial de los médicos forenses, expuesta y ampliada en el acto del Juicio Oral, respondiendo a las preguntas formuladas por Acusación y defensa, así como por el Jurado y esta Presidencia, los médicos forenses explicaron la naturaleza de las lesiones que presentaba el cadáver, su posible modo de producción así como la posible dinámica de ataque, explicando además como las lesiones que se describen en el hecho probado fueron, cualquiera de ambas, la causa del fallecimiento del agredido.

Los médicos forenses expusieron que las equimosis que presentaba el cadáver no podían proceder de caída por su localización, y los existentes en los brazos eran de agarre. Fue detenido el análisis de los peritos respecto a la ubicación de las dos lesiones mortales, la del costado y las de la cabeza y cara, que provocaron las hemorragias que ocasionaron su fallecimiento. Y en efecto, sus conclusiones en tal sentido están sustentadas por la materialidad de la ubicación de las lesiones. En cuanto a la fractura costal, según los resultados de la autopsia la misma se correspondía con el gran hematoma en la región costal izquierda, esto es una lesión producida desde el exterior y por la presión contra el cuerpo de la víctima, que provocó la fractura costal que se ha descrito. Examinadas las fotos de la autopsia, la ubicación del hematoma, en la región costal de la espalda y parte posterior del brazo derecho hace imposible la versión de haberse producido por una caída accidental, toda vez que es lesión dorsal que provoca el hundimiento y fractura costal con las consecuencias que se han descrito. Esto es, la supuesta caída, a la que se refiere el acusado y su defensa como explicación plausible, resulta descartada por las características de la lesión.

Pero es que además, no es esta la única lesión que presentaba la víctima. Los forenses describen la existencia además de las dos lesiones incisas en el cráneo de la víctima, lesiones que, por su ubicación, tampoco revelan un origen accidental, máxime teniendo en cuenta que tuvieron que ser inferidas por un instrumento dotado de filo, ya que son incisas, si bien sus bordes eran abruptos e irregulares, lo que descarta el uso de un cuchillo o instrumento similar, haciendo referencia por ello a un objeto. El acusado afirmó que su madre tenía una herida pequeña en la cabeza, que sangraba mucho, y que por ello intentó que fueran al médico. En este punto, no puede sino traerse a colación la frase relatada por el testigo Higinio , que habitaba en la vivienda contigua a la de la víctima, y que oyó como el acusado decía "venga, levantaté que si no te pego un puñetazo que te reviento la cabeza", relató que oyó una fuerte discusión entre ambos, y que en un momento dado la mujer dijo algo así como "ay, ay, ay, que me caigo", sin recordar exactamente la frase, y que oyó un golpe seco. Que entre las dos y las tres dejaron de oírse ruidos.

Además de las heridas en el cráneo, la víctima presentaba también una fuerte contusión en el rostro, cuyos resultados se pueden apreciar en las fotografías tanto de la inspección ocular como las de la autopsia, y que afectan a ambos párpados y al lado izquierdo del rostro, con gran inflamación y equimosis, que llega desde el ojo hasta la mandíbula y el lado izquierdo de la boca y derecho del lado inferior.

Igualmente señalan que, por palpación, detectan fractura nasal.

También se relata la existencia de equimosis en ambos antebrazos, que señalan procedentes de agarre, sin que resulte plausible la causación accidental.

Tal cuadro de lesiones resulta incompatible con las caídas accidentales a las que se refiere la defensa y que el acusado niega incluso haber presenciado, ya que se encontraba, según relata, borracho o durmiendo, lo que se contradice con la declaración del testigo arriba citado, que oyó la fuerte y continua discusión entre ambos, y permite afirmar la etiología violenta de los hechos.

Acerca de la ingesta alcohólica de la víctima, revelada en los análisis practicados sobre las muestras obtenidas en la autopsia, fueron unánimes los informes forenses en orden a descartar que pudiera ser tal ingesta alcohólica la causa de las reiteradas caídas que a juicio de la defensa habrán provocado las lesiones. Sin descartar que el índice de alcohol detectado pudiera afectar al equilibrio, ello no hasta el punto de afirmar que la víctima no pudiera mantenerse al pie, analizando para ello sus padecimientos en relación con el consumo de alcohol, que provocan una menor influencia en cuanto a la disminución de facultades que en individuos no acostumbrados a la ingesta alcohólica.

