Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 43/2012 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100595
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-09/004040
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2009/0004040
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 43/2012
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM001 BILBA
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao) / Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 215/2011
Contra / Noren aurka: Armando
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY
Abogado/a / Abokatua: GORKA MARTINEZ LOPEZ DE HEREDIA
Acusación particular / Akusazio partikularra: Fidel
Procurador/a / Prokuradorea: Mª COVADONGA ROJO FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: FEDERICO RUIZ DE HILLA LUENGAS
SENTENCIA Nº: 84/12
ILMOS SRES.
Presidente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado Dª MARIA JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA.
En la Villa de Bilbao a 2 de noviembre de 2012.
Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 43/12, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº215/11 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao, por un delito contra la integridad moral dirigiéndose la Acusación Pública contra D. Armando , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos representado por la Procuradora María Elida Cerdeira Ricoy y bajo la Dirección Letrada de D. Gorka Martínez López de Heredia. Ha ejercido la Acusación Particular, Fidel , representado por la Procuradora Covadonga Rojo Fernández y asistido por el Letrado Federico Ruiz de Hilla Luengas; ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Judith Arcillares.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones han sido seguidas por un presunto delito contra la Integridad Moral por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 215/11, contra D. Armando , habiendo emitido en dicha causa el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 28 de noviembre de 2011, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la Integridad Moral, del artículo 175 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, debiendo indemnizar a D. Fidel en 800 € por los perjuicios ocasionados con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .
En idéntico trámite la Acusación Particular presentó escrito de conclusiones provisionales con fecha 19 de octubre de 2011, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la Integridad Moral, del artículo 175 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el empleo por 4 años y abono de las costas procesales, debiendo indemnizar a D. Fidel en la que cantidad que se determine en el juicio oral.
Asimismo, la defensa del acusado presentó escrito de calificación provisional en el sentido de solicitar su libre absolución.
SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 2 de octubre de 2012 a las 10,00 horas de su mañana en cuyo acto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron sus conclusiones a definitivas, con la concreción efectuada por la segunda de fijar en la Conclusión Quinta la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil en 4 950€ por perjuicios. Finalmente, por la defensa se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas interesando la libre absolución de su patrocinado.
Sobre las 00,30h del día 24 de enero de 2009 se encontraba el acusado D. Armando , agente de Policía Municipal de Bilbao nº NUM002 , vistiendo el uniforme reglamentario y desempeñando funciones propias de su cargo junto con su compañero nº NUM003 en una actuación policial identificando a unas personas involucradas en un altercado en la zona de Deusto, cuando se percataron de que a la altura del nº24 de la calle Blas de Otero, dos jóvenes parecían estarles grabando con un teléfono móvil en el preciso instante en que uno de los que estaban siendo requeridos de identificación se bajó los pantalones y los calzoncillos.
Por dicho motivo, el nº NUM003 le pidió al joven que manejaba el móvil, quien resultó ser D. Luis Enrique , que se lo entregara para comprobar si había grabado algo, haciéndolo éste, y devolviéndoselo el policía tras comprobar que así efectivamente había sido, borrando las imágenes y diciéndoles que se marcharan del lugar, negándose a ello el otro joven, D. Fidel , diciendo que él no había hecho nada, permaneciendo allí pese a las indicaciones recibidas
Ante dicha actitud el acusado dirigiéndose directamente a D. Fidel le ordenó que se identificara protestando éste levantando la voz y gesticulando con los brazos insistiendo en que no había hecho nada, reiterándole el acusado que se identificara y que sacara todo lo que llevara en los bolsillos, al tiempo que poniéndose unos guantes, de látex le conminó a que se pusiera en la calle contra la pared y abriera las piernas porque iba a hacerle un cacheo, quejándose éste diciendo que no había hecho nada, que vivía en la zona y que le podían ver los vecinos cómo le cacheaba con unos guantes de látex, contestándole que 'con eso le podía hacer hasta un tacto rectal', pidiéndole un pañuelo para los mocos y contestándole que 'le iba a sacar los mocos de un tortazo'.
