Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2013

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01/07/2013

Sentencia Penal Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1/2013 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 84/2013

Núm. Cendoj: 46250370032013100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA Apelación de Juicio de Faltas nº 1/2013 Dimana del Juicio de Faltas nº 1034/2011 del Juzgado de Instrucción de Valencia número 7 SENTENCIA Nº 84/13 En la ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil trece.

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 341/2012 de fecha 29-10-2012 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 7 en Juicio de Faltas nº 1034/2011, por falta de lesiones por imprudencia.

Han intervenido en el recurso Elisabeth , en calidad de apelante, representada por el Letrado D. Ignacio Amat Llombart, y Rocío y la entidad Mapfre Familiar, en calidad de apelados y apelantes adheridos, representados por el Letrado D. Alfredo Ruiz Romero.

I.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declaran probados que en el día 26 de septiembre del pasado año, en esta ciudad, en la Avda. Antonio Ferrandis, en dirección a la autopista de El Saler, la acusada Rocío , que pilotaba el vehículo marca BMW matrícula ....NNN , propiedad de Estefanía y asegurado en la compañía Mapfre S.A., por no ir atenta a las circunstancias del tráfico impactó con la parte posterior del vehículo en el que viajaba como ocupante la denunciante, provocándole una lesión consistente en un traumatismo cráneo-encefálico leve, con un esguince cervical, que precisó, tras una primera asistencia, un tratamiento médico posterior, precisando en su curación un total de 21 días de ingresos hospitalarios, más otros 79 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.' SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Condeno a Rocío como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones en accidente de circulación, a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de diez euros, así como al pago por la misma, solidariamente con la dueña del vehículo Estefanía y su aseguradora Mapfre S.A., a las que expresamente condeno también, de la cantidad de siete mil quinientos veintiocho euros con 7 céntimos (7.528,07) en reparación de todos los conceptos por daños y perjuicios que ha sufrido la denunciante, Elisabeth , en el accidente de circulación ocurrido en el día 26 de septiembre del pasado año. Igualmente les impongo las costas, sin que esta condena tenga consecuencia económica alguna desfavorable.

Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Ignacio Amat Llombart en nombre y representación de Elisabeth se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, adhiriéndose en dicho trámite al recurso el Letrado D. Alfredo Ruiz Romero en nombre y representación de Rocío y la entidad Mapfre Familiar. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 11-02-2013 para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, añadiendo al final la siguiente frase: 'A la lesionada le quedó como secuela un síndrome postraumático cervical (2 puntos'.'

Fundamentos

PRIMERO.- En lo que concierne al recurso interpuesto por la denunciante, discrepa ésta de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil de la sentencia apelada por distintos motivos.

En primer término, alega que estima que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al haber aceptado como probada la duración de las lesiones expuesta por la médico forense y no la sostenida por el facultativo que aportó como perito al juicio oral.

Aunque es cierto que no siempre ha de prevalecer el criterio del médico forense respecto de los peritos de parte, no es menos cierto que al primero se le reconoce una imparcialidad que no puede atribuirse a los que son propuestos por una de las partes.

En este caso la médico forense emitió un informe de sanidad en fecha 02-02-2012 (folio 22) y, a petición de la denunciante y a la vista de la documentación que aportaba, revisó y ratificó en todos sus términos su informe en fecha 10-05-2012 (folio 50) y en fecha 28-09-2012 (folio 112), volviendo a ratificarlo en el acto del juicio oral.

En realidad, más que una discrepancia entre los dos facultativos, se observa que mientras que para la médico forense en determinado momento se produjo una situación de estabilización lesional (que determinaba un informe de sanidad con secuelas y solo 79 días impeditivos más 18 de hospitalización), para el perito de parte debía mantenerse la baja de la denunciante hasta que alcanzó, según su criterio, una sanidad sin secuelas a los 253 días impeditivos más 24 días de hospitalización.

Ante esta disparidad, debe ratificarse el criterio del Juzgador a quo tanto por la fiabilidad del informe emitido por la médico forense, como por el hecho de que se estima adecuado que, ante una situación de estabilización lesional sin curación total, se emita un informe de sanidad valorando como secuela aquello en que no se ha producido un restablecimiento total del lesionado al estado en que se encontraba antes del accidente.