El jurado se refiere igualmente al hecho incontestable de que acusado y víctima se encontraban sólos en el domicilio, refiriéndose a la propia declaración del acusado y a los informes policiales, que destacaron el hecho de que la puerta de la vivienda no se encontraba forzada, sin que en ningún momento se hubiera hecho referencia a la presencia de otras personas.

Por otra parte, y como resultado de las mismas diligencias policiales de investigación, no puede dejar de tenerse en consideración tanto las manifestaciones de los agentes de Policía que realizaron la primera intervención en el domicilio, los que practicaron la inspección ocular, el reportaje fotográfico aportado y las periciales realizadas sobre los hallazgos de dicha inspección.

En cuanto al primer grupo de agentes, los que acudieron en primera instancia al domicilio, los números NUM003 y NUM004 , que depusieron en la sesión del día 4 de julio, y que explicaron al Jurado que la versión del acusado les resultó sospechosa porque les dijo que su madre se había caído de la cama, y al ver ellos sangre en la almohada, dijo que se había vuelto a meter en la cama y se había vuelto a caer, y porque apreciaron la existencia de lesiones en el cadáver, distintas de las que provocaban el sangrado, concretamente hematomas en la cara y en los brazos, por lo que activaron el protocolo de muerte violenta.

El segundo grupo de agentes es el que realizó la inspección técnico policial, relatando al Tribunal el estado en que se encontraba la vivienda, la existencia de trapos y papeles y un cojín con manchas de sangre, y manchas de sangre en distintas partes de la vivienda, alejadas de la zona donde se encontraba el cadáver de la mujer. Relataron además como tomaron muestras de los extremos que consideraron relevantes a fin de permitir la práctica de las oportunas diligencias de investigación sobre las mismas.

De dichas diligencias de investigación ha resultado que las manchas de sangre encontradas en distintos puntos de la casa se correspondían con el perfil genético de Jacinta . Y como más relevante, el hallazgo de la mezcla de los perfiles genéticos de Jacinta y Pablo Jesús , en las siguientes muestras: en la torunda con restos procedentes de los dedos anular y meñique del pie derecho de Pablo Jesús , de la torunda procedente de la pernera derecha de su pantalón y la del talón. Igualmente en la torunda procedente de un cenicero de cristal y con restos de sangre, en el interruptor, en la del armario, en la de la encimera, en el trapo de cocina, y en el recorte de una de las uñas de la víctima Jacinta , obtenida durante la autopsia.

La existencia de tal mezcla de perfiles genéticos revela algún tipo de contacto entre el acusado y la fallecida, lo que desmiente la versión del acusado en cuanto a que no tocó a su madre en ningún momento.

Todas las anteriores consideraciones llevan a concluir la existencia de una agresión continuada contra la fallecida, prolongada durante un periodo de tiempo que no ha podido ser precisado, y que ha sido la causa de las lesiones que, a la postre han provocado su fallecimiento.

TERCERO.- Llegados a este punto, debe hacerse una alusión a la tesis sostenida por la defensa en relación con la influencia que las patologías sufridas por la fallecida hubieran tenido en el óbito, consideraciones que, si bien no figuran en el relato fáctico de sus conclusiones, sí hizo referencia a las mismas en su informe final.

La influencia que la hepatopatía crónica diagnosticada a la fallecida hubiera podido tener en el fatal desenlace ha sido radicalmente negada por los peritos médicos en el plenario, incluso por el perito dostor Bienvenido , quien negó que la hepatopatía crónica y los trastornos de coagulación pudieran ser la causa de la hemorragia subaracnoidea, afirmando el carácter incontestable del resto de las conclusiones de la autopsia.

Tal prueba pericial, practicada en el plenario, con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, constituye prueba apta para tener por acreditada la relación causal entre la agresión y las lesiones inferidas en su curso y el posterior fallecimiento del paciente.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art.138 del Código Penal .

El hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisando por tanto la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Una conducta del sujeto activo del delito que haya dirigido al privar de la vida a otra persona.

b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.

c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y

d) Ánimo de matar en el sujeto activo-o "animus necandi"-que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.

Así, en el presente caso concurren los anteriores elementos, a la vista de los datos recogidos en el apartado relativo a la valoración fáctica, toda vez que la acción ejecutada por el acusado en la forma que se ha explicitado iba dirigida a causar la muerte de Jacinta .

Existe por ello tanto la acción de matar, el resultado de muerte y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, según se deduce de los datos obtenidos de la pericial médico forense practicada en el acto del juicio oral, donde quedó determinado cuales de las lesiones provocaron el fallecimiento de Jacinta , siendo así que ambas, tanto la hemorragia subaracnoidea subsiguiente a un traumatismo craneal, como el hemotorax subsiguiente a la fractura costal, según las consideraciones que se han apuntado, proceden de lesiones causadas no por accidente, sino por agresión.

El ataque dirigido contra la víctima era eficaz para ocasionar la muerte tal y como se ha analizado en el fundamento jurídico precedente, atendida la cantidad y características de las heridas, así como de la región corporal en la que las mismas se encuentran.

Se puede deducir de todas estas circunstancias, como conclusión lógica y razonable, que el Pablo Jesús pretendió causar la muerte de su madre, tanto porque esa fuera su intención directa, como porque aceptara la posibilidad de que ello ocurriera por la gravedad de las heridas que pudiera causar, tal y como expresó el Jurado en su veredicto "sabiendo el daño que podría producir" de forma que el sujeto activo actuó guiado al menos por un dolo eventual, desde el momento en que necesariamente tuvo que representarse el resultado mortal como algo probable, consecuencia del alto riesgo creado con su acción, además consentido y asumido. Esto es el acusado, con "animus necandi" practicó los actos de ejecución que objetivamente deberían producir como resultado la muerte de Jacinta .

QUINTO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado Pablo Jesús , por haber ejecutado voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Respecto a la intencionalidad en la comisión de ese delito, de la valoración de la prueba practicada los miembros del Jurado concluyen, por unanimidad, tal y como se acaba de apuntar que el acusado realizó la agresión "sabiendo el daño que podría producir" expresión que refleja con claridad el fundamento de la culpabilidad que el Jurado ha declarado del acusado respecto de la comisión del delito de Žhomicidio que se planteó en el objeto del veredicto.

El Jurado refiere la existencia de agresión "provocando lesiones en cráneo, cara y cuerpo que le ocasionaron la muerte".

El ánimo o intención de matar ("animus necandi"), que constituye el elemento subjetivo del delito de homicidio, según la jurisprudencia deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho.

Así, en sentencias como las núm. 1634/03, de 5 de diciembre ; núm. 1589/2003, de 20 de diciembre ; núm. 1508/2003, de 17 de noviembre , todas ellas citadas en la de fecha 2-2-2009 del Tribunal supremo , se señala que "(...) esta Sala ha señalado que es sobradamente sabido -porque sobre ello existe una abundantísima jurisprudencia- que la inferencia del ánimo con que se ha llevado a cabo una acción potencialmente homicida, cuando sólo se han producido lesiones, puede realizarse sobre la base de múltiples datos objetivos entre los que cabe destacar, como especialmente significativos, el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003, núm. 1255/2003 , añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida".

En el presente caso, debe atenderse a la zona en la que se localizan la mayor parte de las lesiones, cara y cráneo, zonas todas ellas de evidente vulnerabilidad y capacidad lesiva, y que revelan además una agresión múltiple y reiterada, heridas en el cráneo, fractura nasal, hematomas en ambos parpados, en zona izquierda del rostro hasta el mentón y en el lado derecho debajo de la boca, y, además de equimosis en brazos y clavículas, presenta la contusión costal, que en la parte externa se aprecia en las fotografías que fueron explicadas por los forenses durante su dictamen, que produjeron la fractura costal, que provocó la perforación pulmonar y la subsiguiente hemorragia, habiendo explicado que cualquiera de dichas heridas, la hemorragia subaracnoidea y la pulmonar eran causa eficiente del fallecimiento. No puede hablarse pues de una agresión puntual, sino de una agresión reiterada que continuó hasta provocar el fallecimiento.