El acusado le realizó el registro corporal superficial, palpando el cuerpo por encima de las ropas e introduciendo las manos por dentro de la camiseta así como por la parte interior de la cintura del pantalón, no resultando probado que llegara a tocarle de forma intencionada con ánimo de humillarle la zona anal o genital.
No ha resultado probado que se llegara a realizar por el agente nº NUM003 otro registro corporal similar a D. Luis Enrique , ni tampoco que antes de iniciarse el cacheo a D. Fidel éste no hubiera entregado su DNI al haber sido requerido para ello.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los diferentes medios de prueba aportados al acto de juicio oral, valoradas de manera prudente y con arreglo a las normas de la sana crítica, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esencialmente, la convicción de certeza la alcanza el tribunal a partir de las declaraciones del acusado, las testificales de la víctima, D. Fidel , del joven que le acompañaba, y de varios agentes de Policía Local de Bilbao que, junto con el acusado se encontraban de servicio debidamente uniformados en el momento de los hechos, siendo las versiones de la acusación y defensa coincidentes en que se llevó a cabo un cacheo superficial por parte del acusado al denunciante, discrepando no obstante de las circunstancias previas concretas que motivaron dicho registro y si durante el mismo le llegó a tocar zonas corporales íntimas de forma innecesaria y con la única finalidad de humillarle, lo que mantiene la acusación y descarta rotundamente la defensa.
Y así D. Armando ha mantenido en Juicio, con algunas variaciones respecto a lo manifestado en instrucción, que el registro corporal realizado al denunciante estuvo justificado, negando haberle llegado a tocar con motivo del mismo ninguna zona íntima ni mas allí de lo necesario para descartar que llevara ningún objeto peligroso, o proferir expresiones de contenido vejatorio o humillante hacia su persona. Mantiene en concreto que formaba parte de un protocolo de actuación del que también participó su compañero registrando al otro joven simultáneamente de igual manera. Que cuando dieron cuenta al jefe del Dispositivo de que habían tomado imágenes de su actuación policial con el móvil, éste les indicó que tenían que identificarles por motivos de seguridad, pidiéndoles su DNI y negándose estos, que comenzaron a gritar, levantando la voz y alterándose, motivo por el cual decidieron hacerles un registro corporal superficial por su propia seguridad, además de rellenar una hoja de identificación, no estableciendo el protocolo policial la necesidad de incoar un expediente de desobediencia. Que él presenció primero el cacheo que hizo su compañero y después éste el que realizó al denunciante empleando para ello unos guantes de látex por higiene y para evitar el contacto directo con el cuerpo de la persona registrada. Añade también que dicha actuación había que contextualizarla en el lugar y hora en que se produjeron los hechos, siendo la noche de un fin de semana en una calle de la zona de Deusto. No obstante, de su declaración prestada en instrucción, transcurrido año y medio desde los hechos (folios 164-165), parece desprenderse, si bien no de forma clara, que no existió una inicial negativa de ambos jóvenes a entregarles su DNI cuando les requirieron que se identificaran, y que el motivo de proceder al registro posteriormente fue porque el denunciante se puso muy alterado al pedirle que se identificaran.