De este modo, pasa a carecer de relevancia el tiempo total que pudo invertir la lesionada en que le desaparecieran las secuelas (que en este caso, al parecer, le han desaparecido), como el tiempo que hubiera invertido la lesionada en estimar que las secuelas que le quedaban ya no iban a poder curarse (en el caso de que aun le hubiera quedado alguna secuela).

Y, desde luego, solo puede servir como criterio orientativo pero nunca puede resultar vinculante el tiempo de baja laboral que a efectos de la Seguridad Social haya acreditado la lesionada, precisamente porque esas lesiones residuales que en este caso permitieron la prolongación de la situación de baja laboral ya se han tenido en cuenta por la médico forense como secuelas en su informe de sanidad reiteradamente ratificado a lo largo del procedimiento.

Descartada la discrepancia de mayor relevancia, la recurrente igualmente entendía que le debían ser reconocidos 24 días de hospitalización y no los 21 acogidos en la sentencia apelada. Su pretensión tampoco puede ser atendida. Si se observa el desglose que hace en el documento aportado al folio 88, la discrepancia con la sentencia apelada deriva del cómputo de una hospitalización que reclama entre el 04-04-2012 y el 06-04-2012, período que no debe ser computado por ser posterior a la fecha de sanidad emitida por la médico forense y, por tanto, por quedar englobado dentro de la secuela que se le reconoció en el mismo informe.

Precisamente, con carácter subsidiario, pretende la apelante que se incluya en el relato de hechos probados y se reconozca como concepto a ser indemnizado la secuela descrita en el informe forense de sanidad.

Es claro que, recogida en el informe forense y no impugnada por la denunciada y su aseguradora, debe ser incluida en el relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En cuanto a las concretas indemnizaciones que deben reconocerse a la lesionada, tanto la denunciante (folio 88) como la denunciada (folio 160) aportaron su propuesta de indemnización, alcanzado unos resultados que en ninguno de los dos casos coinciden con la cuantía reconocida en la sentencia apelada.

Poco puede decirse en este punto sobre la procedencia del criterio adoptado por el Juzgador a quo para fijar la concreta cantidad reconocida como responsabilidad porque nada se dice en la sentencia sobre esta cuestión.

Subsanando ese defecto y, al mismo tiempo, calculando las cantidades que se estiman adecuadas (valorando para ello lo reclamado por la denunciante en su recurso y lo alegado por la defensa en su escrito de impugnación), se alcanzan las siguientes conclusiones: 1ª. Se estará al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10- 2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 24-01-2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.012 (año de sanidad de la lesionada, dado que, sumados los 79 días impeditivos y los 21 de hospitalización, es decir, 100 días al 26-09-2011, fecha del accidente, la sanidad se produjo el 04-01-2012), según criterio establecido, por ejemplo, por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17-04-2007, nº 429/2007 .

2ª. En cuanto a la incapacidad temporal, corresponden 69,61 euros por cada uno de los 21 días de hospitalización, es decir, 1.461,81 euros, y 56,60 euros por cada uno de los 79 días impeditivos reconocidos en sentencia, es decir, 4.471,40 euros. El total por incapacidad temporal es de 5.933,21 euros.

3ª. De conformidad con el informe de sanidad, las secuelas se valoran en 2 puntos y, teniendo en cuenta la edad de la lesionada (28 años), corresponde a cada punto 786,44 euros, lo que da un total de 1.572,88 euros y, incrementada dicha cantidad en un 10% (157,29 euros) como factor de corrección por estar la lesionada en edad laboral, da un total por secuelas de 1.730,17 euros.

4ª. Nada puede decirse sobre gastos que no han sido reclamados en el recurso y que no aparecen siquiera en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

En resumen, el importe total de la indemnización a percibir por la lesionada, según el anterior desglose, asciende a 7.663,38 euros. Como en la sentencia apelada se ha reconocido una indemnización total de 7.528,07 euros, es claro que procederá estimar parcialmente la apelación interpuesta a fin de incrementar la indemnización fijada en sentencia hasta la citada suma.

TERCERO.- Finalmente, interesa la apelante la imposición a la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por estimar que había incurrido en mora cuando consignó en la Cuenta de Consignaciones la cantidad que estimaba adeudar a la lesionada, consignación que verificó en fecha 04-06-2012.