Y en este punto es de destacar la actitud posterior del imputado, que, lejos de intentar socorrer a la víctima o solicitar ayuda, no realizó acto alguno tendente a ello, sino que permaneció en la vivienda, durmiendo, según su manifestación, hasta la mañana siguiente, en que realizó la llamada a su padre que provocó la puesta en marcha del protocolo policial de investigación, sin que haya quedado exactamente determinada la hora del fallecimiento. Alega el acusado que estaba borracho y que no tenían teléfono. Sin embargo, si existía un teléfono móvil entre las pertenencias de la fallecida, y sí pudo luego, a las 7 de la mañana, bajar a la cabina a llamar por teléfono a su padre, según tiene manifestado. Resulta evidente que, caso de no ser su intención la de dar muerte a su madre, hubiera realizado antes tal llamada, apreciada la gravedad de las heridas que la misma presentaba y la gran hemorragia que la herida en la cabeza le había provocado, y que es visible en las fotografías realizadas durante la Inspección ocular, por lo que puede afirmarse que en ningún momento estuvo en su ánimo el atender a la herida o aminorar su sufrimiento.

Además de ello, debe ponerse igualmente de manifestó que la diferencia de envergadura entre agresor y víctima dota de mayor brutalidad a la agresión, frente a la que no consta la existencia de acto alguno defensivo por parte de la fallecida.

Todas las anteriores circunstancias llevan a entender acreditada la existencia del ánimo homicida en la agresión, y a la integración por ello del tipo delictivo objeto de la acusación.

La defensa, en vía de informe hizo referencia a una posible acción imprudente por parte del acusado, referencia que no incluyó en su relato fáctico, al negar la existencia de agresión alguna por parte de su patrocinado, siguiendo la versión facilitada por el propio acusado. No existe pues la posibilidad de construir la figura del homicidio imprudente, ya que la falta de atención que ha sido objeto de análisis, negada la autoría de agresión alguna, no es susceptible de calificación con arreglo a tal figura delictiva.

SEXTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal .

Y ello con fundamento en las alteraciones psíquicas de las que ha sido diagnosticado el acusado y que fueron objeto de las numerosas periciales que tuvieron lugar en el acto del plenario, tanto las solicitadas por el Ministerio fiscal como por la defensa y que dan lugar a la apreciación de la circunstancia que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal.

La apreciación de tal alteración psíquica ha sido igualmente objeto del veredicto, y así consta en el veredicto del jurado la existencia del "trastorno mixto de personalidad que afecta a las facultades volitivas según informes de psicólogos y psiquiatras". El veredicto se refiere a la agravación del trastorno por síndrome de abstinencia, siendo así que resulta evidente que se trata de un error gramatical, puesto que tal síndrome no figura en los informes médicos ni en las periciales, ni tampoco en las conclusiones de la defensa ni en la redacción del objeto del veredicto, refiriéndose el Jurado a las periciales practicadas, donde se hace referencia al síndrome de dependencia alcohólica y síndrome de dependencia de cocaína. Tal error que no fue advertido en el momento de la lectura del veredicto, queda salvado por la posterior remisión del Jurado a las periciales psicológicas y psiquiátricas, que no hacen referencia alguna a la situación de abstinencia.

Y es efectivamente en virtud de tales elementos probatorios que se estima acreditada tanto la existencia del trastorno como su influencia en las facultades volitivas del sujeto, que se ven alteradas por consecuencia del mismo.

En la pericial psiquiátrica practicada en el acto del Juicio Oral han comparecido los tres médicos forenses que han examinado al acusado en diversos momentos de la instrucción de la presente causa, y han coincidido en el diagnóstico del acusado. El diagnóstico del acusado es el de trastorno mixto de la personalidad (T. Límite y T. dependiente), síndrome de dependencia alcohólica y síndrome de dependencia a cocaína.