Frente a la versión de signo exculpatorio del acusado, mantiene el denunciante, este sí de forma invariable a como lo ha venido haciendo desde la inicial interposición de la denuncia la tarde del mismo día de los hechos y en sus dos posteriores declaraciones prestadas a presencia judicial en septiembre de 2009 (folios 56 y 57) y junio de 2010 (folios 162-163), que se encontraba con su amigo D. Luis Enrique andando por la calle cuando vieron cómo unos policías estaban identificando a unas personas magrebíes, que una de ellas se bajó los pantalones y los calzoncillos, por lo que su amigo se puso a grabar la escena con un móvil dirigiéndose entonces a ellos un agente canoso, el nº NUM003 , cogiéndole el móvil y borrando la grabación, diciéndole que sacara todo lo que tenían en los bolsillos, apareciendo el acusado y diciéndole dirigiéndose a él 'éste déjamelo a mí', poniéndose unos guantes de látex y pidiéndole también que sacara todo de los bolsillos y le entregara su DNI y que él se lo dio; le preguntó si los ponerse los guantes 'era reglamentario' y le dijo que 'con eso le podía hacer hasta un tacto rectal'; le pidió un pañuelo para los mocos y le contestó que 'le iba a sacar los mocos de un tortazo', que se pusiera con las manos contra la pared y abriera las piernas; que se las abría a patadas, le metió la mano por detrás del pantalón, por la zona interior, y le tocó las nalgas, y cuando se volvió le agarró del pelo y le metió la mano por delante tocándole los genitales; niega que a su amigo le llegaran a registrar, permaneciendo a 2 o 3 metros a su derecho; que él no se opuso a identificarse pero sí a que le registraran si no había hecho nada.
Se trata por tanto de dilucidar si la declaración de D. Fidel se encuentra respaldada por suficiente prueba de cargo complementaria para dar por acreditada su versión.
En primer lugar, resulta incuestionado que él y el acusado no se conocían con anterioridad, no existiendo tampoco sospechas de un concreto ánimo espurio en la interposición de la denuncia; por otra parte, la declaración del denunciante, que ha impresionado veraz y verosímil, es coincidente con el testimonio de su amigo D. Luis Enrique quien se encontraba con él en el lugar y, también de forma invariable, ha mantenido en Juicio la misma versión aportada desde el inicio en la fase de diligencias previas en septiembre de 2009 y junio de 2010 (folios 60-62 y 164-165), respecto al modo en que le realizó el registro el acusado a su amigo, habiendo negado en todo momento que a él le llegara a cachear el nº NUM003 , limitándose a ver cómo le registraban a su amigo; afirmando que oyó las expresiones que le dirigía siendo las que éste denunció, y que vio cómo le metía la mano por dentro del pantalón, no relatando en cambio que oyera a su amigo protestar en el momento del cacheo porque le hubieran tocado los genitales o el ano. Y a preguntas del Ministerio Fiscal declaró también que su amigo cuando les pidieron en un primer momento la identificación preguntó que por qué tenían que hacerlo, que no habían hecho nada, entregando él la suya y 'creyendo' que su amigo también, aunque sin poderlo confirmar; manteniendo, en cualquier caso, que en su opinión a su amigo le trataron de forma anormal, no teniendo queja en cambio del trato que él recibió.
Asimismo, las contradicciones apreciadas por los restantes testigos presenciales, agentes de Policía Municipal de Bilbao que manifestaron haber visto los hechos, avalan dando mayores de visos de verosimilitud determinados aspectos de la acusación.
Y así el compañero del acusado, agente nº NUM003 , si bien en el juicio ha manifestado que tuvieron que registrar a ambos jóvenes porque el Jefe por emisora les dijo que les identificaran, negándose a hacerlo, por lo que tuvieron que registrarles de forma superficial; que lo hicieron de forma sucesiva, no simultánea, por seguridad separados unos 5 metros, no encontrando nada reseñable; que él también se puso guantes de látex, rellenando con posterioridad a los hechos la hoja de identificación; no obstante en su declaración testifical en instrucción en febrero de 2010, se recogen manifestaciones atribuidas al mismo sugestivas de que el cacheo que se practicó fue simultáneo que 'mientras les estaban haciendo el cacheo a las dos personas, éstas no estaban viéndose entre ellas, por seguridad sus cabeza están opuestas'.