Ha entendido el Juzgador a quo que la aseguradora no debe ser condenada al pago de los intereses moratorios porque la consignación la efectuó dentro de los tres meses siguientes de haberse enterado de la ocurrencia del accidente y de las lesiones sufridas por la denunciante.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de fecha 17-11-2010, rec. 1299/2007 , que 'tras la reforma llevada a cabo por Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la LRCSCVM incorporó una DA, referente a la mora del asegurador que, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema que incorporaba el Anexo de la citada Ley. Esta Sala ha venido reiterando (SSTS de 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 , 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ) que la citada norma hace depender el beneficio de la exención del recargo del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabe aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los referidos efectos liberatorios, esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 , seguida por otras posteriores, declara que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995 , o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía. En todo caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8LCS ). En torno a su apreciación, con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del artículo 20 LCS , como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), que procede aplicar el artículo 20.8º LCS cuando la justificación para demorar el pago de la indemnización se encuentra, entre otras razones, en la existencia de una razonable discrepancia en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo 2006 , 7 de febrero de 2007, RC. n.º 1435/2000 , 11 de junio de 2007, RC. n.º 1722/2000 , 22 de diciembre de 2008, RC n.º 1555/2003 , 7 de mayo de 2008, RC. n.º 2137/2001 , 1 de julio de 2008, RC. n.º 372/2002 , 18 de noviembre de 2008, RC. n.º 2344/2003 , 26 de noviembre de 2008, RC. n.º 1459/2002 , 9 de diciembre de 2008, RC. n.º 2032/1994 , 26 de marzo de 2009, RC. n.º 469/06 , 23 de abril de 2009, RC. n.º 2031/06 , 10 de diciembre de 2009, RC. nº. 1090/2005 y 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ). Por el contrario, no cabe aplicar la norma cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC. n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC. n.º 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC. n.º 332/2004 , todas ellas citadas por la de 7 de junio de 2010 ) '.

En el caso de autos, el accidente tuvo lugar el 26-09-2011, el informe de sanidad se emitió en fecha 02-02-2012 y la consignación de la indemnización se verificó el 04-06-2012.

La aseguradora dejó transcurrir el plazo legal de tres meses desde la sanidad de la lesionada sin aportar causa alguna que justificara dicha demora (entre otras, que no hubiera tenido conocimiento del siniestro hasta la citación a juicio). Si no se ha acreditado ninguna razón que justifique el retraso, tampoco puede razonablemente rechazarse la pretensión de la lesionada de que se condene a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que la pretensión de la lesionada de que se le hubiera reconocido un tiempo de impedimento superior al acogido en sentencia dispensara a la aseguradora de hacer lo que hizo fuera del plazo legal: consignar la cantidad ajustada al informe forense de sanidad.

No es aplicable, pues, el artículo 20.8 invocado por la aseguradora y, por el contrario, es procedente la estimación parcial del recurso de apelación en cuanto a este punto.

CUARTO.- Por su parte, la denunciada se adhiere al recurso de apelación exclusivamente para solicitar una reducción de la pena de multa impuesta.

No procede acceder a lo solicitado. La duración de la multa (veinte días) se encuentra dentro del término medio de la pena imponible según el artículo 621.3 el Código penal y se estima adecuada a la entidad de la negligencia cometida por la denunciada y a la entidad (que no puede calificarse como leve) de los daños causados, en especial si se valoran las lesiones de la denunciante.

Respecto de la cuota diaria (fijada en 10 euros), la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012 , con relación a una cuota igual afirmó que 'la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

En el caso de autos, la denunciada tiene domicilio fijo y tenía acceso (puesto que lo conducía) a un vehículo de gama alta. Ninguna razón consta para reducir la cuota impuesta.

QUINTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Amat Llombart en nombre y representación de Elisabeth y desestimar la adhesión al mismo formulada por el Letrado D. Alfredo Ruiz Romero en nombre y representación de Rocío y la entidad Mapfre Familiar.

Segundo: Revocar la sentencia apelada únicamente en el sentido de fijar la indemnización a percibir por Elisabeth en un total de 7.663,38 euros por todos los conceptos y en el sentido de condenar a la entidad Mapfre Familiar al pago de los intereses determinados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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