El art. 20.1 del Código Penal exime de responsabilidad al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión). Es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa; en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta ( TS 1144/2004, 11-10 y 514/2004, 19-4 ). De todo esto se deduce que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece, y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. ( TS 1183/2004, 27-10 ).

La trascendencia de los trastornos de personalidad respecto a la imputabilidad estará en función de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, de forma que si estas capacidades concurren en el mismo su imputabilidad no estará mermada. Ello significa que el trastorno de la personalidad relevante desde el punto de vista de la imputabilidad es sólo aquel que disminuye la capacidad volitiva o cognoscitiva de la persona ( TS 1178/2003, 23-9 ). En cuanto a qué deba entenderse por trastornos de la personalidad, señala la doctrina psiquiátrica que la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( TS 415/2006, 18-4 y 1172/2003, 22-9 ). ( Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 19 de abril de 2007 ).

En el presente caso, y según el dictamen de los peritos el trastorno de la personalidad que padece el sujeto supone una grave afectación de sus facultades volitivas, debido al importante descontrol de los impulsos que conlleva dicho trastorno. Y han precisado igualmente los forenses que, en caso de encontrarse en una situación de intoxicación alcohólica aguda en el momento de producirse los hechos, se hubieran visto igualmente afectadas sus capacidades cognoscitivas en medida proporcional a la intensidad de la intoxicación.

De ello se deduce que el descontrol de los impulsos asociado al trastorno de la personalidad no supondría una afectación global de las facultades del sujeto, dando lugar a la eximente postulada por la defensa, en el supuesto de encontrarse el acusado bajo la influencia del alcohol o las drogas, cuyo consumo figura igualmente en la historia clínica del acusado, como causantes de sendos síndromes de dependencia.

Sin embargo es lo cierto que no se ha objetivado la existencia de intoxicación por consumo de alcohol o sustancias en el momento de los hechos, siendo al respecto negativas las exploraciones y análisis que le fueron practicados al acusado en los momentos siguientes al de su detención.

En el mismo sentido, deben traerse a colación el resto de las periciales.

En primer lugar el de la facultativa del SAJIAD, que practicó los análisis sobre lasmuestras de orina del acusado, donde no se detectó la presencia de sustancias estupefacientes, y sí sólo de benzodiacepinas-

A continuación depusieron los peritos del CAD donde el acusado había seguido tratamiento con anterioridad a la fecha de los hechos, y desde el año 2003, afirmando la existencia del trastorno que sufría el acusado, y sus dificultades para el seguimiento del programa de abstinencia a opiáceos-

Y por último el de Victorio , médico psiquiatra que sigue la evolución del acusado en el Centro Penitenciario en el que se encuentra ingresado, relatando los tratamientos a los que se encuentra sometido y la evolución de los mismos.

En tales condiciones, y a tenor de las consideraciones expuestas debe apreciarse la circunstancia eximente incompleta que ha sido solicitada por la acusación pública, al no existir base probatoria para estimar la apreciación de la eximente completa que postula la defensa. Ninguno de los peritos ha afirmado la existencia de una anulación completa de las facultades del sujeto por consecuencia del trastorno, afirmando la existencia de una limitación de sus facultades volitivas pero no de las cognoscitivas, que conserva, sin que ninguno de ellos hubiera podido afirmar la existencia de una intoxicación en el momento de la ocurrencia de los hechos, lo que será objeto de análisis en el siguiente fundamento jurídico.

SEPTIMO.- En efecto la defensa ha solicitado la apreciación de la circunstancia eximente completa o subsidiariamente incompleta por embriaguez, lo que según el contenido del veredicto, no ha sido objeto de prueba.

El Jurado por unanimidad no ha estimado probados los hechos que habrían de sustentar la aplicación de dichas agravantes, exponiendo en su motivación las razones de ello.

Por unanimidad han entendido no probado que el consumo de bebidas alcohólicas haya afectado a sus facultades cognoscitivas en ninguna de las alternativas que se les expusieron en el objeto del veredicto, que iban desde una leve afectación hasta una anulación total.