Por otro lado, los agentes NUM004 , NUM005 y NUM006 , no habiendo prestado declaración en instrucción en ningún momento, describieron, de forma tan plenamente coincidente entre sí que resultó llamativo a la Sala y sugestivo de cierta contaminación por intercomunicación de los testimonios, cómo se efectuó un registro corporal superficial a ambos jóvenes, de forma sucesiva, y el modo en el que se hizo, primero un lado del cuerpo y después el otro, aspectos estos no coincidentes con lo que el propio acusado y su compañero NUM003 relataron haber realizado. Ninguno de dichos testigos relató haber visto a D. Fidel bracear, vociferar o resistirse en modo alguno a la actuación policial cuando le indicaron que se ausentara del lugar e identificara, actitud que, sin embargo, mantiene la defensa que justificó la decisión de proceder a requerirle que se identificara y, ante su negativa, realizarle un registro corporal. Tampoco ninguno de los agentes que declararon como testigos manifestó haber oído que se le requiriera al denunciante a que se identificara y que éste se negara, tesis exculpatoria de la defensa, ni afirmaron haber visto si en algún momento mostró el denunciante su DNI. En cualquier caso, por último, de forma inequívoca se desprende de todos los testimonios, que los hechos se perpetraron en la vía pública, a la vista de las personas que allí se encontraban y, por ello, también las maniobras del registro corporal desplegadas en la zona inferior del tronco.
Y a la vista de la prueba analizada, a la que hay que añadir el informe forense en el que se concluye que el denunciante presentó tras los hechos un cuadro de reacción a estrés y trastorno de adaptación y malestar ante estímulos evocadores, se ha llegado a la convicción de que el registro corporal del denunciante se llevó a cabo a sabiendas de que podía prescindirse del mismo por las circunstancias concurrentes, y de que al tener su domicilio en la zona en que ocurrieron los hechos, su práctica realizada en la vía pública, con empleo de guantes de látex , buscando entre sus ropas y por debajo de ellas aún de forma superficial, para descartar que portara efectos delictivos o peligrosos, conllevaba una afectación de la dignidad del denunciante frente a terceros, no existiendo en cambio prueba directa y concluyente de que con ocasión de las maniobras del registro el acusado llegara a tocar de forma intencionada la zona anal o genital guiado por el exclusivo ánimo de humillarle atentando contra su integridad moral..
SEGUNDO.-Los hechos probados no se consideran incardinables en el delito contra la integridad moral del art. 175 CP objeto de acusación siendo constitutivos de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2CP .
La integridad moral, en palabras recogidas en la STS de 30 de septiembre de 2009 , '...es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo... investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento, implicando la garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.'
Y dentro de los delitos contra la integridad moral tipificados en el CP en los arts. 173 y ss ., que en todo caso conllevan relevancia suficiente para infligir padecimiento físico o psíquico que incida en la dignidad de la persona, el previsto en el art. 175 tiene naturaleza residual al recoger todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral y que no integran una afección mayor, constituyendo la nota de menor gravedad por el lado inferior, el limite respecto de la falta del art. 620.2º de vejación injusta. Por ello, aunque en el precepto se recoge la doble sanción de atentado grave y no grave, ha de concurrir una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su calificación delictiva.