La STS de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar, con base en la jurisprudencia ( SSTS 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2- 1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 ) elaborada en el pasado y sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente Código Penal, que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal (artículo 20.2 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever. La eximente será incompleta (artículo 21.1 ) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el artículo 21.6, esto es, a cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía, que no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad.

Debe recordarse que el sustrato fáctico que da lugar a la apreciación de las circunstancias atenuantes debe quedar tan acreditado como los hechos mismos a que aquella hace referencia. Y en el presente caso la alegación del estado de embriaguez queda huérfano de todo sustento probatorio. No existe dato clínico o diagnóstico alguno que respalde la tesis. El acusado manifiesta haber bebido la noche anterior, y cifra en una cantidad importante el alcohol ingerido. Pero ante tales manifestaciones, el relato de los hechos, con las consideraciones expuestas por el Jurado, hace inviable la afirmación de la grave afectación que se postula por la defensa.

El Jurado se ha referido a la cantidad de envases encontrados en la vivienda, sin que pueda quedar acreditado quien de los dos ocupantes de la vivienda las hubiera consumido, argumento éste lógico y fundado, habida cuenta el índice de alcohol en sangre detectado en los análisis practicados sobre las muestras obtenidas en la autopsia de Jacinta .

A continuación el Jurado, asumiendo como hipótesis un consumo compartido entre acusado y víctima, entiende que la cantidad que hubiera podido ser ingerida y la velocidad de eliminación del alcohol, tal y como fue explicado por los peritos, impide tener por acreditado el estado de embriaguez que se alega.

En este punto y abundando en tales consideraciones, debne tenerse en consideración el peso del acusado en el momento de su ingreso penitenciario, que era de 70 kilos, lo que asimismo tiene influencia en la capacidad de afectación del alcohol en el sujeto.

También se refiere el Jurado a la conducta del acusado que se aprecia en los videos que han podido examinar, en la que no se trasluce afectación alguna, y tampoco en su comportamiento y declaraciones posteriores a iniciarse la investigación, tal y como ha sido relatado por los testigos.

A ello debe añadirse, en relación con lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, que no se ha practicado prueba alguna objetiva que reflejara tal consumo alcohólico, prueba que por otra parte carecería de relevancia, toda vez que el acusado consumió alcohol después de haber realizado la llamada a su padre, según el mismo declaró y confirmaron los testigos, tanto su propio padre como los agentes que le encontraron en el interior del bar, donde el acusado manifestó haber consumido dos o tres wiskis.

OCTAVO.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , al resultar acreditado por las pruebas testificales practicadas en el plenario, así como por la propia declaración del acusado, que la víctima de su acción era su madre-

NOVENO.- En orden a la determinación de la pena, debe tenerse en consideración que se ha apreciado, porque así lo solicitó el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas la atenuante por eximente incompleta de alteración psíquica, lo que obliga a la rebaja de la pena en uno o dos grados, por disposición de lo prevenido en el artículo 68 del Código Penal .

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2010 , remitiéndose a las de 5-12-91 , 26-4-95 , 14-7- 98, "la doctrina jurisprudencial ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se hace uso de la facultad de imponer la pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la ley impone al Juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del arco que puede recorrer, como sucede en el art. 66-1 del Código Penal ".

Aplicando el mandato anterior y teniendo en cuenta la pena establecida para el delito doloso de homicidio, prisión de diez a quince años, ha de ser rebajada en un grado, como impone el art. 68 del Código Penal . Este precepto señala que, en los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, es decir, los supuestos de eximentes incompletas, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidas al número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, sin perjuicio de la aplicación del art. 66 del presente Código .

La reducción en un grado resulta preceptiva, tal y como se desprende de los términos del art. 68, en la redacción dada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre que se hizo eco de la doctrina jurisprudencial que así lo establecía, posibilitando una rebaja superior que en este caso no procede ante la inexistencia de circunstancias personales que pudieran ser tenidos en cuenta, y por la presencia de un único caso de los previstos en la circunstancia primera del art. 21.

No se estima procedente en el presente caso la rebaja de la pena en dos grados, toda vez que la alteración psíquica que padece el acusado, según se ha explicado en los fundamentos jurídicos precedentes no anula completamente sus facultades volitivas, habiendo además afirmado los facultativos que tiene el acusado sus facultades cognoscitivas conservadas, ya que no se ven afectadas por el trastorno descrito clínicamente en el sentido que se ha apuntado.

En el presente supuesto no existen además circunstancias personales del acusado, que permitan minorar la pena, puesto que la doctrina jurisprudencial ha dicho que como circunstancias personales se debe pensar en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada persona, tales como, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su entorno familiar y social, su actividad laboral, etc.. En el presente caso, ha quedado constancia de que el acusado había gozado del apoyo familiar para el tratamiento de su enfermedad y de sus adicciones, habiendo encontrado cobijo en casa de su madre cuando su padre le echó de su casa, por circunstancias ajenas al presente procedimiento. En consecuencia, contando con apoyo familiar y teniendo cubiertas sus necesidades básicas por la acción sucesiva de sus progenitores, no se justifica que sus padecimientos, que tuvo ocasión de tratar y controlar, lleven a la excepcional rebaja en dos grados prevista en el citado artículo.

Una vez rebajada la pena de homicidio en un grado, entre cinco y diez años, la remisión que el art. 68 hace al art. 66, ambos del Código Penal , impone la aplicación de la regla tercera del apartado primero, que en la aplicación de la pena y tratándose de delitos dolosos como el que nos ocupa, cuando concurre una o varias circunstancias agravantes, en el presente caso la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal , se aplicará la pena en la mitad superior de la que fija la ley para el delito.

Dentro de esta horquilla penológica, se estima adecuado fijar la pena en siete años, seis meses y un día de prisión, pena mínima imponible, atendiendo como criterio orientativo a la solicitud deducida en este sentido por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas, que había solicitado la de 10 años de prisión, pena mínima correspondiente al tipo.

DECIMO.- El Ministerio Fiscal ha solicitado además que el acusado sea condenado a indemnizar a su hermano Hernan en el doble de la cantidad fijada en el baremo por la pérdida de su madre.

Ha de tenerse en cuenta en este punto que el referido Miguel en el acto del juicio manifestó no tener apenas relación con su madre, no obstante lo cual, la pérdida es igualmente una injusta y dolorosa que merece por ello una compensación económica.

Realmente siempre es difícil valorar la indemnización a fijar en supuestos como éste en los que se produce la pérdida de la madre, lo que evidentemente no puede ser reparado por cuantía económica alguna. Sin embargo y aunque el daño moral causado no pueda ser compensado sí resulta evidente que procede fijar una indemnización que pueda paliar el perjuicio sufrido por los perjudicados por el fallecimiento de la víctima del delito.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización señalada en el Baremo contenido en la resolución de fecha 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicado en el BOE de 6 de febrero de 2012, sería la de 55.729,41 euros.

El Ministerio fiscal ha solicitado que se fije la indemnización en el doble de la cantidad así determinada.

Ha de tenerse en cuenta sin embargo que, no obstante la indudable pérdida afectiva que el fallecimiento de una madre supone para sus hijos, el señalado por el Ministerio fiscal como acreedor de la indemnización, Hernan no vivía con su madre y apenas tenía relación con la misma, según manifestó en el Plenario, por lo que entiende este Tribunal que tales circunstancias han de ser valoradas al fijar la indemnización que se incrementará en un 25%, lo que supone un importe total de la indemnización de 69661,75 euros.

DECIMOPRIMERO.- Finalmente, ha de señalarse que no cabe la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, dado que la pena impuesta supera considerablemente los límites legales establecidos en los arts. 80 y siguientes del Código Penal .

En cuanto a la proposición de indulto, tampoco es necesario que el Tribunal se pronuncie, por cuanto que el Jurado se ha manifestado por unanimidad contrario a tal solicitud.

DECIMOSEGUNDO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito, por lo que en el presente supuesto se le imponen a Pablo Jesús .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además las costas del presente procedimiento.

En vía de responsabilidad civil, Pablo Jesús deberá indemnizar a Hernan en la suma de 69661,75 euros.

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a Derecho.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al acusado, así como a los miembros del Jurado para su conocimiento mediante copia, que se les remitirá por correo certificado.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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