Asimismo, la jurisprudencia viene exigiendo que estemos ante una conducta continuada o bien que tratándose de un único acto tenga la intensidad lesiva suficiente para la producción del resultado típico ( SSTS 824/2003, de 5 de julio y 489/2003, de 2 de abril ). Y en cuanto a los requisitos exigidos para el nacimiento del delito el TS ha venido señalando la necesidad de que concurra: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; b) un padecimiento físico o psíquico de dicho sujeto; c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad y abarcados por el dolo del sujeto, en cuanto ha de tener conciencia y voluntad no sólo de causar un padecimiento psíquico o físico sino de que éste resulte degradante o humillante para la dignidad de la persona, exigiendo un estudio individualizado caso a caso ( SSTS 412/2009 de fecha 23/04/2009 ; 294/2003, de 16 de abril ; 344/2004, de 29 de noviembre ; 891/2008 de 11 de diciembre
Sobre el catálogo de conductas concretas que se abarcan en el genérico elemento de atentar contra la integridad moral,la doctrina y la jurisprudencia se centran en aquellas que tienden a instrumentalizar al sujeto reduciéndole a la categoría de objeto, destacando las notas de humillación o envilecimiento, incluyendo en el mismo conductas que excediendo parámetros de necesidad en una detención se realizan con una finalidad envilecedora, tales como desnudar a un detenido y obligarle a realizar flexiones o abofetearle; y se viene tomando como referencia habitualmente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; significativamente las '... sentencias dictadas en 18 de enero de 1978 (caso Irlanda contra el Reino Unido ), que reprobó como degradante las llamadas cinco técnicas utilizadas por los cuerpos y fuerzas de seguridad en el Ulster con los detenidos del IRA a los que simultáneamente se les mantenía encapuchados, situados frente a una pared, sometiéndoles a ruidos monótonos y continuos, sin consentirles dormir y finalmente restringiéndoles severamente la dieta alimenticia.- Sentencias de 25 de abril de 1978 (caso Tyrer ), de 6 de noviembre de 1980 (caso Guzzardi ), de 25 de febrero de 1982 (caso Campbell y Cossans ), de 7 de julio de 1989 ( caso Soering ), de 20 de marzo de 1991 (caso Cruz Varasy otros )y de 30 de octubre de 1991 (caso Vilvarajahy otros), etc...' ( STS 28 de febrero de 2011 ).
TERCERO.-Aplicando dicha doctrina a los hechos probados, no se aprecia en la conducta del acusado al practicar el cacheo al Sr. Fidel en las circunstancias analizadas, las notas de mínima lesividad a la dignidad requerida para su configuración como delito del art. 175 CP , pero sí como vejatoria de carácter leve del art. 620.2CP .
Y ello porque en su condición de agente de la autoridad, con la obligación de actuar en el ejercicio de su actuación profesional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ' evitando cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral', y de 'velar por la vida e integridad de las personas que detuvieran o se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y dignidad de las personas' (art 5.3b), se extralimitó en sus funciones al realizar un registro corporal en una situación concreta en la que no se considera resultara imprescindible, desoyendo las quejas del denunciante temiendo que le vieran personas conocidas cómo le cacheaban en plena vía pública, palpándole con guantes por la parte interior de la cintura del pantalón, al tiempo que le dirigía las frases alusivas a un tacto rectal o sacarle los mocos de un tortazo.
De dicha falta se considera el acusado responsable en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 C.P , no circunstancia modificatoria alguna de su responsabilidad criminal conforme a los arts. 20 , 21 y 22 C.P . Y, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 638 CP estando prevista para dicha falta la pena de multa de 10 a 20 días, resulta proporcionada a la entidad del hecho y las circunstancias de lugar en que se produjeron ya analizadas fijarla en su límite máximo con una cuota diaria de 10€ en atención a la situación económica del acusado derivada de su condición de agente de policía municipal y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago.
Civilmente, siendo toda persona responsable de un delito o falta también de las consecuencias civiles derivadas del mismo, conforme previene el art 116 CP , reclamando el Ministerio Fiscal la cantidad de 800€ y la Acusación Particular 4950€, atendiendo al informe forense del Dr. Teodulfo , de 1 de octubre de 2012, ratificado en juicio, en el que se recoge que a consecuencia de los hechos sufrió una reacción a estrés y trastorno de adaptación, tardando tres meses impeditivos en curar sin secuelas, se estima en 1500€ la indemnización en favor del perjudicado en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados derivados de los hechos, devengando dicha cifra los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
Y, por último, en materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 y 126.3ºCP y 239 y 240(2º) LECrim, se imponen al acusado la mitad de las causadas, incluidas las de la Acusación Particular, al no considerar que su actuación haya resultado inútil o superflua, habiendo contribuido al esclarecimiento de los hechos Y existiendo una resolución durante la instrucción de la causa dictada en apelación por la Audiencia Provincial que indicó la necesidad de la prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.
Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS A D. Armando COMO AUTOR DE UNA FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS A LA PENA DE 20 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 €, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO
CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR A D. Fidel EN 1 500 € POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
SE CONDENA AL ACUSADO AL ABONO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
